Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 347/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 8/2016 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100299
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5440
Núm. Roj: STSJ M 5440/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000153
Procedimiento Ordinario 8/2016
Demandante: D./Dña. Eusebio
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUC.ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 347/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 8/2016 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Eusebio representado por el Procurador don Ramiro
Reynolds Martínez y dirigido por el Letrado don Luis Martínez Moreno, contra la resolución dictada en fecha de
5 de noviembre de 2015 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación
del Consejero de Sanidad.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus
servicios jurídicos doña María Yanguas España. Se ha personado en el proceso la entidad ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira
Parrondo y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó sentencia 'por la que: 1) Anule la resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un error de diagnóstico y sus consecuencias. 3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad que será fijada definitivamente en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior concreción en ejecución de sentencia, se fija en la cantidad de 30.051 euros, por los daños causados a mi representado. O la que S.S estime conforme a Derecho.'.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. - Don Eusebio ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 5 de noviembre de 2015 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de junio de 2014, para la indemnización, en cuantía indeterminada pero superior a 30.000 euros, de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de don Pelayo , de 51 años de edad y padre del demandante, a causa de la deficiente asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital Universitario del Henares en el mes de enero de 2013 por falta de diagnostico de la cardiopatía crónica que padecía, así como por falta de asistencia en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de San Agustín de Guadalix y demora excesiva en la asistencia del SUMMA 112 el día 16 de junio de 2013, en que falleció.
Los presupuestos fácticos de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda son, en síntesis, que sobre las 1:10 horas del día 16 de junio de 2013 don Pelayo acudió, acompañado de su esposa, al Centro Médico de Atención Rural de San Agustín de Guadalix con síntomas de ahogamiento y dolor torácico; ante la falta de reacción del personal sanitario fue la esposa, con titulación y conocimientos en la materia, quien les tuvo que solicitar que le suministraran oxígeno y medicación intravenosa al paciente. Como la mascarilla de oxígeno no llegaba a la camilla, sobre 1:17 horas don Pelayo se desvaneció y entró en parada cardiorespiratoria; en ese momento se cursó aviso al SUMMA 112. Tras reanimar al paciente, este volvió a entrar en parada cardiaca. A las 1.39 horas, es decir, a los 22 minutos del aviso, se produjo la llegada del SUMMA 112, cuyo personal comenzó el protocolo de reanimación hasta comprobar que las constantes vitales del paciente eran irrecuperables.
Solicitada la autopsia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, se recogió en el informe que la causa fundamental de la muerte de don Pelayo fue una cardiopatía crónica. El Médico Forense hizo constar también que: ' El análisis anatomopatológico arroja importante y abundante patología cardiaca con cardiomegalia, ateromatosis aórtica, cardiopatía isquémica crónica e hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo. Así mismo hay edema pulmonar '.
Continúa la demanda refiriendo que seis meses antes, el 1 de enero de 2013, don Pelayo , había acudido al Servicio de Urgencias del Centro Médico de Mejorada del Campo con síntomas iguales a los del día de su fallecimiento (dolor torácico opresivo, tos seca, dificultad respiratoria y sibilancias). En dicho centro se le estabilizó y se le trasladó al Hospital Universitario del Henares. El primer juicio clínico fue: Crisis de broncoespasmo, disnea brusca con elevación del D- dimero, a descartar TEP. Crisis hipertensiva en paciente NO HTA (hipertensión arterial) conocido. DM tipo 2.
Ante la sospecha de TEP, se solicitó angio-TAC, que una vez practicado, permitió descartar definitivamente el tromboembolismo pulmonar. El segundo juicio clínico fue: Crisis de broncoespasmo. Posible asma bronquial no estudiado. Descartado TEP con anglio TAC (angiografía por tomografía computarizada).
Previos.
Al no haber signos o síntomas de existencia de una patología cardiaca urgente que tuviera que ser tratada y con las recomendaciones y el tratamiento que figuran en el informe, se dio de alta al paciente con una tensión arterial TA de 180/95 (Hipertensión Grado 2).
Posteriormente, los días 8 de enero y 19 de abril de 2013 don Pelayo acudió a consulta de Neumología y de retinopatía diabética, con los resultados que obran en el expediente administrativo.
Afirma el demandante la falta o el error de diagnóstico de las lesiones cardiacas de su padre y estima que se descartó precipitadamente el tromboembolismo pulmonar con solo una radiografía del tórax y sin electrocardiograma que habría permitido no sólo descartar un TEP, sino también una cardiopatía isquémica crónica que, según el informe de autopsia, fue la causa principal del fallecimiento.
Por ello considera que no fue correcto que el personal sanitario del Hospital del Henares descartara la existencia de una patología cardiaca urgente de tratar, y que el diagnóstico erróneo motivó un tratamiento equivocado que condujo al fatal desenlace.
Con base en los citados hechos y con invocación del artículo 106 de la Constitución Española , de los artículos 139 siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al haber fallecido don Pelayo a causa de diversas vulneraciones de la lex artis y de la excesiva demora en la asistencia del SUMMA 112, lo que le ha causado al recurrente un daño material y moral antijurídicos que han de serle indemnizados y que, sin perjuicio de determinación definitiva de su importe en sede de ejecución de sentencia, se ha cuantificado provisionalmente en la cantidad de 30.051 euros.
La Comunidad de Madrid y la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho.
SEGUNDO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ).
La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.asco Puesto que en la demanda también se acusa falta de utilización de los medios adecuados y al alcance de la Administración demandada para diagnosticar y tratar las dolencias cardiacas que provocaron el fallecimiento de don Pelayo , interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los siguientes términos: " Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 : 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio »'.
TERCERO.- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño antijurídico causado al recurrente por el fallecimiento de su padre, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Puesto que, como se sigue de los escritos de demanda y de contestación, las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente, señalaremos también que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
A instancia del recurrente se ha efectuado un dictamen médico-pericial por la Clínica Médico Forense de Madrid, realizado por el Médico Forense don Calixto , Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, que fue designado al efecto como perito judicial en virtud de petición de la Sala.
Se efectúa en el citado dictamen un resumen de la historia clínica seguido de consideraciones médico- forense, con base en las cuales se concluye que la asistencia prestada a don Pelayo fue adecuada y correcta en todo momento, sin que se objetive ninguna falta médica que suponga una infracción o inobservancia del deber objetivo de cuidado ni ausencia de aplicación de la lex artis. El dictamen fue objeto de posterior complemento por escrito.
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ha aportado al proceso un dictamen médico colegiado sobre la asistencia sanitaria al padre del recurrente, realizado por los peritos de su designación don Claudio , Especialista en Medicina Interna y Máster en Pericia Sanitaria; don Cristobal , Especialista en Medicina Interna y con Certificado de Capacitación de Medicina de Urgencias y Emergencias; don Domingo , Especialista en Medicina Interna; y don Efrain , Especialista en Medicina Interna y con Certificado de Capacitación de Medicina de Urgencias y Emergencias. En el dictamen se indica la documentación y bibliografía analizadas y se expone un amplio resumen de los hechos resultantes de la historia clínica, seguido de consideraciones médicas sobre la muerte súbita, la resucitación cardio-pulmonar, la disnea y la arteroesclerosis; le sigue la valoración pericial del caso, y con base en lo anterior se exponen diversas conclusiones médicas que conducen a la afirmación de que toda la asistencia sanitaria dispensada a don Pelayo se adecuó a la lex artis, incluida la prestada por el SUMMA 112.
Téngase en cuenta que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso; y ha de señalarse que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo y de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes, así como que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Señalaremos también que en el expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, realizado por la Médico Inspectora doña Estrella , que ha expresado las fuentes del informe, seguida de una breve descripción de los hechos resultantes de la historia clínica, y de consideraciones médicas sobre la enfermedad cardiovascular en la diabetes, el asma bronquial y la disnea; continua con el análisis del caso del que resulta la conclusión de que la asistencia sanitaria fue correcta y acorde con los criterios de la lex artis en todos los casos.
Dicho informe, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un relevante elemento de juicio para resolver las cuestiones litigiosas porque la fuerza de convicción de sus consideraciones médicas y de sus conclusiones proviene de la motivación, objetividad y coherencia que tenga el informe así como de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Asimismo, en la valoración de los hechos han de tenerse en consideración las historias clínicas, los informes de los servicios médicos, en especial del Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Henares, de la Dirección Asistencial Norte sobre la asistencia prestada en el Consultorio de San Agustín de Guadalix y del Subdirector de Enfermería Responsable de Atención al Usuario del SUMMA 112, así como la demás documentación obrante en el expediente administrativo y en los autos.
CUARTO. - Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' y que exista relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, así como que la carga de acreditarla compete, en principio, a la parte que afirma su existencia.
Pues bien, atendidos los criterios de valoración anteriormente expuestos adelantamos ya que la valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas nos lleva a concluir que en este proceso el recurrente no ha conseguido acreditar los actos contrarios a la lex artis que imputa en la demanda al Hospital Universitario del Henares, al Consultorio de San Agustín de Guadalix y al SUMMA 112: tanto el informe del Médico Forense y el de la Inspección Sanitaria como el dictamen pericial colegiado aportado por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA han efectuado una adecuada valoración de los hechos, una exhaustiva explicación de las definiciones y conceptos utilizados y un claro y motivado y coherente análisis del caso, que les llevan a todos ellos a la misma conclusión de haberse actuado en todo momento conforme a lex artis y de no haberse incurrido en falta de asistencia por el SUMMA 112. Veamos: Señalaremos con carácter previo que, según los informes y dictamen precitados, don Pelayo había sido diagnosticado de obesidad y de diabetes mellitus tipo 2, en el año 2003. El paciente no controlaba bien esos factores de riesgo cardiovascular: acudía a las consultad de su Médico de Atención Primaria de forma esporádica, no seguía estrictamente el tratamiento y la dieta, y tampoco controlaba la tensión arterial.
La enfermedad cardiovascular, que incluye la cardiopatía coronaria, la enfermedad cerebrovascular y la enfermedad vascular periférica son la principal causa de mortalidad en pacientes con diabetes mellitus, tanto de tipo 1 como 2. También son factores de riesgo cardiovascular, la hipertensión arterial, la dislipemia y la obesidad. Estos factores de riesgo, junto con la hiperglucemia implican un aumento de 2-4 veces el riesgo de cardiopatía coronaria y de mortalidad de origen cardiológico en comparación con controles a no diabéticos de edad y sexo similares.
Los pacientes con diabetes de larga evolución muestran un mayor riesgo de muerte súbita e insuficiencia cardiaca congestiva mortal, siendo el riesgo de muerte súbita cardiaca más elevado en la diabetes mellitus.
La muerte súbita es la que ocurre de forma brusca e inesperada, dentro de la primera hora del comienzo de los síntomas, en pacientes cuya situación previa no hacía previsible un desenlace fatal. La muerte súbita y paro cardiorrespiratorio (PCR) suelen usarse como sinónimos. El concepto de muerte súbita tiene un enfoque fundamentalmente epidemiológico, mientras que el de PCR es de orientación clínica.
La incidencia de muerte súbita aumenta de forma dramática con la edad. Es tres veces mayor en los varones que en las mujeres. El riesgo de su presentación esta entre 2 y 4 veces en presencia de factores de riesgo cardiovascular. Y en asistencia primaria no existen pruebas complementarias o terapéuticas que puedan prevenir o evitar su aparición.
La Inspectora Médica y los peritos consideran que las patologías cardiacas, con cardiomegalia, ateromatosis aórtica, cardiopatía isquémica crónica e hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, evidenciadas en la autopsia judicial son compatibles con la de un paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular por obesidad, diabetes mellitus y cifras de tensión arterial elevadas.
El examen de la asistencia dispensada a don Estrella en el Hospital Universitario del Henares requiere también tener en consideración que la medicina asistencial no parte del diagnóstico definitivo para, en base al mismo, intentar cuadrar la sintomatología del paciente con dicho diagnóstico, sino que está basada en la confirmación de la hipótesis diagnóstica con base en unos síntomas y signos que presenta el paciente en el momento de la valoración. Apoyándose en esa hipótesis se establece un procedimiento diagnóstico en el que pueden incluirse exploraciones complementarias (analítica, pruebas de imagen ...) para confirmar o no la hipótesis diagnóstica. Así lo explica la Inspectora Médica y lo confirman los peritos designados por ZURICH y el Médico Forense, que señala en su informe: 'No es misión de los servicios urgencias hacer una revisión o chequeo preventivo general por aparatos y sistemas de los pacientes, sino solucionar el problema puntual por el que consultan'.
Pues bien, el día 1 de enero de 2013, don Estrella acudió al Servicio de Urgencias de Atención Primaria aquejando dolor centrotorácico tipo opresivo, no irradiado, de segundos de duración y seguido de tos seca, dificultad para respirar y sibilancias, tras esfuerzo físico. Se le administró urbason, ventolín, atrovent y polaramine y, tras mejorar, se le remitió al Hospital Universitario del Henares.
A su llegada al Servicio de Urgencias de dicho hospital, se le realizó una analítica completa en la que se objetivaron enzimas cardiacas negativas, descartándose así la existencia de cardiopatía isquémica.
En la exploración física se objetivaron roncus dispersos y sibilancias diseminadas con ligero tiraje abdominal. Durante su estancia en el Servicio de Urgencias se constató la existencia de una crisis hipertensiva.
Se le diagnosticó de crisis bronco-obstructiva y quedó ingresado en observación de la evolución de la crisis y en espera de ser valorado por Servicio de Neumología.
El 2 de enero de 2013, habiéndose comprobado en la analítica un parámetro dímero D elevado, se le realizó un Angio-TAC en el que no se observaron signos radiológicos de tromboembolismo pulmonar ni de anomalías a nivel cardiaco ni de mediastino.
El 2 de enero de 2013 fue valorado por el Servicio de Neumología que diagnosticó un 'probable asma bronquial no estudiado', le pautó tratamiento para la crisis de broncoespasmo y el asma bronquial hasta completar el estudio en consultas de Neumología y se le derivó a su Médico de Asistencia Primaria.
El día 8 de enero se reevaluó al paciente en Consultas Externas de Neumología, se le realizó una espirometría y se le citó para revisión.
En los informes de la Inspectora y del Médico Forense y en el antedicho dictamen colegiado se concluye que la clínica que presentaba don Pelayo a su llegada al Servicio de Urgencias del Hospital del Henares era compatible con una patología neumológica, sin que entonces existieran signos o síntomas de existencia de una patología cardiaca urgente que tuviera qué ser tratada, la cual tampoco se habría detectado por la práctica de un electrocardiograma.
Con base en lo anterior, todos ellos consideran que la asistencia sanitaria se dispensó de acuerdo con los protocolos, llegando desde los síntomas que presentaba el paciente al diagnóstico de crisis de broncoespasmo y posible asma bronquial no estudiada, dándose una solución adecuada al cuadro de disnea motivo de la consulta.
Añade el Médico Forense que los factores precipitantes de la muerte súbita de origen cardiaco son indetectables, impredecibles y carentes de tratamiento en el momento actual, por lo que, aun en el hipotético caso de que las lesiones cardíacas objetivadas en la autopsia se hubiesen detectado con anterioridad, no se podría haber evitado la aparición de un episodio de muerte súbita, porque precisamente éstos se caracterizan por no ser previsibles aun cuando se tenga conocimiento previo de la patología subyacente causante del mismo.
De ahí que se concluya que no existió pérdida de oportunidad terapéutica y que no es posible establecer nexo causal entre esta asistencia sanitaria y el fallecimiento del paciente.
Sobre las 01:15 del 16 de junio de 2013 don Pelayo acudió al Servicio de Atención Rural de San Agustín de Guadalix presentando disnea intensa; se objetivó cianosis y broncoespasmo, se le administró oxígeno con ambú y mascarilla, así como medicación intramuscular con actocortina y prednisolona, y en ese momento se avisó al SUMMA 112. Eran las 01:17 horas.
Mientras se le administraba el tratamiento, que la Inspectora Médica y los peritos han considerado correcto, el paciente entró en parada cardiorrespiratoria a los 3-5 minutos de su llegada al centro; se le realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar y desfibrilaciones y se consiguió revertir, pero volvió a entrar en parada cardiorrespiratoria, estando realizando nuevas maniobras cuando llegó al centro la UVI móvil del SUMMA 112, a las 0:39 horas.
En ese momento el paciente presentaba una frecuencia cardiaca de 126 latidos por minuto, una frecuencia respiratoria de 50 por minuto y una saturación del 65%.
El SUMMA 112 continuó las maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada (adrenalina, atropina, bicarbonato sódico) durante 30 minutos, pero el paciente no respondió.
Tanto la Médico Inspectora como los peritos judicial y de parte han descartado demora injustificada en la asistencia de SUMMA 112, considerando que los recursos (UVI móvil y un vehículo de logística) fueron adecuados y se activaron tempestivamente, así como que el tiempo de respuesta se ajustó al estándar de calidad porque, según resulta del informe del Responsable de Atención al Usuario, la UVI móvil se presentó en el Centro de Atención Rural de San Agustín de Guadalix en el tiempo mínimo imprescindible para llegar al lugar de la intervención cuando el paciente aún se encontraba vivo, aunque resultó imposible evitar su fallecimiento pese a la continuación por los facultativos del SUMMA 112 de las maniobras de resucitación cardiopulmonar.
De lo hasta ahora expuesto se concluye que en este caso el recurrente no ha logrado cumplir con la carga probatoria que les impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar la disconformidad con la lex artis de la asistencia sanitaria dispensada a don Pelayo , ni que el paciente no fue atendido según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, ni tampoco se ha justificado demora en la asistencia prestada por el SUMMA 112, lo que determina la desestimación del presente recurso contencioso administrativo al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eusebio contra la resolución dictada en fecha de 5 de noviembre de 2015 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere, condenando al recurrente al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0008-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0008-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Francisca María Rosas Carrión, estando la Sala celebrando audiencia pública el 30.05.18, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

