Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 419/2016 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100029
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:332
Núm. Roj: STSJ M 332/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0010378
Procedimiento Ordinario 419/2016
Demandante: D./Dña. Nieves
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 35
RECURSO NÚM.: 419-2016
PROCURADOR Dª María Teresa Fernández Tejedor
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 1 de febrero de 2018.
Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 419/2016, interpuesto por Dª Nieves
, representada por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación
núm. NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía, y como codemandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por su Servicio
Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.
TERCERO.- La representación de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, por importe de 24.934,06 euros (8.272,81 euros del ejercicio 2006 y 16.661,25 del ejercicio 2007).
SEGUNDO.- La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad NUM001 , incoada en fecha 2 de marzo de 2012 por la Inspección de Hacienda del Estado a los sucesores de D. Agapito , fallecido el día 7 de mayo de 2008, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007.
En tal acta se hace constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente: La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 9 de febrero de 2011 y en el cónputo del plazo de duración no se deben computar 154 días por las siguientes razones: 1.- Retraso aportación de documentación: del 22/02/2011 al 21/06/2011 (119 días).
2.- Aplazamiento solicitado: del 30/11/2011 al 12/12/2011 (12 días).
3.- Aplazamiento solicitado: del 02/01/2012 al 16/01/2012 (14 días).
4.- Aplazamiento solicitado: del 08/02/2012 al 17/02/2012 (9 días).
El retraso en la aportación de la documentación y los aplazamientos solicitados por el contribuyente han quedado reflejados en las diligencias extendidas y los escritos del solicitante enviados por fax de fechas 24/11/2011 y 30/01/2012. La finalización del retraso en la aportación de la documentación se hizo cuando se tuvo constancia de que no se iba a aportar la documentación solicitada.
En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: Nº1 22/02/2011, Nº2 22/03/2011, N°3 12.../04/2011, N°4 09/05/2011, N°5 21/06/2011, N°6 12/12/2011, N°7 16/01/2012, N°8 17/02/2012.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron con carácter general por el Impuesto sobre el Patrimonio y con carácter parcial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 y 2007, limitadas a analizar las consecuencias fiscales derivadas de la titularidad por parte de D. Agapito de cuentas en el exterior y la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de tales cuentas abiertas en la entidad HSBC Private Bank Suisse.
Por su parte, en la liquidación dictada en fecha 10 de julio de 2012 por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, se expresa: 'En fecha 2 de marzo de 2012, la Inspección de Hacienda del Estado extendió Acta de disconformidad modelo A02 número NUM001 a Don Marcelino como sucesor del obligado tributario de D. Agapito , por el concepto y períodos referenciados, en la que se hace constar, en síntesis lo siguiente: Las actuaciones inspectoras se iniciaron con carácter general por el Impuesto sobre el Patrimonio y con carácter parcial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 y 2007, limitadas a analizar las consecuencias fiscales derivadas de la titularidad por parte de D. Agapito , de cuentas en el exterior y la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de tales cuentas abiertas en la entidad HSBC Private Bank Suisse, con los siguientes números: NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 .
Posteriormente, se comunicó que las actuaciones pasaban a tener alcance general por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios 2006 y 2007.
Don Agapito falleció el día 7 de mayo de 2008, habiendo otorgado testamento abierto, ante el Notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Remando, con fecha 18 de enero de 2008, en el que instituía herederos universales a sus cinco hijos: Doña Nieves , Beatriz , Pedro Enrique , Marcelino y Guadalupe .
Las comunicaciones de inicio de las actuaciones han sido entregadas a cada uno de los herederos de don Agapito , Don Marcelino la recibió el 9 de febrero de 2011, doña Guadalupe y doña Beatriz las recibieran el día 15 de febrero de 2011, doña Nieves y don Pedro Enrique las recibieron el 25 de abril de 2011.
El sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por el periodo correspondiente al año 2006, declarando un total de bienes y derechos de 560.742,78 euros, una deudas de 166,34 euros, por lo que la base imponible declarada fue de 560.576,44 euros, ingresando una cuota de 1.407,25 euros. Por el periodo correspondiente al ejercicio 2007, los herederos de D. Agapito no presentaron la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.' Por último, en el primer antecedente de hecho de la resolución del TEAR aquí recurrida, de fecha 24 de febrero de 2016, se expresan los siguientes datos de interés: '(...)En relación con don Agapito , se recibió de las autoridades francesas determinada documentación (fichas BUP en el expediente). Durante las actuaciones inspectoras se ha solicitado información sobre los extractos de movimientos de dichas cuentas, junto con los justificantes de entradas y salidas de dinero, para conocer su origen y destino, que no fueron aportados. En el informe ampliatorio remitido a este Tribunal se hace referencia a los documentos aportados dentro del trámite de audiencia.
Los datos declarados por el interesado se modificaron fundamentalmente al no aportar el obligado tributario documento alguno que constituya prueba suficiente en contrario de la información obtenida en la que figura como beneficiario efectivo de las cuentas en el HSBC que se citan en el Acta de Disconformidad e Informe ampliatorio. Se subraya que D. Agapito , con un largo historial de negocios a nivel internacional -comercial y de asesoramiento- con entidades de su propiedad no residentes en España, constituyó una estructura de entidades fiduciarias (THE JENIGMA TRUST, como derecho habiente, BARING TRUSTEES, como administrador, ambas con residencia en un paraíso fiscal) que aparecen como verdaderos propietarios de los fondos de HSBC PRIVATE BANK y la entidad ROPHI CORPORATION, como titular de las cuentas, siendo el último y verdadero propietario de los fondos el constituyente efectivo de tal estructura, esto es, el contribuyente Agapito . A partir de la ficha BUP así como del documento aportado por los interesados tras el trámite de audiencia, la Inspección obtiene el valor del patrimonio depositado en la entidad HSBC PRIVATE BANK SUISSE a 31.12.2006 y 31.12.2007.
En el Informe ampliatorio se detallan y desagregan los Hechos contenidos en el Acta. También se recoge que, como consta en diligencia de 12.04.2011, los comparecientes aportaron ejemplar escaneado de la carta remitida por el banco HSBC, de fecha 08.04.2011, documento que confirma la existencia de una cuenta a nombre de ROPHI CORPORATION, abierta desde el 02.05.2002 hasta su cierre en diciembre de 2008.
Como pone de manifiesto la Inspección, tanto el número de las cuentas (IBAN) que figura en este documento presentado por los interesados, como el nombre y número o código del cliente (perfil de cliente) coinciden con los de la ficha BUP. En el citado escrito consta el valor del patrimonio a 31.12.2006 (1.072.787 dólares) que coincide con el de la ficha BUP y el valor del patrimonio a 31.12.2007, en este caso 869.649 euros.
Posteriormente -mediante correo electrónico de 20.02.2012- se envió nuevo documento del HSBC Private Bank Suisse, con fecha de 16.02.2012, según el cual el 02.11.2016 entran en la cuenta 48.025 acciones procedentes de BANQUE PIGUET GALLAND ET CIE, S.A. de Ginebra, cuya cotización se ha elevado desde 18 a 34,75 euros entre 15.01.2007 y 11.02.2007.'
TERCERO.- Sentado lo anterior, la parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación por el ejercicio 2006 dado que cuando se procedió a incoar el acta de inspección en fecha 2 de marzo de 2012 ya habían transcurrido cuatro años a contar desde el 30 de junio de 2011. Plantea además la caducidad del expediente, pues si bien no han transcurrido doce meses desde el inicio del expediente de inspección, el día 9 de febrero de 2011, hasta la fecha del acta de disconformidad fechada el 2 de marzo de 2012 ( que la actora no suscribió por si, ni por medio de representante legal alguno), sin embargo, desde el día 17 de febrero de 2012 que la propia Administración señala como fecha en la que el plazo vuelve a reiniciarse, no recibe notificación alguna hasta el 5 de noviembre de 2012 (es decir 260 días).
Lo cierto es que la actora manifiesta que no se le ha notificado la ampliación de actuaciones, y nadie ha firmado dicha notificación en su nombre, a pesar de haber recibido otras muchas sin mayor problema.
Por lo que respecta a las notificaciones expresa que hace que unas veces se considere que la notificación a uno vale para todos, por solidaridad, y otras veces se vaya notificando a cada uno, con mayor o menor fortuna en la localización.
Por último, en cuanto al fondo, manifiesta que no se han probado los extremos que justifican la inclusión en su patrimonio de ciertas cantidades que menciona en su escrito de demanda.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando que el procedimiento inspector comenzó el día 9 de febrero de 2011 con la notificación del acuerdo de inicio a D. Marcelino y concluyó con la notificación de la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid, que fue notificada a la ahora recurrente el día 20 de julio de 2012. Así, en los 373 días que van desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 17 de febrero de 2012 en que las actuaciones se reanudan después del último aplazamiento solicitado por los obligados tributarios antes del acta, no hay que computar 154 días de dilaciones imputables a la actora, según detalle obrante en la primera página del acta, por lo que sólo se computan 219 días. Y entre los días 18 de febrero de 2012 y 20 de julio de 2012 transcurren como máximo 141 días, dado que los herederos solicitaron ampliación del plazo para hacer alegaciones al acta, lo cual supone que un plazo de 15 días hábiles que debía terminar el 22 de marzo, finalizó con un escrito de alegaciones presentado 12 días hábiles después (el 4 de abril de 2012). Sumando los 219 días y los 141 días, el resultado es que el procedimiento tardó 358 días en tramitarse, sin contar las dilaciones imputables a la actora, lo cual supone no exceder el periodo máximo de duración previsto en el art. 150 de la LGT .
La representación procesal de la Comunidad de Madrid también se opone a la prescripción y caducidad planteadas de contrario alegando, en síntesis, que el acta de 2 de marzo de 2012 no es el inicio de las actuaciones, como viene a dar a entender la demandante, sino que hay actuaciones previas con plenos efectos interruptivos de la prescripción. Además, señala que la parte actora afirma que no se le ha notificado nada desde el 17 de febrero de 2012 hasta la publicación de la resolución en fecha 5 de octubre de 2012, porque no suscribió ni por sí ni por representante el acta de disconformidad de marzo de 2012, es decir, que no se le notificó la ampliación de actuaciones o al menos nadie la firmó en su nombre, de donde deduce que el procedimiento ha caducado, pero no tiene en cuenta que en la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se producen interrupciones. Incluso considerando, a simples efectos dialécticos, el cómputo como lo hace la actora, es decir, admitiendo que estuviera practicada la notificación fuera del plazo, la regla del art. 150.3 de la LGT había dispuesto otros efectos distintos de la caducidad, para el caso de que se sobrepasase el plazo del apartado 1 del mismo artículo: 'El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento'. Por lo que, en cualquier caso, queda excluida la caducidad del procedimiento inspector. En cuanto al fondo, interesa igualmentemla desestimación de la pretensión actora.
CUARTO.- Expuestas las posturas de las partes, hemos de traer a colación lo expresado por esta misma Sección en relación a las cuestiones planteadas, que resultan coincidentes con las tratadas en el recurso número 553/2016, en el que ha recaído Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 - Ponente Sr. Zarzalejos Burguillo-, interpuesto por la Dña. Guadalupe contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007. En dicha sentencia decíamos lo siguiente: "La Ley General Tributaria regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su párrafo a ): 'Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.' El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos.
'1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el atículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.' Y el art. 68.1.a) de la citada Ley, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece: '1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.' Por otro lado, el art. 150.1 de la Ley General Tributaria regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '.
Y el apartado 2 del mismo art. 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo: '2. (...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. (...)'.
Además, el art. 104.2 de la Ley General Tributaria , precepto referido a los plazos de resolución, proclama en su párrafo segundo: 'Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.' Y el art. 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, precepto referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, establece: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
(...) c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.' Por último, en lo que ahora importa, el art. 171.3 del citado Real Decreto 1065/2007 , establece: '3. Los obligados tributarios deberán poner a disposición del personal inspector la documentación a la que se refiere el apartado 1.
Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.' Las normas de la Ley General Tributaria antes transcritas ponen de relieve (i) que el plazo legal de prescripción se interrumpe, en principio, con el inicio de las actuaciones de inspección, interrupción que se mantiene hasta que finaliza el procedimiento con la notificación de la liquidación, (ii) que la superación del plazo legal de doce meses (una vez excluidos, en su caso, los periodos de dilación no imputables a la Administración) no comporta la caducidad del procedimiento de inspección, sino que su efecto es que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, en cuyo caso el plazo de prescripción tiene que contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección.
Por tanto, no se ajusta a tales normas legales la tesis de la actora de que el cómputo del plazo finaliza en la fecha en que fue incoada el acta de inspección (2 de marzo de 2012), siendo también incorrecto anudar la caducidad a la superación del aludido plazo de doce meses.
Sin embargo, esto último no impide examinar la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación por los ejercicios 2006 y 2007 del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que el art. 69.2 LGT permite aplicar de oficio la prescripción sin necesidad de que la invoque el interesado, máxime cuando, como ocurre en este caso, las dos Administraciones demandadas se han pronunciado sobre la superación del plazo legal de doce meses en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
QUINTO.- Dicho lo que antecede, en la liquidación impugnada se señalan diferentes fechas de inicio de las actuaciones inspectoras para cada uno de los herederos de D. Agapito en función de las fechas en que se comunicó a cada uno de ellos el acuerdo que dispuso el comienzo de tales actuaciones.
No obstante, la fecha de inicio del procedimiento de inspección es única y se corresponde con la primera notificación -efectuada a D. Marcelino el día 9 de febrero de 2011-, como se expresa en el acta de fecha 2 de marzo de 2012 y admite el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda. Y ello es así porque la regularización afecta a D. Agapito , si bien se transmite la obligación tributaria a sus sucesores por haber fallecido antes de ser liquidada la deuda tributaria, supuesto previsto en el art. 39.2 de la LGT , que dispone: '2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente'.
Este precepto enlaza con el art. 68.7 de la misma Ley (texto vigente en febrero de 2011), que establece: 'Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables' .
Es evidente, por otro lado, que si el plazo de inicio no fuera único no podría imputarse a la aquí demandante la primera dilación desde el día 22 de febrero de 2011 por retraso en aportar documentación, pues si hubiera comenzado para ella el procedimiento en fecha 15 de febrero de 2011, es incuestionable que el aludido día 22 del mismo mes aún no habría transcurrido el plazo mínimo de diez días que el art. 171.3 del Real Decreto 1065/2007 obliga a conceder para cumplir el deber de aportación de la documentación requerida.
En consecuencia, el procedimiento de inspección que nos ocupa se inició para todos los herederos de D. Agapito , entre ellos la aquí recurrente Dª Guadalupe , el día 9 de febrero de 2011, desde cuya fecha hay que computar el plazo de doce meses.
Así pues, el plazo de doce meses finalizó el día 9 de febrero de 2012, y si se añaden los 154 días de dilaciones imputados en el acta de disconformidad, las actuaciones inspectoras tenían que concluir como máximo el día 12 de julio de 2012, pero la liquidación no fue notificada a la recurrente hasta el día 20 de julio de 2012 (v. folio 189 y ss. del expediente administrativo).
En este punto, el Abogado del Estado afirma que a esos 154 días hay que añadir los días hábiles en que se amplió el plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad.
Ante este argumento, lo primero que hay que decir es que el acuerdo que practicó la liquidación guarda absoluto silencio sobre las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, por lo que únicamente consta la imputación de los 154 días antes reseñados, a tenor del acta de disconformidad de 2 de marzo de 2012.
Así, ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones (v. sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, recurso núm. 298/2016 ) que la imputación de dilaciones al obligado tributario es una función que corresponde en exclusiva a la Inspección, que está obligada a dejar constancia de los periodos de dilación no imputables a la Administración y de sus causas en el acta que recoge el resultado de las actuaciones de comprobación, conforme al art. 176.1.b) del Real Decreto 1065/2007 . Por ello -decíamos allí- 'el TEAR es un órgano de revisión que no tiene competencia para imputar dilaciones al obligado tributario' , añadiendo ahora que el Abogado del Estado tampoco puede ampliar los periodos de dilación que fueron imputados por la Inspección.
En cualquier caso, no está de más señalar que el art. 49.1 de la Ley 30/1992 , entonces vigente, así como el art. 91.1 del Real Decreto 1065/2007 , sólo permiten una ampliación que no exceda de la mitad del plazo establecido, y puesto que el plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad es de quince días, resulta patente que la invocada ampliación del plazo nunca podía tener la duración que postula el representante de la Administración.
En consecuencia, sin necesidad de examinar los argumentos invocados en la demanda frente a la imputación de las citadas dilaciones (154 días), la liquidación fue notificada a Dª Guadalupe ocho días después de finalizar el plazo máximo de duración de las actuaciones, lo que comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, a tenor del art. 150.2.a) de la Ley General Tributaria , de modo que el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de las fechas en que finalizaron los plazos para presentar las correspondientes declaraciones tributarias.
Pues bien, el periodo reglamentario para presentar las declaraciones por los ejercicios 2006 y 2007 del Impuesto sobre el Patrimonio finalizaron los días 2 de julio de 2007 y 30 de junio de 2008, respectivamente, conforme a las Órdenes EHA/784/2007 y EHA/481/2008, por lo que en ambos casos había transcurrido el plazo de cuatro años cuando se notificó la liquidación el día 20 de julio de 2012, siendo procedente por ello declarar prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación por el impuesto y ejercicios antes citados, lo que determina la anulación de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, con estimación del recurso, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación invocados en la demanda." Así pues, mutanti mutandi , debemos hacernos eco de la argumentación empleada en la sentencia transcrita, habida cuenta de que la liquidación se notificó a la actora, tal y como la Abogacía del Estado recoge en su escrito de contestación a la demanda, de la forma siguiente: 1º intento el 25/07/2012 (folio 189) con resultado 'desconocido'; 2º intento el 08/08/2012 (folio 191) con resultado 'ausente en el reparto' dejando aviso no recogido; 3º intento el 20/09/2012 (folio 194) con resultado 'ausente en el reparto' dejando aviso no recogido. Por último, el emplazamiento para recoger la notificaciónno fue notificada a la recurrente hasta el día 25 de julio de 2012 se publica en el BOE del 05/11/2012 (folio 195) quedando la actora notificada 15 días después.
En consecuencia, en virtud de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debemos igualmente acoger la pretensión sustanciada por la parte recurrente y declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de referencia.
Resta por señalar que esta Sección ya declaró la prescripción del derecho de la Administración en la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 - Ponente Sr. Gallego Laguna-, dictada en el recurso nº 415/2016 , interpuesto por D. Marcelino .
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a las Administraciones demandadas, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros (1.000 euros cada Administración) más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 419/2016, interpuesto por Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación núm.NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, que anulamos y dejamos sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, con imposición de costas a las Administraciones demandadas hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0419-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0419-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

