Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100115
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:438
Núm. Roj: STSJ MU 438:2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00035/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2017 0000327
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2017 /
Sobre:AGUAS
De D./ña. Jose Ignacio
ABOGADOJUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADORD./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 198/2017
SENTENCIA núm. 35/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 35/19
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº. 198/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Regularización de sondeo para uso agrícola.
Parte demandante:
D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Francisco Bernal Segado y defendido por el Abogado D. Juan Diego Mena Sánchez.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 19 de Enero de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada en el expedienteCPR- NUM001 , Expediente SUB NUM000 )por la que desestimado el recurso de reposición formulada contra la resolución de 16 de agosto de 2016 del mismo Organismo,se deniegala solicitud de regularización de un sondeo, para uso agrícola ubicado en el PARAJE000 -TM DE TORRE PACHECO-Murcia en Coordenadas UTM (KTRS 89): 671.905.4183.966, para riego de 29,5191Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, ordena además efectuar el sellado de las captaciones con material inerte (por ejemplo con bentonita), al no haber quedado acreditado la existencia anterior al 21 de agosto 1998 de los debidos aprovechamientos, y por ende, la regularización de sus derechos consolidados. Y se le requiere para el sellado de los pozos mediante sellado con material inerte. Y precinto definitivo de la planta desalobradora de no haber sido realizado.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia:
1-Estimando la misma,acuerde anular dicha resolucióny, en su lugar, ordene a la CHS dicho reconocimiento en forma de regularización del uso consolidado, y otorgue a la actora la concesión solicitada.
Y de forma subsidiaria caso de no atender lo anterior, la sustitución del sellado con material inerte por la clausura del dicho aprovechamiento.
2- y con costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de marzo de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de Enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la actora el presente recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 19 de Enero de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada en el expedienteCPR- NUM001 , Expediente SUB NUM000 )por la que desestimado el recurso de reposición formulada contra la resolución de 16 de agosto de 2016 del mismo Organismo,se deniegala solicitud de regularización de un sondeo, para uso agrícola ubicado en el PARAJE000 -TM DE TORRE PACHECO-Murcia en Coordenadas UTM (KTRS 89): 671.905.4183.966, para riego de 29,5191Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, ordena además efectuar el sellado de las captaciones con material inerte (por ejemplo con bentonita), al no haber quedado acreditado la existencia anterior al 21 de agosto 1998 de los debidos aprovechamientos, y por ende, la regularización de sus derechos consolidados. Y se le requiere para el sellado de los pozos mediante sellado con material inerte. Y precinto definitivo de la planta desalobradora de no haber sido realizado.
Fundamenta la Confederación la referida resolución, después de hacer referencia a los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, en los siguientes argumentos:
1. El actor, solicitó con fecha 28/11/2013 la solicitud de concesión de aguas
subterráneas del aprovechamiento de un sondeo ubicado en para uso agrícola ubicado en el PARAJE000 -TM DE TORRE PACHECO-Murcia en Coordenadas UTM (KTRS 89): 671.905.4183.966 y para riego de 29,5191 Has. Y se le requirió para presentar documentación administrativa necesaria para la tramitación de peticiones de regularización de regadíos consolidados conforme al artículo 36 de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Se le otorgó un plazo de 15 días improrrogables y se le comunicó que, en caso de no aportar la documentación solicitada en ese escrito, podría ser considerado trámite de audiencia y se procedería al archivo de la petición por desistimiento tácito.
2. Con fecha de 29/07/2016 se recibió del sr. Jose Ignacio escrito en el que presentaba estudio agronómicos , análisis de buenas prácticas, certificaciones catastrales, notas simples del Registro de Propiedad, presupuesto de apertura de pozo e instalación elevadora de la finca PARAJE000 propiedad de Caridad de fecha 0ctubre de 1971, la superficie de formato SHAPE plano de superficie de riego, fotos de la toma y uso y destino del agua., certificado de IGN, y fotos, de la TOMA
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I. El presente expediente se ha tramitado conforme y en aplicación del artículo 36 del Nuevo Pían Hidrológico de la Demarcación del Segura (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero ) que regula el otorgamiento de concesiones a los denominados como regadíos consolidados, indicando que adquirirán dicha consideración '...aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998...'.
II. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, establece que los aprovechamientos que estén actualmente en explotación y puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21/08/1998, se podrán regularizar con cargo a los recursos de la cuenca que vinieran utilizando. Es decir, no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998. Hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 éstas estaban en explotación, la superficie que se regaba con ellas y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada.
III. El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que '/a subsanación y mejora de la documentación deberá realizarse en un plazo de diez días, pudiendo prorrogarse hasta cinco días.' Se otorgó al peticionario un plazo improrrogable de quince días para presentar toda la documentación solicitada, transcurrido dicho plazo, el peticionario presentó parte de la documentación indicada en el punto tres de hechos y antecedentes, no habiendo presentado la documentación que acredita la antigüedad del aprovechamiento, ya que la presentada no demuestra la explotación del sondeo anterior a 21/08/1998, el volumen anual consumido, estudio agronómico, análisis y propuestas de buenas prácticas, el plano con la infraestructura de riego, uso y destino de las aguas, la superficie en formato CAD o SHAPE, fotos de la toma, Ortofoto certificada por el ION ni las características de la toma. Dicha documentación se considera imprescindible para la tramitación del expediente.
IV. Los únicos documentos obrantes en el expediente son los aportados por el solicitante, no existiendo constancia de que existan otros interesados por lo que, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , no es preciso realizar trámite de audiencia.
V. El artículo 36.7 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece que las explotaciones que no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.
VI. A la vista de lo anterior y de la legislación vigente, ultimado el expediente de referencia, se considera que el aprovechamiento en cuestión no reúne los requisitos para poder ser regularizado y por tanto no procede el otorgamiento de la concesión solicitada. Se estima procedente dictar la siguiente
RESOLUCIÓN:
PRIMERO:Denegar la solicitud de regularización de un sondeo para uso agrícola, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , que se encuentra ubicado en las siguientes coordenadas ubicado en el PARAJE000 -TM DE TORRE PACHECO -Murcia en Coordenadas UTM (KTRS 89): 671.905.4183.966.UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, para riego de 16,0955Has.
SEGUNDO:Requerir al interesado para que, en el plazo de UN (1) MES, desde la recepción de la presente resolución, proceda a efectuar las siguientes actuaciones:
1. Sellado de los pozos. Éste deberá realizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 bis del Real Decreto 489/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y se hará mediante el sellado de las captaciones con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de las mismas y, asimismo, se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.
-Precinto definitivo de la planta desalobradora, de no haber sido realizado y en caso de existir ésta, y retirada de las conducciones que comuniquen la planta con el pozo. Igualmente deberá retirarse la conducción de evacuación de las salmueras. La planta ha de precintarse por personal del Organismo, para lo cual deberá contactar. con este Organismo por alguno de los medios indicados más adelante.
Para la realización de dichas actuaciones y el levantamiento del acta de los extremos antes indicados, de no haber sido ya realizadas, deberán ponerse en contacto con este Organismo, con una antelación mínima de 5 días, a través de alguno de los siguientes medios:
-Directamente con el Agente Medioambiental Coordinador del Servicio de Policía de Aguas y Cauces (teléfono NUM002 ).
-Mediante comunicación vía FAX al número 968965342.
-A través del siguiente correo electrónico comisaria@chsegura.es.'
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente, después de describir los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, como fundamentos de su pretensión, los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1) Refiere a la solicitud de regularización de sondeo. Y a la documentación presentada.
2) Y que el sondeo solicitado era para uso agrícola, ubicado en el PARAJE000 -TM DE TORRE PACHECO-Murcia en Coordenadas UTM (KTRS 89): 671.905.4183.966. Y al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
3) Y solicitando la concesión de usos consolidados, como viene a enumerar el Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura en su Artículo 34 . 'Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos', indicando que;
Se constituyen como usos consolidados y en consecuencia no tendrán la consideración de nuevos regadíos, aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca. Quedando derogada por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, éste a su vez en su artículo 36 .
2) Que se requirió con fecha 29 de julio de 2016 al interesado conforme a los artículos 104 RDPH diversa documentación necesaria para la tramitación de la indicada petición:
1. Poder de representación
2. Estudio Agronómico.
3. Análisis y propuesta de buenas prácticas.
4. Deberá presentar Ortofoto original en la que se señale claramente la superficie de riego a regularizar.
5. Certificación Catastral actual de la o las parcelas destinatarias de las aguas, con identificación de su titular y el tipo de cultivo.
6. Nota simple del Registro de las parcelas destinatarias de las aguas del titular de las parcelas.
7. Acreditación documental razonable de los recursos hídricos de los que disponía/aplicaba referidos al 21/08/1998 o anterior. Se indicará y acreditará, por cualquier medio válido en derecho, el volumen anual consumido en la fecha en que se manifiesta la existencia de riego (21/08/1998 o anterior).
8. Uso o destino de las aguas, especificando el tipo de cultivo.
9. Fotos de la instalación de la toma.
10. Plano de planta de las infraestructuras de riego a escala 1/5000 o adecuada a la superficie declarada.
11. En el caso de aguas subterráneas, se indicará, además:
a) Caudal máximo, en litros
b) Nivel estático, en metros
Y que solicitó la regularización de sondeo, y que le fue desestimado. Que luego amplio la documentación fecha 12-08-2016 (folios 141 a 146 del EA) incluyendo CD- ANEXO.
Y que la solicitud la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, basado en los siguientes fundamentos jurídicos:
De este modo el objeto del recurso no es otro que el derecho que mi mandante ostenta sobre el aprovechamiento de aguas antes mencionado, reclamando a la Administración dicho reconocimiento en forma de regularización del uso consolidado, al no considerarse generación de nuevos regadíos sino consolidación de los ya existentes, todo ello con arreglo a la ley, hecho que será debidamente acreditado en el presente procedimiento.
Las alegaciones jurídicas que se desarrollarán en la presente demanda, se pueden resumir, en síntesis, en las siguientes:
- Falta de motivación ante la documentación acreditativa del sondeo. Que deniega el sondeo en el PARAJE000 -TM DE TORRE PACHECO -Murcia en Coordenadas UTM (KTRS 89): 671.905.4183.966. Y al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. dictada en el expedienteCPR- NUM001 , Expediente SUB NUM000 )por la que, desestimado el recurso de reposición formulada contra la resolución de 16 de agosto de 2016 del mismo Organismo, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Y añade que cuando se acompaña toda la documentación se la deniegan de una forma genérica.
Y que acompañó documento emitido por la Policía Local del Ayto. de Torre Pacheco, de fecha 26-03-1999, del propietario de un pozo de más de 20 años.
-Presupuesto de apertura de pozo e instalación, de octubre de 1971 por el perito Julián . Documento emitido por el Ministerio de Industria Delegación de Murcia de fecha 13 de julio de 1977, en el PARAJE000 . -TM DE TORRE PACHECO.
-Documentos emitidos por Hidroeléctrica, de 19-02-1981-contador E-4 de riego.
- Documentos emitidos por la mercantil Manuel Jiménez García SL, de fecha 5-09-1973- reparación bomba. Modelo IDEAL.
-Documentos de facturas de semillas, venta de productos, consumos de electricidad que dan servicio y suministro a la bomba existente, así como facturas de gastos de mantenimiento del mismo (doc. del uno al seis).
Y ALEGA:
Falta de motivación- El expediente se inicia el 28 de noviembre de 2013. Acreditación del sondeo y existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, con informe de Ingeniería y Consultaría de Aguas, incorporado como pericial.
-Ausencia de delegación de competencias del Comisario de Aguas hacia los jefes de servicio.
-Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y potestad discrecional
Y la acreditación Técnica de los usos consolidados al Amparo del art. 34 de Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
-Ausencia de motivación y arbitrariedad del acto administrativo recurrido.
Y que la documentación aportada era más amplia que la solicitada, y se insiste en que noexiste un informe técnico. Y se aportó prueba pericial DE INGENIERIA y CONSULTORIA DE AGUAS SL (doc. nº 7). Y se practicó testifical.Informe complementario de la CRCC.
Y que la concesión solicitada en este caso,no era necesario acreditar solamente declarar.
- Solicita el mantenimiento de la clausura de la supuesta sentencia desfavorable según el Auto de PSS en el PO 198/2017.
Por todo ello, entiende esta parte que la resolución administrativa debe ser revocada, reconociendo la debida regularización del uso consolidado.
TERCERO.-Se opone la Administración demandada a la demanda por entender que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho.Reitera los hechos de la resolución administrativa.Señala en concreto:
Y la aplicación del art. 36 del RD 1/2016 de 8 de enero .
El artículo 36 del vigente Plan mantiene esa vocación, pero en ausencia todavía de esos recursos externos, posibilita el otorgamiento de una concesión de corto plazo (hasta el 2027) con base a los recursos actualmente utilizados. Es decir, lo que entiende y pretende la planificación es puesto que esas demandas ya vienen siendo recogidas como situaciones antiguas y no se consideran que sean nuevos regadíos y generen por tanto nuevas demandas, resulta mejor tenerlas debidamente evaluadas e incorporadas a la planificación con base a una concesión de corto plazo, que mantener el régimen de ilegalidad actual.
Se ha debatido mucho durante la elaboración y aprobación del plan. En todo caso y contrariamente a la situación establecida en las transitorias Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación que en todo caso es ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan.
En efecto, debe destacarse queel otorgamiento de la concesión es discrecional.Señala claramente el artículo 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que'toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley '. En el mismo sentido el artículo 93 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), establece que 'Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público'.
Y añade que de las fotos se acredita que la superficie ha sido transformada, no se acredita que estuviese la superficie cultivada y en regadío, además de disponer de recursos de otros aprovechamientos de la CR del Campo de Cartagena tal y como se indica en la pericial. Y las ortofotos no acreditan que se estuviese utilizando el recurso obtenido del pozo para riego, debiendo haber acreditado con algún documento el consumo real del aprovechamiento. Y no se acredita que se haya cultivado el 100% de la superficie solicitada, tal y como se puede desprender del informe pericial. Y la tabla aportada en el informe pericial sobre los consumos estimatorios realizados del pozo desde el año 1998 hasta 2016, solo son estimatorios, lo que no acredita que se hayan llegado a realizar. (No aporta facturas de compra de agua a la CR). Y que se ha examinado toda la documentación aportada incluso con la demanda. y con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa. Y es cierto, que presentaron documentos después de dictarse la resolución administrativa y sería de aplicación el art. 112,1 de la ley 30/1992 LPAC . Y analiza los documentos aportados por el actor.
-La resolución está motivada y justifica las instrucciones internas.
Y alude a que el actor solicita se mantenga la clausura y no se acuerde el sellado. Y que no es irreversible. Y que, en todo caso, no se podría conceder la legalización, sino que es una concesión que otorga la Administración, a la vista de la documentación aportada, y que el expediente no se terminó de tramitar a falta de documentación esencial. Y sobre el sellado art. 188b del RDPH, y en este caso el sellado no es irreversible.
Y en ningún caso debe imponerse las costas a la administración.
CUARTO.-Ante la alegada falta de motivación, basta con que el acto indique los argumentos esenciales tenidos en cuenta para adoptar la decisión y qué duda cabe que dichos argumentos han sido señalados en las resoluciones aquí recurridas cuando señalan que los documentos aportados por la actora no han acreditado la antigüedad del sondeo ni su explotación continuada con anterioridad y posterioridad a dicha fecha (agosto de 1998), añadiendo además que no ha aportado un plano de infraestructuras de riego, ni una Ortofoto certificada por el IGN, pese a tratarse de una documentación imprescindible. Es evidente en definitiva que la actora a estas alturas conoce perfectamente las razones por las que la Confederación denegó su solicitud, con independencia de que discrepe de ellas y de su derecho a tratar de acreditar que contrariamente a lo señalado por la Administración la prueba practicada a su instancia valorada en su conjunto deba considerarse suficiente para demostrar la concurrencia de dichos requisitos.
Por último, es cierto que se omitió un informe preceptivo como es el que debía emitir la Oficina de Planificación Hidrológica según la Instrucción del Comisario de Aguas de 18 de septiembre de 2015 (exigido también en la circular del Comisario Adjunto de 21 de octubre de 2010). Según señala la resolución impugnada no se solicitó dicho informe por considerar que era innecesario e irrelevante en la medida de que la documentación aportada se consideraba insuficiente para acreditar los requisitos exigidos para obtener la regularización del sondeo solicitada. Por lo tanto, dicho informe técnico de compatibilidad no era necesariosi se iba a proponer la desestimaciónde la solicitud por considerar que la actora no había acreditado los requisitos exigidos para que fuera estimada su solicitud por no haber aportado toda la documentación requerida.Por consiguiente, en el supuesto de que este Tribunal entendiera lo contrario, lo procedente seria reponer las actuaciones para que fuera la Confederación la que después de ultimar el expediente recabando el informe de compatibilidad referido adoptara la decisión correspondiente.
QUINTO.- Entrando a resolver la cuestión de fondo planteada procede señalar que el artículo 36 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (2015-2021), Real Decreto 1/2016 de 8 de enero ,establece, en lo que aquí importa,que los aprovechamientos que estuvieran actualmente en explotación y pudieran acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, se podrán regularizar con cargo a los recursos de la cuenca que vinieran utilizando.
Es decir, no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998.Hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, la superficie que se regaba con ellas y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada. Y ello porque se trata de demostrar el uso consolidado del aprovechamiento antes y después de dicha fecha.
La Sala en Sentencia 641/2006 de fecha 30 junio referente a la anotación en el Catalogo de Aguas Privadas, en la que decía que había que demostrar la existencia del sondeo el 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985), pero no su explotación y superficie regada antes de dicha fecha. Sin embargo, no tiene en cuenta que posteriormente cambió de criterio señalando que era necesario no solo acreditar la existencia del sondeo antes de dicha fecha, sino también que estaba en explotación, así como la superficie que se regaba y el caudal empleado al efecto, ya que la anotación debía acordarse en los mismos términos y con la misma utilidad en los que el sondeo era explotado hasta dicha fecha. Cabe citar por todas las sentencias 16/2017, de 26 de enero (recurso 226/15 ) y 313/17, de 18 de mayo (recurso 169/16 ). En ellas se decía:
'1) Los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley (1-1-86), la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto, en el que transcurrido dicho plazo tienen un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca (como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7-2-1990 en este caso la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad). En este último caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa (disposiciones segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas).
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre , en su sexto fundamento jurídico, manifiesta que no obstante la declaración general de demanialidad que la Ley de Aguas contiene, no desconoce los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma, ya que las disposiciones transitorias segunda y tercera permiten a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina de aprovechamiento temporal de aguas privadas, que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años ... para luego convertirse en aguas públicas objeto de concesión o elmantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores 'en la misma forma que hasta ahora', supuesto en el que no gozan de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas; añadiendo que en cualquiera de las dos opciones el incremento de los caudales totales utilizados o la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación. Señala asimismo que todas las determinaciones legales afectan al régimen jurídico de las que el Código Civil (art. 408 ) denomina aguas de dominio privado... entre las que se encuentran las aguas privadas que se hallen en predios de naturaleza privada. Por lo que se refiere a las aguas subterráneas, la Ley de Aguas de 1879 atribuía al dueño del predio en plena propiedad las que él hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21 ) y al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galerías, le reconoce el carácter de dueño de las mismas a perpetuidad ( art. 22), añadiendo que una cosa es la propiedad de las aguas ya alumbradas ( art. 418 C.C .) y otra el derecho o facultad de alumbrar aguas subterráneas, que se limitaba y condicionaba a que no se distrajeran o apartaran aguas públicas o privadas de su corriente natural (art. 23), a cuyo efecto fijaba una serie de garantías o condiciones. Al final del fundamento jurídico octavo dice, quea los que opten por mantener la titularidad de sus derechos, no se les exige acreditar sus derechos ante la Confederación, por lo que mal podría intervenir para la protección de derechos que no tiene ni está obligada a tener por acreditados. Por último en el fundamento doce afirma, que el hecho de que las disposiciones transitorias segunda y tercera permitan a los interesados mantener la titularidad de sus derechos'en la misma forma que hasta ahora'significa quese respetan íntegramente con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley se han venido disfrutandoaquellos derechos o facultades anejas a la propiedad del fundo, es decir en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular. Cosa distinta es que en adelante dichos derechos deban ejercerse, según el apartado 4 de dichas disposiciones transitorias, con respeto a las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y en general las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
En definitiva, la Ley respeta los derechos preexistentes en función delcontenido efectivo o utilidad realde los mismos, congelándolos en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. Lo único que se impide en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional.
2) Por otro lado la anotación en el Catálogo de Aguas constituye una obligación paralos titulares de aprovechamientoscalificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el Registro de Aguas convirtiéndolos en aprovechamientos temporales de aguas privadas; obligación cuyo incumplimiento puede ser incluso sancionado (sanción coercitiva) de acuerdo con la Ley de Aguas de 1985 ( disposición transitoria 4, párrafos 2 y 3 ) y por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril (art. 195.2, en relación con el art. 315 j )).
Por consiguiente, el hecho de que el interesado incumpla la obligación de realizar tal solicitud en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas establecido por este último precepto (art. 195. 2 RDPH), solamente puede dar lugar a la comisión de la citada infracción y a la imposición de la sanción correspondiente, pero no a la imposibilidad de que pueda realizar la petición con posterioridad, fuera de dicho plazo, de la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas. Hay que tener en cuenta que la única finalidad de la anotación pretendida consiste, como antes decíamos, enfacilitar a la Administración unos datos a efectos estadísticos ( art. 197 RDPH), sin que de tal anotación se derive derecho alguno para el solicitante que no poseyera con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas y sin que de la misma se derive el derecho a obtener la protección administrativa del Organismo de cuenca. Por otro lado, cuando la Ley de Aguas quiere fijar un plazo preclusivo lo dice expresamente. Así por ejemplo para la inscripción en el Registro de Aguas privadas de los aprovechamientos temporales de aguas privadas preexistentes a la vigencia de dicha Ley, establece el plazo de tres años, señalando que, de no hacerse la solicitud dentro de plazo, los titulares mantendrán la titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro (disposición transitoria segunda, apartados uno y dos). Y ello es lógico, porque mientras la inscripción lleva consigo la protección administrativa que se deriva de la misma, la anotación en el Catalogo no la lleva.
3) El art. 195.2 RDPH señala que los titulares de aprovechamientos de aguas privadas antes referidos, deben solicitar la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, en el caso de que opten por ello, mediante 'solicitud por escritoacompañada de título que acredite el derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas; y añade en el párrafo siguiente, que 'el Organismo de Cuenca procederá a lainscripción provisional de los derechos acreditadosque elevará a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento'.
Por consiguiente, es requisito para la procedencia de la referida anotación que el titular acompañe el título que acredite el derecho al aprovechamiento, ya que la Confederación solamente puede dar lugar a la inscripción provisional de los derechos acreditados,con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material que tenían el 1 de enero de 1986 , tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, al decir que la anotación se hará'en la misma forma que hasta ahora'señalando que ello significa quese respetan íntegramente los derechos del titular con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley se han venido disfrutando.
No cabe decir por tanto que el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en el artículo citado vaya en contra de lo dispuesto en la Ley de Aguas o de la Sentencia del Tribunal Constitucional que la interpreta. Por el contrario, se limita a desarrollarla estableciendo el procedimiento legal a seguir para llevar a cabo la anotación (así lo señalaba esta Sala en sentencia 863/01, de 30 de noviembre ). Y ello porque como afirma el Abogado del Estado la disposición transitoria 4. 2 de la Ley de Aguas exige indirectamente que en la anotación se hagan constar las características de los aprovechamientos cuando dice que: 'el organismo de cuencaprevio conocimiento de sus características y aforo, los incluiráen el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca). Por otro lado, de no hacerse constar tales las características carecería de virtualidad la disposición transitoria segunda. 3º cuando dice que en todo caso el incremento de los caudales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la total explotación.
Por lo demás en este caso no se pone en duda que la entidad que vendió la finca a la actora solicitara el 1 de junio de 2001, la anotación antes de producirse el cierre del Catálogo de Aguas Privadas según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional bajo la rúbrica 'Cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas', que establece textualmente:
1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.
La actora adquirió dicha finca donde se encuentran los aprovechamientos por escritura notarial de compraventa el 3 de octubre de 2001 solicitado por escrito de fecha el 1 de abril de 2005 que el expediente iniciado por la vendedora se entendiera desde ese momento con ella.'
Por último, procede señalar que, como aduce la Administración demandada,el otorgamiento de la concesión es discrecional.Señala claramente el artículo 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que'toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años.Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley '. En el mismo sentido el artículo 93 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), establece que 'Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público'.
En consecuencia el actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estaban el 21 de agosto de 1998, la superficie que se regaba y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS).
SEXTO.-De lo anterior se desprende que la cuestión de fondo planteada es meramente de prueba, ya que consiste en determinar, valorando en su conjunto la prueba practicada, si la recurrente, que tenía la carga de la prueba (de demostrar los hechos de los que según las normas jurídicas aplicables se desprende el efecto jurídico correspondiente a su pretensión,a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC ), ha acreditado en este caso la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la regularización solicitada, bien entendido que como señala la propia resolución recurrida las formas de acreditar estos extremos son múltiples y no están predeterminadas. Por tanto, cualquier medio de prueba válido puede ser alegado. Dicha prueba debe justificar tanto la existencia del aprovechamiento, como su uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y su continuidad hasta la actualidad, sin que, en consecuencia, en el caso particular de los aprovechamientos de aguas subterráneas, sea suficiente con acreditar la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998.
En el presente caso la actora fue requerida por el Jefe de Servicio de Aguas Subterráneas para que aportara la documentación necesaria para tramitar el expediente, la cual con fecha 29 de julio de 2016, aportó los siguientes documentos:
1. Poder de representación
2. Estudio Agronómico.
3. Análisis y propuesta de buenas prácticas (obrante a los folios 63 a 65 del expediente).
4. Ortofoto original en la que se señala la superficie de riego a regularizar
5. Certificación Catastral actual de la o las parcelas destinatarias de las aguas, con identificación de su titular y el tipo de cultivo (folios 79 a 96 del expediente).
6. Nota simple del Registro de la Propiedad de las parcelas destinatarias de las aguas en relación con el titular de las parcelas -Acreditación documental de los recursos hídricos de los que disponía referidos el 21 de agosto de 1998 o anterior. y aportado con la demanda).
8. Usos o destinos de las aguas. Tipos de aguas empleadas (obrante al folio 67 del expediente). Superficie en hectáreas de riego de cada uno de los tipos de cultivo-
9. Fotos de la instalación de la toma
10. Plano de planta de las infraestructuras de riego a escala 1/5000 o adecuada a la superficie declarada
11. Al tratarse de aguas subterráneas.
a) El caudal máximo, en litros
b) Y el nivel estático, en metros
Posteriormente con la demanda, amplió la documentación aportando:Y documento emitido por la Policía Local del Ayto. de Torre Pacheco, de fecha 26-03-1999, del propietario de un pozo de más de 20 años. Presupuesto de apertura de pozo e instalación, de octubre de 1971 por el perito Julián . Documento emitido por el Ministerio de Industria Delegación de Murcia de fecha 13 de julio de 1977, en el PARAJE000 . -TM DE TORRE PACHECO.
-Documentos emitidos por Hidroeléctrica, de 19-02-1981-contador E-4 de riego.
- Documentos emitidos por la mercantil Manuel Jiménez García SL, de fecha 5-09-1973- reparación bomba. Modelo IDEAL.
-Documentos de facturas de semillas, venta de productos, consumos de electricidad que dan servicio y suministro a la bomba existente, así como facturas de gastos de mantenimiento del mismo (doc. del uno al seis).
La Administración no examinó dicha documentación.
Sin embargo, la actoraentiende que debe considerarse acreditada la existencia del aprovechamiento antes de dicha fecha, 21 de agosto de 1998, así como su explotación continuada antes y después de la misma,
Pues bien, como señala el Sr. Abogado del Estado dicha documentación no se considera suficiente para acreditar los referidos requisitos por las siguientes razones:
Entiende el informe con base en dichos documentos que queda demostrado que desde antes de 1998 hasta la actualidad los titulares han explotado las parcelas que detalla, así como el volumen que le ha sido suministrado por C.R.C.C... En consecuencia y en base al estudio agronómico realizado, tomando como base el P.H.C.S., entiende que está probado que ha existido un déficit desde el año 1994 que era solventado a través de las aguas extraídas del pozo, indicando que el consumo que se ha realizado a través del pozo sondeo ha variado todos los años en función de los caudales suministrados desde el trasvase.
La prueba testifical(en acta de 25-09-2018) del testigo Juan -industrial, quien manifiesta, que se dedicaba al mantenimiento de pozos. Que ahora está jubilado, que era el gerente de la mercantil Talleres CMY SL, se dedicaba al mantenimiento de pozos, que siempre ha estado en explotación y se mantenía desde 1998, y se cambió en varias ocasiones la bomba, se ponía la más similar, con las mismas características, y que siempre estaba sacando agua, que se plantaron hortalizas, alcachofas, y que siempre estaba en explotación, y que ahora se trata de ponerlos en marcha independiente del plan Hidrológico de Sequía.
Pero no se acredita la superficie regable con ese pozo, del que no se niega su existencia, pero no el aforo que tenía ni la superficie regable.
En definitiva,no se acredita suficientemente el uso consolidado o la explotación del referido sondeo antes de dicha fecha, ya que no se ha aportado, por ejemplo, certificado de la puesta en marcha del sondeo en presencia del correspondiente inspector técnico de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, ni un certificado de aforos emitido por la CARM. No existe, por tanto, acreditación de la cantidad el agua que haya podido extraer del pozo. En este caso, se podría presumir con los documentos aportados queestaba en explotación con anterioridad a dicha fecha, pero no características del mismo (superficie regable, caudal utilizado etc...)
Por otro lado, en relación a la evolución mediante ortofotos aportadas para acreditar la continuidad en la explotación del aprovechamiento, cabe indicar que, si bien se puede observar que la superficie ha estado transformada, no acredita que estuviese la superficie cultivada y en regadío. Además, al disponer las parcelas de recursos de otros aprovechamientos, tal y como se indica en la pericial(Trasvase Tajo- Segura y de otros recursos de la CR Campo de Cartagena),no acreditan que se estuviese utilizando recursos obtenidos del pozo para riego cuya regularización se solicita.
En relación a la tabla aportada en el informe pericial sobre los consumos estimatorios realizados del pozo desde el año 1998 hasta el año 2016, cabe manifestar que, tal y como se indica, son consumos estimatorios, por lo que no está acreditado que esos consumos se hayan llegado a realizar (no aporta facturas de compra de agua a la CR). Es evidente que si los titulares de las parcelas necesitaban más agua de la que disponían del trasvase atendiendo a los cultivos realizados podían haberla obtenido o comprado de otras procedencias y no necesariamente del pozo en cuestión.
El informe da por hecho que se ha cultivado en su totalidad la superficie solicitada del aprovechamiento y durante todos los años, sin embargo si se aporta documento, de facturas de compra de semillas o de vivero, facturas de venta de la producción, etcétera, que acredite que se haya cultivado realmente todos los años en el 100 %, pero insistimos no la superficie solicitada, tal y como se puede desprender del informe pericial.
En definitiva, la Sala entiende que ladocumentación aportada al expediente y a este proceso es insuficiente para poder considerar acreditado que el aprovechamiento además de existir antes del 21 de agosto de 1998, estaba en explotación con anterioridad a dicha fecha, así como las demás características del mismo (superficie regable, caudal utilizado etc...) que son necesarias para poder otorgarse la concesión solicitada.
SEPTIMO.-Por lo que se refiere a la media acordada en los actos impugnados de que se clausure el sondeo de forma definitiva con material inerte, la Sala al igual que hizo al adoptar la medida cautelar en la pieza separada correspondiente, mantenga la clausura con otro tipo de material que no la haga irreversible, para garantizar que el pozo pueda ser utilizado con posterioridad de obtenerse la autorización correspondiente (por ejemplo para un pozo de sequía). La Administración sin embargo entiende que la clausura con dicho material viene exigida por la Ley y que además no es irreversible, ya que en su caso podría levantarse con un coste económico asumible.
Pues bien, la Sala entiende que una cosa es la medida cautelar a adoptar hasta que se dicte sentencia firme ( art. 132.1 LJCA ) y otra mantener dicha medida sine díe con posterioridad.
En consecuencia, entiende que una vez firme la sentencia la actora debe clausurar el sondeo con material inerte ya que así viene prescrito por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, concretamente en el artículo 188 bis., que dice:
'1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables,con material inerte,de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la mismay se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.
2. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.
3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.'
Además, el artículo 36.7 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece que las explotaciones que no puedan ser regularizadas, serán clausuradas; siendo uno de los principales objetivos del sellado de captaciones que carezcan de derecho para su explotación es la prevención de la contaminación de acuíferos, ya sea por entradas externas o por interconexión entre acuíferos. La única forma de evitar este tipo de contaminación es el sellado del pozo con material inerte e impermeable.
En definitiva, el sellado del pozo se puede realizar con material inerte que cumpla su función de protección frente a la contaminación, sin perjuicio de que si en un futuro dicha captación dispusiera de título que permitiera su explotación, se pueda rehabilitar el sondeo con un coste asumible, al no ser irreversible conforme al informe emitido por el Comisario de Aguas y Jefe del Área de Gestión aportado por la Administración en la pieza de medidas cautelares.
OCTAVO.-En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativos formulado, por ser los actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas atendiendo a las dudas existentes a la hora de resolver las cuestiones planteadas y de valorar las pruebas practicadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo nº. 198/17 interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Resolución de 19 de Enero de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada en el expedienteCPR- NUM001 , Expediente SUB NUM000 )por la que desestimado el recurso de reposición formulada contra la resolución de 16 de agosto de 2016 del mismo Organismo,se deniegala solicitud de regularización de un sondeo, para uso agrícola ubicado en el PARAJE000 -TM DE TORRE PACHECO -Murcia en Coordenadas UTM (KTRS 89): 671.905.4183.966, para riego de 29,5191Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, ordena además efectuar el sellado de las captaciones con material inerte (por ejemplo con bentonita), al no haber quedado acreditado la existencia anterior al 21 de agosto 1998 de los debidos aprovechamientos, y por ende, la regularización de sus derechos consolidados. Y se le requiere para el sellado de los pozos mediante sellado con material inerte. Y precinto definitivo de la planta desalobradora de no haber sido realizado.
Y por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
