Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 794/2016 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 350/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100368
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8243
Núm. Roj: STSJ M 8243:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0022563
Procedimiento Ordinario 794/2016
Demandante:INSTITUTO TECNOLOGICO DEL HOGAR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUIS DELGADO DE TENA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 350
RECURSO NÚM.: 794-2016
PROCURADOR : D. Luis Delgado de Tena
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 17 de Julio de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 794/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado de Tena, en nombre y representación de la entidad 'INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL HOGAR SL', frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de julio de 2016, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 formulada frente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Delgado de Tena, actuando en nombre y representación de la entidad Instituto Tecnológico del Hogar SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-No habiendo recibido el pleito a prueba ni conferido trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de julio de 2016, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 formulada frente al acuerdo de liquidación de 13 de diciembre de 2013, derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, con importe a ingresar de 25.245,89 euros, siendo la cuantía de la reclamación 13.140,92 euros -liquidación del ejercicio 2008-.
El TEAR en su resolución desestima la deducción de determinados gastos de la actora porque considera que no queda acreditado que esté correlacionado con los ingresos de la entidad.
Así, la factura emitida el 31 de diciembre de 2008 a la sociedad en concepto de 'Servicios profesionales' por importe de 12.000 euros, por Dña. Celsa , administradora única de la sociedad durante los ejercicios objeto de comprobación y poseedora del 99,98% de las participaciones de la reclamante, pues considera que no se ha acreditado la efectiva prestación de los servicios controvertidos, al igual que las cuotas de IVA correspondientes a este gasto.
En relación a los gastos en concepto de sueldos y salarios, por importe de 4.500 euros correspondientes a un pago mensual a Dña. Celsa de 375 euros, tampoco admite su deducción ya que al ser el cargo de administradora de carácter gratuito, el importe satisfecho tiene carácter de liberalidad no siendo deducible, y no probar la reclamante que el administrador percibe sus retribuciones como consecuencia de unas funciones distintas de su cargo.
Tampoco admite como deducibles los gastos relacionados con el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM002 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) como suministros de agua, electricidad, gas y telefonía, seguro, mudanza interna, cuota de comunidad de propietarios, obras, IBI, amortización del inmueble y de otros bienes muebles adquiridos para la referida vivienda, al no justificar que tal vivienda estuviera correlacionada con la obtención de ingresos de la sociedad. Con el mismo fundamento rechaza la deducibilidad de los gastos relacionados con un vehículo Mercedes CLK como reparaciones, servicio de inspección técnica o el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
En cuanto a una factura del El Corte Inglés por importe de 196,98 euros y a otra de Hipercor por importe de 209,74 euros, se rechaza tal gasto ante la falta de aportación de pruebas de lo efectivamente adquirido y de su correlación con los ingresos de la actividad.
Tampoco considera deducibles la Inspección los gastos referentes a un curso de psicología a Dña. Celsa para mejorar el ejercicio de sus funciones como empleada de la sociedad como comercial, al no estar correlacionado con los ingresos de la entidad.
El TEAR entiende que no procede la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión, pues no se ha acreditado que cuente con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa ni con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
El Tribunal económico-administrativo considera que no es vinculante el criterio manifestado por la Administración que reconoce la procedencia de la deducción del artículo 42 del TRLIS en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2009, pues aquél es el resultado de procedimientos de gestión y no de inspección, por lo que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios.
La resolución mantiene que si como consecuencia de la actividad inspectora se produce un incremento de la base imponible y por tanto un incremento de la cuota íntegra, la Inspección, previamente a practicar la correspondiente liquidación, en aplicación del artículo 34. m) de la LGT , deberá dar audiencia al sujeto pasivo para que éste le pueda manifestar la manera en que quiere ejercitar su derecho a aplicar las deducciones pendientes de aplicar. En base a lo expuesto, anula la liquidación y retrotrae las actuaciones hasta un momento anterior al acuerdo de liquidación, a los fines indicados.
Por último, y el TEAR estima que debe anularse la sanción impuesta a través del acuerdo de 13 de diciembre de 2013, con importe a ingresar de 10.803,99 euros, no siendo objeto de impugnación la resolución de dicha reclamación número NUM003 .
SEGUNDO.-La parte actora solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda declare deducibles los gastos correspondientes a:
a).- la factura emitida por Dña. Celsa de fecha 31 de diciembre de 2008 por importe de 12.000 €, por los servicios profesionales prestados,
b).-las mensualidades entregadas a Dña. Celsa durante el año 2009 por los servicios profesionales prestados
c).-los relacionados con el vehículo Mercedes
Así como la procedencia de la deducción del artículo 42 del TRLIS y por lo tanto, la existencia de actividad económica.
En lo que se refiere a la factura emitida el 31 de diciembre de 2008 por Dña. Celsa en concepto de servicios profesionales, Alega que ésta ejercía la actividad profesional de 'intermediario en la promoción de edificaciones' y estaba dada de alta en el censo en el epígrafe 724, aportando copia de la declaración censal (modelo 036) de alta en el censo de obligados tributarios. Señala que el concepto de la factura controvertida es 'gestión e intermediación de los alquileres 2008' y que los servicios prestados consistieron en todo lo que conlleva la gestión de los alquileres, como preparar cada inmueble antes de su alquiler con su mobiliario, realizar la publicidad para el arrendamiento de los inmuebles, realizar visitas al inmueble con los posibles arrendatarios, negociar las condiciones del arrendamiento, preparación y firma de los contratos de arrendamiento, control y supervisión del estado de los inmuebles durante el arrendamiento, resolución de cualquier problema relacionado con los inmuebles o su arrendamiento, etc.
Añade que estos servicios profesionales de intermediación inmobiliaria que presta la Sra. Celsa a la sociedad de la que es administradora única, no los presta como tal, sino como socio que presta sus servicios profesionales a la entidad en cuyo capital participa, servicios profesionales que proceden de su trabajo personal, organizando ella, por su cuenta los medios de producción necesarios para el desarrollo de su actividad profesional, emitiendo la correspondiente factura, habiendo declarado en el IRPF del ejercicio 2008 como ingreso de la actividad profesional por el epígrafe 724 (casilla 106) la cantidad de 12.000 euros correspondiente a dicha factura, así como en la declaración de IVA por su actividad profesional.
Considera gasto deducible la mensualidad de 375 euros que recibe Dña. Celsa durante el ejercicio 2009 por los servicios profesionales prestados a la sociedad, pues percibe ésta sus retribuciones como consecuencia de unas funciones distintas de su cargo de administradora, y la sociedad actora declaró, en el modelo 190 del ejercicio 2009, el pago de la cantidad de 4.500 euros a aquélla en concepto de retribución de 'empleados por cuenta ajena', cantidad que la Sra. Celsa declaró a su vez en su autoliquidación de IRPF de 2009 como rendimientos del trabajo.
En lo que se refiere a los gastos relacionados con el vehículo, manifiesta la actora que para realizar esas labores de intermediación inmobiliaria, la Sra. Celsa necesitaba un vehículo, dado que los inmuebles se hallan en la Comunidad de Madrid (Madrid capital, Pozuelo de Alarcón y Las Rozas) y en la Comunidad de Murcia.
En relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Pozuelo de la Agencia Tributaria, remitió a ITH S.L requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2010 y referencia NUM004 , iniciando un procedimiento de comprobación limitada, debiendo aportar, entre otra, la documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita acreditar la procedencia y cuantificación de la deducción contemplada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicada en la declaración. (Consta en el expediente administrativo copia del requerimiento con referencia NUM004 ).
Este procedimiento de comprobación limitada terminó mediante notificación de Resolución con Liquidación Provisional de fecha 17 de febrero de 2011, en la que se reconoce la procedencia de la deducción del artículo 42 del TRLIS, y además se incrementa el importe de la deducción del art. 42 TRLIS aplicado en la liquidación del ejercicio 2009. En la liquidación presentada por ITH S.L el importe aplicado de la deducción del artículo 42 TRLIS era de 71.816,91 euros, y en la liquidación que realiza la Agencia Tributaria el importe aplicado de la deducción del artículo 42 TRLIS es de 73.706,91 euros, quedando pendiente de aplicar de la deducción del Art. 42 en períodos futuros la cantidad de 157.871,26 euros, y resultando de dicha liquidación una mayor cantidad a devolver a la que resultaba de la declaración presentada por ITH S.L.
La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda alegó que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, interesando se dictase sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad y, subsidiariamente, su desestimación en el fondo con argumentos sustancialmente idénticos a los que contiene la resolución recurrida.
La parte actora frente a dicha causa de inadmisibilidad, aduce su improcedencia, atendiendo a que eldies ad quemdel plazo para interponer el presente recurso era domingo, lo que permitía su presentación al día siguiente.
TERCERO.-Procede en primer lugar examinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso por el actor dentro del plazo legal de dos meses, tal como está previsto en el art. 46 LJ , toda vez que un pronunciamiento estimando dicha causa de inadmisión determinaría que fuere innecesario un examen del fondo de la cuestión planteada.
Pues bien, la resolución del TEAR de 28 de julio de 2016, es notificada a la entidad actora el día 12 de septiembre de 2016, en el Paseo de la Castellana 128, 3 (Madrid), en la persona de un empleado, que firma el reverso del acuse de recibo. Consecuentemente, el recurso contencioso-administrativo que se interpuso el día 14 de noviembre de 2016 se ha interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el precepto citado, ya que el mismo habría finalizado el día 13 de noviembre de 2016.
No obstante, resulta que conforme a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el escrito de interposición del recurso podía presentarse hasta las 15 horas del 14 de noviembre de 2016, que es precisamente el día en el que se presentó el recurso contencioso administrativo como consta en el sello de Registro General de esta Sala y así lo reconoce el Abogado del Estado, por lo que debe desestimarse dicha causa de inadmisibilidad alegada por éste.
Consecuentemente, la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del art. 69 e) LJ ha de ser desestimada.
CUARTO.- Entrando en el examen del fondo del asunto, la liquidación de la que trae causa el presente recurso contiene, en lo que a estos efectos importa, la siguiente motivación:
'(...) La entidad INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL HOGAR SL (B81041568) se constituyó en fecha 01/12/1994 (según escritura nº de protocolo 5135 del Notario Jaime García-Rosado y García) por Dña. Celsa con NIF NUM005 la cual posee el 99,98% de las participaciones sociales y por Dña. Valle , la cual posee el resto de participaciones.
La administradora única de la sociedad durante los ejercicios objeto de comprobación es Dña. Celsa .
El 13 de mayo de 2011 se nombra como Administrador Único de la entidad a D. Pio , con NIF NUM006 .
Dña. Celsa era poseedora del 99,98 % de las participaciones de ITH SL, además, en los años 2008 y 2009 era su administradora única y representante legal de la sociedad.
La sociedad no tenía un local destinado exclusivamente a la gestión de su actividad arrendadora. Además en el ejercicio 2008 ITH SL no tenía trabajadores por cuenta ajena
4º.-Los datos declarados se modificaron por los siguientes motivos, según consta en el cuerpo del acta y en el informe ampliatorio:
Minoración de los Gastos deducibles declarados. (...)
En relación a la deducibilidad de los gastos recogidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentado por el obligado tributario en los ejercicios 2008 y 2009, hay que señalar lo siguiente:
EJERCICIO 2008
El obligado tributario había declarado en el ejercicio 2008 una base imponible por importe de 9.745,37 euros. La actuación inspectora determina que procede incrementar la Base Imponible declarada en la cuantía de 35.028,95 euros, determinando una base imponible comprobada de 44.774,32 euros;
La base imponible se incrementó en 35.028,95 euros, correspondiente a los gastos deducidos por el obligado tributario en su declaración, y que no tuvieron tal consideración por los siguientes motivos:
-Con relación a la factura emitida por Dña. Celsa el 31 de diciembre de 2008 a la sociedad ITH SL en concepto de 'Servicios profesionales' por importe de 12.000 euros, hay que señalar que no tiene la consideración de gasto deducible ya que en el artículo 15 de los estatutos de esta Sociedad se recoge expresamente que 'El cargo de administrador será gratuito'.
(...)
EJERCICIO 2009
En el ejercicio 2009 la base imponible que se determinó como consecuencia de la comprobación limitada llevada a cabo alcanzó un importe de 265.723,44 euros.
La actuación inspectora determinó la procedencia de incrementar la Base Imponible declarada en la cuantía de 15.339,67 euros, determinando una base imponible comprobada de 281.063,11 euros.
La base imponible declarada se incrementó en 15.339,67 euros correspondientes a los gastos deducidos por el obligado tributario en su declaración, y que no tuvieron tal consideración por los siguientes motivos: (...)
-Gastos de 'sueldos y salarios' por importe de 4.500 euros corresponde a un pago mensual a Dña. Celsa de 375 euros, que al ser el cargo de administradora de carácter gratuito, el importe satisfecho tiene carácter de liberalidad no siendo deducible. (...)
-Los gastos de Reparaciones y conservación, correspondientes a las facturas emitidas por Vázquez de Prada, por importe de 1.865,96 euros, que correspondieron a reparaciones de un vehículo que no se utilizaba en la actividad empresarial, no siendo un gasto necesario para la actividad de la sociedad. (...)'
QUINTO.- Para analizar esta cuestión hay que partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en los ejercicios fiscales que nos ocupan, que en su art. 10.3 establece:
'En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' .
Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, proclama que serán deducibles todos los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el art. 19.3 del citado Real Decreto Legislativo 4/2004 :
'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicho texto relativo a las obligaciones contables, dispone:
'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.
Estos preceptos legales conducen al Real Decreto 1496/2003, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con la actividad económica sujeta a tributación, pues el gasto tiene que ser necesario para la obtención del ingreso, es decir, debe existir correlación entre los ingresos y los gastos.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no basta con la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre su afectación directa a la actividad empresarial sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto, motivo por el que hemos de rechazar la argumentación actora relativa a que se está dando una primacía al cumplimiento de los requisitos formales sobre el derecho material, habida cuenta de que la admisibilidad de la deducción del gasto pretendido se halla condicionada a la justificación de la concurrencia de los requisitos tanto de orden formal como material a los que la normativa tributaria vincula su carácter deducible.
En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 de la LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' , añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
SEXTO.- En primer lugar hemos de decir, en relación a la deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades satisfechas por una sociedad a su administrador, que ha de diferenciarse si la retribución se realiza en contraprestación a las funciones propias de administrador o lo es en contraprestación a los servicios que en régimen de dependencia que presta, ajenos a las de dirección y representación.
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la adecuada imputación temporal, su justificación y su correlación con los ingresos, hemos de convenir con el TEAR que la deducción como gasto de la retribución de la administradora de la sociedad actora precisa que dicha retribución se halle prevista en los estatutos sociales y que se haya satisfecho efectivamente de acuerdo con su contenido. En el presente caso, y según refleja la documentación aportada por la actora, concretamente los estatutos sociales de la entidad recurrente, de 14 de octubre de 1.999, en su artículo 15,in fine, se recoge expresamente que el cargo de administrador será retribuido y consistirá en una cantidad fija que determinará la Junta General con carácter anual.
Al margen de lo expuesto, la cuestión controvertida se centra en que la Inspección no considera como gasto deducible la factura emitida el 31 de diciembre de 2008 a la sociedad en concepto de 'Servicios profesionales' por importe de 12.000 euros, por Dña. Celsa , administradora única de la sociedad durante los ejercicios objeto de comprobación y poseedora del 99,98% de las participaciones de la reclamante.
Pues bien, del análisis de la documentación obrante en el expediente y la unida a los autos, no podemos admitir la deducibilidad del gasto relativo a la factura emitida el 31 de diciembre de 2008 por Dña. Celsa en concepto de servicios profesionales, toda vez que no ha resultado acreditada por la mercantil recurrente la realidad de la actividad de intermediación que se dice prestada por aquélla y que ha sido facturada a la entidad actora, siendo así que la única prueba que aporta la actora es la factura cuestionada, así como copia de la declaración censal (modelo 036) de alta en el censo de obligados tributarios, si bien no existe constancia de contrato o prueba documental que acredite la realidad de los servicios profesionales de referencia.
A ello se une un dato singular, consistente en que la Sra. Celsa no emitió factura alguna a otra empresa por el ejercicio de actividad profesional alguna en dicho ejercicio.
Por lo que se refiere a los gastos relativos a la mensualidad entregada a Dña. Celsa por los servicios profesionales prestados a la sociedad, hemos de decir que la entidad recurrente aportó junto a la demanda el modelo 190 del ejercicio 2009, en el que declaró el pago de la cantidad de 4.500 euros a aquélla en concepto de retribución de 'empleados por cuenta ajena' (Clave A), que también es declarada por ésta en su autoliquidación de IRPF de 2009 como rendimientos del trabajo, prueba que se manifiesta insuficiente a los efectos pretendidos, al no venir acompañada de un documento que no sea de parte, y que pueda justificar la realidad de aquellos servicios.
La recurrente aporta en el presente recurso contencioso-administrativo lo que parece ser un contrato mercantil de intermediación y gestión de inmuebles para su arriendo, de fecha 1 de enero de 2009, otorgado entre la entidad recurrente y la Sra. Celsa , la cual firma por duplicado el documento en calidad de administradora de la empresa así como intermediario de promoción inmobiliario para la gestión de la explotación de los inmuebles de aquélla. Junto a tal contrato, se adjunta a la demanda el contrato de trabajo indefinido suscrito con Dña. Celsa , como jefe comercial, si bien carece de sello acreditativo de su presentación ante el correspondiente organismo público del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Tampoco se revela con trascendencia a los efectos probatorios que nos ocupan las nóminas firmadas por la hoy recurrente y la Sra. Celsa , correspondientes a la anualidad 2009. Más al contrario, la documentación adjunta a la demanda, consistente en facturas y contratos de compraventa y arrendamientos, así como resguardos de depósitos y fianzas ponen de manifiesto que la intervención de Dña. Celsa en ellos se produce en su condición de administradora de la mercantil recurrente, y no como empleada o personal dependiente de dicha empresa.
En consecuencia, no procede admitir la deducción de los gastos mensuales que en concepto de servicios profesionales se pretende, dejando al margen del presente procedimiento la valoración que hubiere podido realizar la Administración en otro expediente de comprobación seguido con la parte actora, relativo a un impuesto diferente, ya que no es objeto del presente recurso.
SÉPTIMO.- A la vista de las normas y doctrina que se acaban de exponer hay que analizar el carácter deducible o no de los gastos relacionados con el vehículo.
Manifiesta la actora que para realizar esas labores de intermediación inmobiliaria, la Sra. Celsa necesitó un vehículo, dado que los inmuebles no están en la misma calle, ni en la misma población, ni tan siquiera en la misma Comunidad Autónoma, puesto que ITH S.L tiene inmuebles en la Comunidad de Madrid (Madrid capital, Pozuelo de Alarcón y Las Rozas) y en la Comunidad de Murcia.
En este orden de consideraciones hemos de recordar que como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la deducción de los gastos de amortización, así como los demás ocasionados por el vehículo, está condicionada a que el elemento patrimonial tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad, lo cual deberá acreditarse por cualquier medio de prueba válido. Sin embargo, la sociedad recurrente no ha acreditado dicha afectación, como tampoco que el vehículo sea necesario para la generación de ingresos.
Concretamente, la entidad actora no ha justificado la realidad de las visitas que dice haber realizado a los inmuebles, resultando de difícil credibilidad que las mudanzas de mobiliario se hubieren llevado a cabo con dicho vehículo, dada la consideración del mismo como de alta gama.
Así pues, en atención a lo expuesto, no podemos sino avalar el criterio de la Administración tributaria, y que el TEAR ha confirmado, relativo a la falta de justificación de la vinculación de dichos gastos con el desarrollo de la actividad económica de la empresa, de modo que no sólo no se ha probado la correlación con los ingresos obtenidos, sino su carácter necesario y la afectación a la actividad.
OCTAVO.- Respecto a la procedencia de la deducción, por reinversión, de beneficios extraordinarios, del art. 42 del TRLIS, aplicada por la actora, conviene señalar que la resolución del T.E.A.R. reconoce, en parte, tal pretensión en lo que se refiere al ejercicio 2006.
Respecto del ejercicio 2009, cumple manifestar que el art. 140 de la Ley General Tributaria , que regula 'Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada', determina lo siguiente:
'1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
Pues bien, sobre la referida cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 18 de enero de 2017 (Nº de Recurso: 388/2016 ) en la que recuerda recordar la sentencia de la misma Sala de 22 de septiembre de 2014 ( casación 4336/2012 ), sentencia de 12 de marzo de 2015 (Nº de Recurso: 696/2014 ) en la que expresa lo siguiente: 'Ante la claridad del citado art. 140.1, esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2014, cas. 4336/2012 declaró la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria, no dando relevancia al alegato del defensor de la Administración que ponía el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente había sido llevada cabo por los órganos de gestión, al no discriminar el art. 140.1, al impedir una posterior regularización, en los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración Tributaria.
En la misma línea, se encuentra la posterior sentencia de 30 de octubre de 2014 , cas. para unificación de doctrina 2567/2013, dictada en relación con una liquidación provisional practicad, por el Impuesto sobre Sucesiones, en el procedimiento de gestión, y revisada en un recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación inicialmente girada, sentencia que no considera procedente que la única liquidación que pueda considerarse como definitiva sea la practicada en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de todos los elementos de la obligación tributaria, al no ser viable que una liquidación realizada por el órgano de gestión, ejerciendo sus potestades de revisión en vía administrativa y después de haberse comprobado todas las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la estimación, pueda ser alterada mediante un procedimiento de inspección, ante lo que determina el art. 133 del Reglamento de Gestión e Inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, precepto que impide a la Administración Tributaria efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación e investigación se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.
En definitiva, hay que entender que la intervención de la Inspección en casos como el litigioso sólo es posible antes de la resolución expresa, si se inicia un procedimiento de comprobación de efectos de la práctica de la liquidación definitiva, pero no una vez emitida por el órgano de gestión.'
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre de 2014 (Nº de Recurso: 2568/2013 ) en la que se expresa que 'Siendo todo ello así, la conclusión a que se llega es que ha de estimarse como correcta, como se postula por el recurrente, la interpretación que realiza la sentencia de contraste, declarando ajustada a derecho la imposibilidad de que pueda modificarse la liquidación provisional revisada por un recurso de reposición vía inspección y a través de una liquidación definitiva que trata sobre los mismos hechos y pronunciamientos jurídicos, a salvo se intente dicha modificación por un procedimiento especial de revisión.
En la línea que mantenemos resulta interesante recordar lo que declaramos en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, cas. 4336/2012 , en relación con la interpretación del art. 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '
La indicada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (Nº de Recurso: 4336/2012 ) determina lo siguiente:
'Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado «salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».
La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 . Y en este punto, hemos de precisar ya que compartimos el desenlace que alcanza la Audiencia Nacional en la sentencia objeto de este recurso de casación.
La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).
Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).
A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».
Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.
Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.
Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.
Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3 º) y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11 , FJ 3º)]. Esta ratio decidendi está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , FJ 3º), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada.'
En el presente caso, se han aportado al expediente administrativo tanto el requerimiento mediante el cual se da inicio al procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada -de 13 de diciembre de 2010-, como la conclusión de dichas actuaciones con la resolución de la liquidación provisional -de 17 de febrero de 2011-, que ponen de manifiesto que el objeto de dicha comprobación coincide con el relativo a la liquidación de la que trae causa la resolución del TEAR impugnada a través del presente procedimiento.
Se produce por tanto una situación análoga a la analizada por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, pues realizada una comprobación limitada de unos determinados elementos de la obligación tributaria, antes indicados, la Administración vuelve más adelante regularizar y liquidar atendiendo a los mismos elementos de la obligación tributaria, sin que conste que se hubieren producido nuevos hechos.
En este caso no puede considerarse que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 140 citado de la Ley General Tributaria para poder efectuar válidamente una nueva regularización, interpretado dicho precepto de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo antes referida, pues no puede considerarse que se deduzcan hechos novedosos, como sostiene la resolución recurrida del TEAR, sino hechos que pudo conocer la Administración en la comprobación limitada, por lo que procede la anulación de la liquidación de 13 de diciembre de 2013 en lo que se refiere al ejercicio 2009, por no ser conforme a Derecho.
NOVENO.- Expuesto lo anterior, el contenido de la presente contienda se reduce a determinar si resulta procedente que la entidad actora aplique en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.
En tal sentido, el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:
'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.'
Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir que se trate de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa que disponga de una estructura empresarial.
El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del ámbito de aplicación y de la cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial. En virtud de estas consideraciones no podemos entender que concurra la desviación pretendida por la parte recurrente.
Pues bien, el artículo 53 que invoca la parte recurrente, dispone lo siguiente:
'1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.'
En interpretación de dicho precepto esta Sección ha señalado en su Sentencia de 22 de julio de 2015 (recurso número 1939/2012 ) que para poderse beneficiar del régimen fiscal más beneficioso para el sujeto pasivo es necesario que, además de cumplir con los requisitos exigidos en el apartado segundo de ese precepto, se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles y haciendo una interpretación integradora del ordenamiento jurídico debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:
'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...)
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'
A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, ya que la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente, finalidad que no se alcanzaría si se aplicasen diferentes requisitos en cada impuesto para una misma actividad, ya que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla.
En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial. Ello es así porque es necesario establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, que acredite que se cuenta con una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
La totalidad de los argumentos transcritos son de aplicación al presente caso y ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta aplicable a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que aquí concurre, ya que la sociedad actora realiza el alquiler de locales sin utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y sin contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión.
La sociedad no había tenido contratados trabajadores por cuenta ajena durante el ejercicio 2008, como tampoco alegó ni acreditó disponer de ningún local destinado exclusivamente a la gestión de su actividad arrendadora.
Esta Sala considera que resulta procedente confirmar el acuerdo de liquidación dictado por la Administración, en lo que se refiere al ejercicio 2008, habida cuenta de que no se cumplen los requisitos para la aplicación de la bonificación de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas exigidos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración de la actividad de arrendamiento como actividad económica.
Efectivamente, no consta que la actividad de arrendamiento de vivienda se realizase desde un local afecto a la misma, como tampoco existen retribuciones del trabajo satisfechas a trabajadores por cuenta ajena. Por otro lado tampoco la entidad actora ha declarado en su declaración del Impuesto sobre Sociedades gastos de personal.
Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tuviera local alguno vinculado a la actividad, ni que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa.
En consecuencia, es procedente confirmar la resolución recurrida en este concreto extremo por ser ajustada a Derecho.
En atención a cuanto hemos expuesto y razonado procede estimar en parte el presente recurso.
DÉCIMO.- Según lo previsto en el artículo 139 LJCA , no procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 794/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado de Tena, en nombre y representación de la entidad 'Instituto Tecnológico del Hogar SL', frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de julio de 2016, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 , que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho en el extremo relativo a la deducciónpor reinversión de beneficios extraordinarios de la liquidación del 2009; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0794-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0794-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

