Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1652/2015 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100300
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3461
Núm. Roj: STSJ CV 3461/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 352/18
En el recurso núm. 1652/2015, interpuesto como demandante DESPEGUE URBANO XXI S.L.,
representada por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ S.
GIMÉNEZ RICARTE contra 'Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana (sede Alicante), de 23 de junio de 2015 y 15 de junio de 2015, estimatorias en parte de
las reclamaciones económico administrativas nº 03/124836/2013 (polígono 4 parcela 18-Foya AMPLA) y
03/12484/2013 (polígono 3 parcela 353-Pla FIGUERETA), formulada contra resoluciones de la Gerencia
Regional del Catastro de 19 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de
notificación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio de la Nucía de 19 de septiembre de 2012'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día doce de septiembre de dos mil dieciocho.
QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante DESPEGUE URBANO XXI S.L., representada por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ S. GIMÉNEZ RICARTE contra 'Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (sede Alicante), de 23 de junio de 2015 y 15 de junio de 2015, estimatorias en parte de las reclamaciones económico administrativas nº 03/124836/2013 (polígono 4 parcela 18-Foya AMPLA) y 03/12484/2013 (polígono 3 parcela 353-Pla FIGUERETA), formulada contra resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de 19 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de notificación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio de la Nucía de 19 de septiembre de 2012'.
SEGUNDO. - El planteamiento que hacen las partes es similar al examinado por esta Sala y Sección Cuarta en las sentencias nº 16 y 17 del 2018, de 18 de enero de 2018-rec. 221 y 222/2016, a cuya doctrina nos remitiremos en la presente resolución. Los hechos base del presente recurso son los siguientes: 1. Con fecha 19 de noviembre de 2012, la empresa demandante recibe notificación de los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro.
2. Con fecha 3 de diciembre de 2012, la empresa interpone recurso de reposición que es desestimado mediante resolución de 19 de julio de 2013.
3. Con fecha 30 de diciembre de 2013, la empresa interpone reclamación económico administrativa que se siguió ante el TEAR (sede Alicante) con el número 03/12486/2013, terminó por resolución de 15 de abril de 2015 inadmitiendo el recurso por extemporáneo.
4. Con fecha 4 de junio de 2015, la empresa demandante interpone recurso de anulación. El TEAR estima parcialmente el recurso y devuelve el expediente a la Gerencia Catastral para que proceda a nueva valoración.
5. Frente a esta decisión se interpone recurso contencioso administrativo objeto de las presentes actuaciones.
6. Como hechos relevantes a tomar en consideración a la hora de resolver: a) Con fecha 20 de noviembre de 2006, la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, acordaba tener por subsanadas las deficiencias en relación con la homologación y plan parcial del sector Algar de la Nucía.
b) Frente a esta decisión la Abogacía del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Turnado a la Sección Primera con el núm. 321/2007, con fecha 13 de mayo de 2009, el recurso fue estimado y anulado.
c) Interpuesto recurso de casación, dio lugar al recurso nº 4663/2009 que terminó con sentencia de la Sala Tercera-Sección Quinta de fecha 22 de febrero de 2013, desestimando el recurso.
d) Con fecha 12 de diciembre de 2013, la Comisión Territorial de urbanismo, entiende cumplida la sentencia de esta Sala subsanando las deficiencias y aprobando nuevamente la homologación y Plan Parcial el Algar. Planteado incidente ante el Tribunal, con fecha 19 de mayo de 2014, estima el incidente y acuerda la nulidad de la nueva aprobación, presentado recurso de súplica se desestimó por auto de 15 de julio de 2014.
Interpuesto recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec.3194/2014), con fecha 18 de noviembre de 2015 declaró no haber lugar al recurso de casación.
e) Al no haberse acordado la resolución por parte de este Tribunal, consta en autos resoluciones de la Gerencia del Catastro, de fecha 2 de febrero de 2017, donde vuelve a clasificar en suelo (a efectos tributarios) como urbano. El argumento es que frente a los autos de esta Sala de 19.5.2014 y 15 de julio de 2014, se había interpuesto recurso de casación y que no había sido resuelto; evidentemente, la Gerencia Regional del Catastro no tuvo conocimiento de que el recurso de casación había sido desestimado por el Tribunal Supremo con fecha 15 de noviembre de 2015.
TERCERO. - Los motivos de la demanda son los siguientes: A. De la parte demandante.
1. Incongruencia omisiva de las resoluciones impugnadas.
2. Inexistencia de estudio de mercado que acredite la valoración catastral.
3. Vulneración de los art. 23, 25 y 26 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI).
4. Infracción del art. 6 y 7 del Real Decreto 1020/1993 sobre valoración del suelo.
5. Vulneración del art. 12.3 del TRLCI.
B. De la Abogacía del Estado.
1. Inadmisibilidad porque el acto de la Administración lo anuló el TEAR ordenando la retroacción ( art.
69.c) en relación con el art. 25 de la Ley 29/1998. Respecto de este alegato existe escrito de la parte demandante de 7 de marzo de 2017 impugnando el mismo.
2. La ponencia de valores es ajustada a derecho y se acompañó con el expediente, siendo la misma de 2003.
3. Cuando se aprueba la ponencia (2011) y se comunican a la Gerencia Catastral las modificaciones de planeamiento no se comunica la existencia de procesos judiciales.
CUARTO. - Respecto al alegato de incongruencia, según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015: (...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...).
La incongruencia sólo puede alegarse respecto a las decisiones de los Tribunales, de lo contrario, no podría existir el silencio administrativo.
QUINTO. -Todo el problema radica en la clasificación de las parcelas de la empresa demandante, rústica o urbana, en función de una u otra clasificación urbanística se llevan a cabo las valoraciones tributarias y sus respectivas liquidaciones. La Abogacía del Estado entiende que la resolución del TEAR anula las decisiones de la Gerencia Catastral, por tanto, el recurso es inadmisible de acuerdo con lo previsto en el art. 69.c) en relación con el art. 25 de la Ley 29/1998. La Sala muestra su disconformidad con este planeamiento, la empresa solicita la anulación total y aporta unos documentos, básicamente afirma que si le han notificado una modificación de los valores catastrales de unas parcelas en base a unos instrumentos de ordenación y esos instrumentos han sido anulados por los tribunales, la ponencia de valores es contraria a derecho. Se desestima la solicitud de inadmisibilidad.
SEXTO. - La base jurídica de la reclamación estaba en la interpretación que había hecho la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014, estableció como presupuesto para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales que se haya iniciado su desarrollo urbanístico. En concreto la sentencia en el fundamento de derecho sexto establece: (...) hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.
Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que ' los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo', porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo. (...).
Según la doctrina que se acaba de exponer, el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), debe interpretarse en nuestra Comunidad Autonómica -por referencia a las leyes autonómicas del suelo- que tienen naturaleza urbana los inmuebles clasificados como suelo urbano y urbanizable programado (la sentencia hace referencia al mismo en el fundamento de derecho quinto). Así, el art. 10.1 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, definía el suelo urbanizable programado: (...) 1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo. (...).
Este suelo hasta que se lleve a cabo su programación tiene un régimen jurídico similar al suelo no urbanizable o rústico. Por su parte el art. 12 de la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana, establece un régimen jurídico similar, dadas las limitaciones que estableció en el art. 13 para el suelo urbanizable no programado: (...) 1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.
2. La clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización. (...).
En el mismo sentido el art. 28.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana: (...) El plan general estructural clasificará como suelo urbanizable los terrenos que zonifique como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable por el plan supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. (...).
SÉPTIMO. - Sobre la base interpretativa que hace el Tribunal Supremo del art. 7.2.b) del TRLCI en la versión dada por la Ley 36/2006 y su aplicación a la normativa urbanística, la parte estima que la clasificación como suelo urbano de las parcelas objeto de debate es contraria a este precepto. El punto de partida es el art. 7.1. que estable que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo, en nuestro caso, la modificación de la ponencia valores catastrales de los inmuebles del municipio de la Nucía de 19 de septiembre de 2012 no era contraria a derecho. El TSJ de Valencia la había anulado en sentencia de 13 de mayo de 2009 que no fue firme hasta el 22 de febrero de 2013 en que se pronunció el Tribunal Supremo.
En esta tesitura, el TEAR se encuentra con una resolución que cuando la dicta la Gerencia del Catastro no era contraria a derecho, sin embargo, cuando va a resolver el TEAR en 2015 era contraria a derecho; sin embargo, volvía estar vigente a la hora de resolver por la decisión de la Comisión Territorial de Urbanismo de 12 de diciembre de 2013, decisión que contaba con dos autos de esta Sala anulando la decisión (19.5.2014 y 15 de julio de 2014) pero que tampoco era firmes cuando dicta resolución estimando parcialmente, la solución del TEAR de devolver a la Gerencia seguía sin ser contraria a derecho, el Tribunal Supremo no se pronunció hasta el 18 de noviembre de 2015. En estos momentos, el Tribunal cuanta con todos los elementos para afirmar que las resoluciones administrativas de la Gerencia Catastral son contrarias a derecho, extraña que, desde 18 noviembre de 2015 hasta 2 de febrero de 2017, que vuelve a clasificarlas como urbanas, no se haya informado al catastro de la nueva situación legal.
OCTAVO. - El Tribunal va a estimar el recurso y anular las decisiones recurridas por contar con todos los elementos, el suelo objeto de debate no tiene carácter de urbano y debe rectificarlo la Gerencia Catastral, puntualizamos que la Gerencia del Catastro no podrá aplicar la disposición transitoria séptima que establece el régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 por Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tal como señalábamos en las sentencias nº 16 y 17 de 2018.
NOVENO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, dados los avatares examinados en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia no se imponen costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por DESPEGUE URBANO XXI S.L., contra 'Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (sede Alicante), de 23 de junio de 2015 y 15 de junio de 2015, estimatorias en parte de las reclamaciones económico administrativas nº 03/124836/2013 (polígono 4 parcela 18-Foya AMPLA) y 03/12484/2013 (polígono 3 parcela 353-Pla FIGUERETA), formulada contra resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de 19 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de notificación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio de la Nucía de 19 de septiembre de 2012'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
