Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 586/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 352/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100387

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5254

Núm. Roj: STSJ M 5254:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0007974

Procedimiento Ordinario 586/2019

Demandante:D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 352

RECURSO NÚM.: 586-2019

PROCURADOR D. JULIAN MANUEL YÁÑEZ ABAD

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 10 de junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 586-2019 interpuesto por D. Fernando representado por el procurador D. JULIAN MANUEL YÁÑEZ ABAD contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo del recurso de reposición ( NUM001) formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 09/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 18 de diciembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo del recurso de reposición ( NUM001) formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2013.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, con su consecuente anulación en cuanto al fondo y el reconocimiento del derecho del contribuyente DON Cristobal a la devolución de las retenciones de IRPF indebidamente practicadas, junto con los intereses de demora correspondientes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó solicitud de devolución de las retenciones practicadas por IRPF en el ejercicio 2013 por considerar que el contribuyente tiene derecho a la citada devolución con fundamento a lo establecido en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Manifiesta que los argumentos de la resolución del TEAR son nuevos ya que no fueron utilizados por la Administración de Hacienda ni para resolver la propuesta ni para el recurso de reposición, ya que se denegó por motivos puramente formales.

La empresa ha certificado que el trabajador se desplazó un total de 125 días de trabajo efectivamente realizado en Brasil en el año 2013 y que la entidad beneficiaria para la que ha desarrollado su trabajo ha sido una entidad no residente en España, siendo esta la COMPANHIA PAULISTA DE TRENS METROPOLITANOS (CPTM). En la Certificación de la empresa pagadora se certifica que los periodos de desplazamiento al extranjero, y las entidades beneficiarias de dichos trabajos, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 7 p):

a. Que, se ha producido un desplazamiento efectivo al extranjero. El Certificado de la entidad, recoge expresamente los periodos del desplazamiento y los trabajos realizados en los mismos.

b. Que, se trata de rendimientos de trabajo.

c. Que las entidades beneficiarias de los trabajos realizados han sido entidades no residentes en España. En el Certificado de la entidad se dice expresamente cuál es dicha entidad beneficiaria en el desplazamiento COMPANHIA PAULISTA DE TRENS METROPOLITANOS (CPTM).

d. Que los trabajos se han realizado para un establecimiento permanente radicado en el extranjero la sede en Sao Paulo de la citada en na Rua Major Sertorio, 349 2º andar, Vila Buarque.

e. Que, en el lugar de prestación de los servicios existe un Impuesto del IRPF de naturaleza idéntica o similar al español, teniendo Brasil suscrito Convenio para evitar la Doble Imposición internacional desde el año 1974.

f. Y, además, que el trabajador no ha optado por el régimen de excesos incompatible con la exención.

Considera que con dichos datos objetivos, independientemente de las declaraciones formales e informativas que haya presentado la empresa, la Administración de Hacienda es la que debía valorar y verificar si se cumplen los requisitos para la exención o no. Sin olvidar que carece de capacidad para obligar a la empresa para que rectifique el modelo 190, solicita por él mismo la rectificación de su declaración de la renta.

En cuanto a la entidad beneficiaria o destinataria de los trabajos realizados, COMPANHIA PAULISTA DE TRENS METROPOLITANOS (CPTM), no es una entidad filial no residente, como erróneamente recoge el TEAR sino una compañía totalmente independiente y además pública puesto que es una empresa vinculada a la Secretaria de Transportes Metropolitanos del Estado de São Paulo.

Alega que al centrarse el objeto del debate en los concretos servicios prestados y su supuesta falta de justificación para poder valorar si han beneficiado o no a la empresa no residente y, siendo esta una cuestión nueva introducida por el TEAR no alegada previamente por la Administración de Fuenlabrada, pasa a aportar documentos que acreditan y justifican los trabajos realizados, incluyendo el calendario diario de actividades, proyectos, objetivos y estrategias.

Cita Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda núm. 428/2019 de fecha de sentencia 28/03/2019, Recurso de casación Nº 3774/2017, y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (casación 4786/2011; ES:TS: 2016:4537).

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, después de citar el art. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aunque a priori es difícil señalar unas reglas claras en relación con el cumplimiento de este requisito, debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Del examen de la legislación transcrita se puede extraer la siguiente conclusión:

a) Implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o periódico.

b) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente, no exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país sino que sea susceptible de ello.

c) Es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9 A. 3.b) del Reglamento del Impuesto.

d) No exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente.

e) Los servicios retribuidos se presten 'para' una empresa o entidad no residente en España o similar'. Parece claro que la Ley quiere que el destinatario final y beneficiario de los servicios sea una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador.

Del apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que ,en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención. Cita Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2015, Recurso 1756-2012.

En el caso que nos ocupa, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, y el que pretende la rectificación de sus autoliquidaciones, por lo que con arreglo a la normativa citada, es al obligado tributario al que le incumbe la carga de probar la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma para poderse aplicar el beneficio que pretende, y la procedencia de la rectificación instada. Como señala el TEAR de Madrid, el actor aportó certificados expedidos por el Director de Recursos Humanos de la entidad SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U. en los que se pone de manifiesto que el recurrente en el ejercicio 2013, ha estado desplazado durante 125 días en Brasil, especificando las fechas en concreto, y que la entidad beneficiaria para la que ha desarrollado sus trabajos es Companhia Paulista de Trens Metropolitanos (CPTM) y que el trabajador no ha optado, como contribuyente, por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 9.A.3.b) punto 4° del Reglamento del IRPF. Igualmente aportó justificación documental de la realidad de los desplazamientos.

En este recurso se aportan con la demanda nueva documentación, la cual tampoco es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de la entidad no residente ya que no se han justificado ni los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento, ni que los mismos reporten un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo, por lo que de tales certificados no se puede llegar a la conclusión de que se cumplan los requisitos del citado artículo 7 p) de la Ley 35/2006, no justificándose que el trabajo realizado por el recurrente en el extranjero no sea otro que el propio desempeño de su cargo en la entidad Siemens Rail Automation, que era la entidad contratada o adjudicataria de los proyectos. Cita la sentencia de esta Sala y Sección Quinta STSJ Madrid, de 13 de junio de 2019, Procedimiento Ordinario 150/2018. Entiende que el recurrente debería haber aportado documentación que permitiese verificar cuales eran sus funciones como empleado de Siemes Rail Automation, y los contrataos de trabajo de esta entidad con aquellas con las que se realizan los proyectos, a fin de determinar con claridad los trabajos realizados, y si estos formaban o no parte de las funciones propias del puesto de trabajo del actor, aunque se realizasen en el extranjero. Por otro lado, tampoco se conoce el importe exacto de las retribuciones que el actor ha percibido por los trabajos realizados en el extranjero, invocando al respecto esta Sección Quinta a la que nos dirigimos, en la sentencia de 4 de julio de 2018, Procedimiento Ordinario 876/2016 y la sentencia de 11 de enero de 2018, TSJ Madrid, Quinta, Procedimiento Ordinario 436/2016. Tal y como señala la Administración Tributaria, es la empresa la que debe certificar que se cumplen los requisitos establecidos para la aplicación de la exención y en ese caso deberá declarar los rendimientos percibidos, considerados exentos, en el modelo 190 con clave L y subclave 15. En nuestro caso, el certificado emitido por la entidad ha cambiado el sentido de lo declarado a través de su modelo 190. De forma que la propia empresa consideró como sujetos los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos. Lo cual implica que no existe coincidencia de los certificados referidos con el modelo 190 presentado por la misma entidad. Sobre esta concreta cuestión, se ha pronunciado esta Sala, Sección Quinta del TSJ de Madrid, en recientes sentencias referidas a supuestos similares al que nos ocupa, como la sentencia de 1 de junio de 2017, Procedimiento Ordinario 1146/2015, o de 5 de abril de 2018, Procedimiento Ordinario 596/2016, o la sentencia de 4 de julio de 2018, Procedimiento Ordinario 876/2016.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida se debe partir de que en la resolución de 13 de abril de 2015 en la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, se argumenta lo siguiente:

'SEGUNDO. De acuerdo con:

Lo dispuesto en el art. 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) y visto el expediente junto con la documentación aportada por el contribuyente:

Se emitió propuesta de resolución desestimando su solicitud, que consta notificada el 27/03/2015, en la que se le indicaba: 'La Administración propone DESESTIMAR la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente propuesta de resolución son los siguientes:

De acuerdo con el artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria , los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Así mismo, el artículo 105 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

El contribuyente aporta certificado dos certificados y entre otras hace constar que el trabajador de referencia presta servicios en la empresa desde el 03/01/1991 indicando el tipo de contrato y la categoría profesional, igualmente indica los periodos que ha estado desplazado en Brasil, indicando la entidad beneficiaria para la que ha desarrollado su trabajo.

En relación con el valor probatorio de dicho documento, emitido por la empresa pagadora, deben indicarse que dicha certificación es una manifestación cuyo valor probatorio es insuficiente para contradecir la que se contiene en los modelos 110 y 190 presentados por la entidad pagadora, quien, en su día, calificó dichos ingresos como plenamente sujetos.

En circunstancias normales, la empresa pagadora hubiera declarado dicha retribución como exenta, y la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar aplicable dicha exención se realizaría, a la vista de la declaración presentada, en sede de la empresa. Se trata, no sólo de comprobar el cumplimiento de la obligación de retener por parte de la empresa, sino, sobre todo, de comprobar la correcta calificación de dichos importes como rentas exentas.

En dicho punto cabe preguntarse si, de haberse declarado dichas retribuciones como exentas por la empresa, y de haberse llevado a cabo tal comprobación, hubiera bastado, por parte de la empresa, con la aportación del documento aportado por el contribuyente para justificar la exención.

La respuesta debe ser negativa. El documento aportado por el interesado es un documento de fecha actual que contiene una manifestación, con la que se pretende rectificar la contenida en su día en la declaración presentada, haciendo constar dichas retribuciones como plenamente sujetas. Sin embargo, dicha manifestación debe verse respaldada por documentación interna, no elaborada ad hoc, sino contemporánea al momento en que los hechos tuvieron lugar. Y ello porque el soporte documental que justificaba la exención de dichas retribuciones debía existir, inexcusablemente, en dichas fecha, no pudiendo ser sustituido, a efectos probatorios, por documentos posteriores que no pueden sino recoger manifestaciones o valoraciones.

Por otro lado, no puede darse el mismo valor a una declaración presentada de forma telemática, mediante un sistema de firma avanzada, que impide albergar dudas acerca de la presentación por la propia sociedad, por persona legitimada a hacerlo, que a un documento emitido por una persona (de la que no consta que ostente facultades de representación de la sociedad frente a terceros).

Es decir, no se aprecian circunstancias objetivas, hechos que permitan acreditar la distinta calificación que, ahora, hace la empresa de dichos rendimientos, más allá de una simple manifestación.'

Con fecha 07/04/2015 presenta alegaciones de disconformidad reiterándose en lo ya manifestado en su solicitud de rectificación, acompañando documentación que ya constaba con su solicitud, por lo que no ha quedado desvirtuado ni las circunstancias ni lo comunicado en la propuesta de resolución.'

En la resolución del recurso de reposición de 9 de junio de 2015, se razona, en resumen, que 'Con el escrito por el que se interpone el presente recurso de reposición, la única documentación que se aporta es copia del Acuerdo recurrido, reiterándose en los mismos argumentos esgrimidos en su solicitud de rectificación, haciendo referencia a que con los mismos y con la documentación aportada en dicho procedimiento, es suficiente para que se reconozca el derecho a reconocer la exención solicitada.

En el presente caso, estaríamos ante la misma solicitud, con los mismos argumentos y con la misma documentación, por lo que no se estiman sus alegaciones al considerar que el Acuerdo recurrido no ha quedado desvirtuado.'

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se expresa, en resumen, lo siguiente:

'CUARTO.- En el presente supuesto se ha aportado documentación, entre la que se destaca:

- Certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la entidad SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U. en el que se pone de manifiesto que el reclamante ha estado desplazado durante el ejercicio 2013 durante 125 días en Brasil (se especifican las fechas concretas). Que la entidad beneficiaria para la que se ha desarrollado el trabajo es Companhia Paulista de Trens Metropolitanos (CPTM). Que el trabajador no ha optado por el régimen de excesos excluidos de tributación recogido en el artículo 9.A.3.b) 4º del Reglamento del IRPF . Que tiene la categoría de encargado.

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos.

Así las cosas, ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.

En este supuesto no se ha justificado ni los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento, ni que los mismos reporten un beneficio o valor añadido para una entidad no residente destinataria del trabajo.

En la reciente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central RG 01869/2015 de fecha 10-05-2018 se establece como criterio que es al contribuyente al que corresponde acreditar que el trabajo realizado por sus empleados ha reportado un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo en los términos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley 3512006, sin que en el supuesto objeto de reclamación haya quedado acreditado la índole de los trabajos realizados en el extranjero. En su resolución expresamente manifiesta:

'(...) Luego, si no es posible determinar con claridad la naturaleza de las labores que desempeñaron en el extranjero estos empleados desplazados, menos aún puede considerarse acreditado que dichos trabajos se realizaran en beneficio de una entidad no residente destinataria de los mismos. Y así, de dicha documentación lo único que resulta acreditado es que estos empleados se desplazaron efectivamente, durante los períodos comprobados, al extranjero.'

Siendo este el caso concreto que nos ocupa, donde no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante, lo que impide dilucidar si existe un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo, este Tribunal concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 7 que regula las Rentas exentas, en su apartado (p), en la redacción vigente en el ejercicio objeto del recurso, establecía lo siguiente:

'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, n su art. 6, que regula la 'Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero', determina lo siguiente:

'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Es necesario tener en cuenta la certificación emitida por la empresa de la que era empleado el demandante, que tiene el siguiente contenido:
Para ver la imagenpulse aquí.

Se debe destacar que, efectivamente, como pone de manifiesto el recurrente existe una discrepancia entre los motivos por las que la Oficina de Gestión desestima la solicitud de rectificación y los motivos en que fundamenta el TEAR la resolución recurrida, y cuando en esta última se argumenta que '.. no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante, lo que impide dilucidar si existe un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo', se están introduciendo unos elementos nuevos que no fueron valorados ni en la propuesta de resolución, ni en la resolución por la que se desestima la solicitud de rectificación ni, posteriormente en la resolución del recurso de reposición, generando una evidente indefensión al contribuyente, que no pudo presentar los medios de prueba tendentes a acreditar los trabajos realizados en los desplazamientos, documentos que presenta en el presente recurso contencioso administrativo.

En cuanto a dicho certificado ha de hacerse notar que el recurrente puede aportar los medios de prueba que estime oportuno en apoyo de su pretensión, tanto en vía administrativa como ante esta Sala y caso de no ser valorados se vulneraría lo dispuesto en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, sin que ello suponga una sustraer competencias a los órganos de gestión, pues esta Sala no pasa a practicar liquidación alguna, y la valoración de la prueba constituye una de las funciones encomendadas a los órganos jurisdiccionales, debiendo tener en cuenta que el art. 56.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece límite en cuanto a los documentos que las partes pueden presentar con la demanda en los que directamente funden su derecho y que el apartado 1 de dichos artículo determina que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

De debe tener en cuenta la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Nº de Recurso: 3774/2017), dictada en un recurso de casación en relación con una sentencia de esta Sección y Sala del TSJ de Madrid, doctrina aquella que esta Sala ya ha aplicado en otros recursos, expresándose en dicha sentencia del Tribunal Supremo que '2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.'

Pues bien, de la valoración del citado certificado se desprende el recurrente desempeñó las funciones de 'Coordinador de obras e instalaciones', es decir, el supuesto amparado por la doctrina del Tribunal Supremo antes referida, habiéndose cumplido los requisitos del precepto citado, pues debe considerarse debidamente justificado con los medios de prueba que se encuentran al alcance del recurrente, sin que pueda exigírsele medios de prueba de los que no dispone y mediante el indicado certificado se acreditan los días de desplazamiento y la entidad beneficiaria, que no consta que fuera parte de un grupo de sociedades con la empresa de la que el recurrente es empleado.

Por otra parte, frente a los argumentos de la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación, debe puntualizarse que en el certificado figura la persona, debidamente identificada con su nombre apellidos y número de DNI, que lo emite en su condición de Director de Recursos Humanos de la sociedad empleadora, firmando el indicado certificado y estando estampado el sello de la sociedad, por lo que no puede considerarse que dicho certificado no reúna los requisitos para causar efectos frente a terceros como lo es la Administración Tributaria. Además se encuentra fechado el 16 de diciembre de 2014, es decir en una fecha en la que no pueda considerarse que hubiera transcurrido mucho tiempo desde la prestación de los servicios en el extranjero, pues se refiere al ejercicio de 2013 y el plazo de presentación de la declaración de dicho ejercicio concluyó a finales de junio de 2014. Por lo que deben rechazarse los indicados argumentos de la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación.

En cuanto a la discrepancia entre el certificado y lo declarado en el modelo 190, se debe indicar que si bien sobre dicha discrepancia esta Sala ha considerado en otros casos que ante la insuficiente del certificado aportado por la empresa empleadora, la mencionada discrepancia con el modelo 190 contribuía a considerar que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas, lo cierto es que esta Sala ha venido estimando la posibilidad de aportar prueba en contrario sobre lo declarado en el modelo 190, que es lo que ocurre en el presente caso.

De otro lado, frente a las manifestaciones del Abogado del Estado sobre la cuantificación del importe correspondiente, en la solicitud de rectificación no se cuantifica el importe ni el modo de calcularlo, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la contestación a la demanda en relación con dicha cuestión al tratarse las sentencias que cita de esta Sala de supuestos diferentes en los que el solicitante de la rectificación sí indicaba un concreto modo de cálculo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como resolución del recurso de reposición y acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación de la que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos instada por el contribuyente como consecuencia de las retenciones de IRPF indebidamente practicadas, junto con los intereses de demora correspondientes.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. DON Cristobal, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 18 de diciembre de 2018, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como resolución del recurso de reposición y acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación de la que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos instada por el contribuyente como consecuencia de las retenciones de IRPF indebidamente practicadas, junto con los intereses de demora correspondientes. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0586-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0586-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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