Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 355/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100297
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2936
Núm. Roj: STSJ CV 2936/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A nº 355
En el recurso de apelación número 410/2018, interpuesto por D. Enrique y D. Eulalio contra la sentencia nº
331/2018, de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de
Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 474/2016 y acumulado número 59/2017
seguidos ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MURO DE ALCOY y NARBRE TORREMOLINES S.L.; siendo
Ponente la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo número 468/2016, al que se acumuló el recurso número 59/2017, deducidos por D. Enrique y D. Eulalio frente a las resoluciones del alcalde del Ayuntamiento de Muro de Alcoy de 5 de julio y 14 de noviembre de 2016, dictadas en el expediente nº 94/2014, relativas a la imposición de cuotas de urbanización del programa de actuación aislada del Carrer del Marbre.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de julio de 2018 sentencia nº 331/2018 (aclarada mediante auto de 19 de julio de 2018) desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 € más IVA, total a repartir entre las dos partes demandadas.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Enrique y D. Eulalio , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y acordase la estimación de la demanda en los términos expresados en su suplico, y anulase y dejase sin efecto las resoluciones recurridas, por no ser conformes a derecho.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase en su integridad el recurso interpuesto de contrario, confirmando la adecuación a derecho de la resolución judicial objeto de la apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Recibidos los autos del Juzgado, se formó por la Sala el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 23 de junio de 2020.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Enrique y D. Eulalio , dedujeron en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia número 474/2016, y acumulado al anterior número 59/2017, frente a frente a las siguientes resoluciones del alcalde del Ayuntamiento de Muro de Alcoy: -resolución de 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquéllos contra la resolución de 2 de mayo de 2016, que aprobó definitivamente, en el expediente nº 94/2014, las cuotas de urbanización nº 0 y 1 del programa de actuación aislada del Carrer del Marbre.
-y resolución de 14 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición que interpusieron tales recurrentes contra la resolución de 8 de septiembre de 2016, que aprobó definitivamente las cuotas de urbanización nº 3ª y 3b en el mismo expediente.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó los recursos contencioso-administrativos, razonando el Juzgador, en síntesis, lo siguiente: -de un lado, las alegaciones formuladas por los recurrentes en torno a si el instrumento de gestión procedente para el desarrollo de la actuación debía ser un PAI o un PAA habían sido ya resueltas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante en las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos número 455/2014 y 90/2015 interpuestos por los mismos recurrentes frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Muro de Alcoy que habían aprobado las bases para la adjudicación del programa de actuación aislada y la aprobación del programa y su adjudicación a la mercantil Narbre Torremolines S.L.
-y de otro lado, en cuanto a la corrección de las cuotas de urbanización giradas a los recurrentes por el Ayuntamiento, manifestaba el Juzgador de instancia que, contrariamente a lo que sostenían aquéllos, no se habían aprobado de forma sorpresiva ni con vulneración de los principios de legalidad y de justa distribución de beneficios y cargas, sino que las cuotas aparecían ya contempladas en la proposición jurídico-económica del programa y se correspondían con las cargas aprobadas en el mismo, y su imposición había sido informada favorablemente por la arquitecta municipal. El contenido del dictamen pericial aportado por los demandantes, añadía el Juzgador, excedía del objeto del recurso contencioso-administrativo, pues el coste de la obra de urbanización formaba parte de la alternativa técnica del programa.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación.
Sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes relativas a la adecuación a derecho del programa de actuación aislada -reiteradas en la presente apelación-, el Juzgador se remitía, tal como ha sido antes reseñado, a lo resuelto al respecto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante en las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos número 455/2014 (sentencia nº 323/15) y 90/2015 ( sentencia nº 3/2016), asumiendo aquel Juzgador la fundamentación jurídica contenida en tales sentencias.
En la actualidad, dichas sentencias han adquirido firmeza, al haber inadmitido el Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra las sentencias de esta Sala y Sección nº 953/2017, de 17 de noviembre de 2017 -recurso de apelación número 902/2015- y nº 257/2018, de 16 de abril de 2018 - recurso de apelación número 164/2016- que confirmaron aquellas sentencias del Juzgado número Cuatro de Alicante. Esos pronunciamientos firmes vinculan ahora en los presentes autos a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, de conformidad con el art. 222.4 de la LEC (de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo), en virtud del cual 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' -función positiva de la cosa juzgada-. Como señala la STC, Sección Tercera, nº 8/2014 -recurso de amparo número 6112/2012- 'Como es sabido, desde una perspectiva general, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza'.
Incluso, como especifica la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de diciembre de 2016 -recurso de casación número 2709/2015-, 'la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012, aun cuando no estemos ante cosa juzgada, no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 , 29 de junio de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 17 de mayo de 2006, según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994)'.
CUARTO.- La vinculación de este Tribunal a los expresados pronunciamientos firmes zanja las cuestiones planteadas en la presente litis por los recurrentes en torno a la adecuación a derecho del programa de actuación aislada aislada del Carrer del Marbre: la Sala ha de atenerse en lo relativo a tales cuestiones a lo declarado por las indicadas sentencias -firmes- , como por otra parte así hizo el Juzgador a quo.
Cabe reproducir aquí, a pesar de ser sobradamente conocida por las partes procesales, la fundamentación jurídica contenida de la precitada sentencia de esta Sala y Sección nº 257/2018, de 16 de abril de 2018, que razona lo siguiente: ['
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Muro de Alcoy aprueba un programa de actuación aislada para urbanizar el Carrer Marbre, los motivos que se examinaron en primera instancia son los siguientes: 1. La parte demandante -hoy apelante- considera que el instrumento de gestión que debería haber escogido la Administración era el Programa de Actuación Integrada, en lugar del Programa de Actuación Aislada.
2. En segundo lugar, denunciaba una supuesta ausencia de proposición jurídico-económica 3 En tercer lugar, impugnaba la valoración contenida en el presupuesto de obra, 4. En cuarto lugar la Reparcelación practicada en el particular relativo al criterio de reparto de beneficios y cargas. Finalmente, denunciaba determinados errores de medición y de localización de las parcelas.
La sentencia del Juzgado desestima todos los motivos del recurso de apelación. La parte apelante centra el debate en el primer punto, es decir, la procedencia de aprobar un instrumento de gestión por actuación integrada en lugar de por actuación aislada como ha hecho el Ayuntamiento, obviamente, de estimar este motivo supondría la anulación del instrumento de gestión y caen el resto de los motivos que se examinaron en primera instancia.
Como premisa previa debemos examinar la situación fáctica del suelo donde se pretende realizar una actuación aislada, vamos a partir de dos elementos fácticos no discutidos: 1. La actuación aislada tiene un ámbito territorial de 24.204,60 metros cuadrados según la base quinta del propio programa, está dividido en seis parcelas. El propietario de una de las parcelas Marbre Torremolines S.L promueve completar la urbanización con una actuación aislada, los apelantes D. Teofilo y D. Carlos Olcina Moltó S.L, son propietarios de dos parcelas en el ámbito de la actuación y se oponen, es decir, no existe acuerdo entre los propietarios.
2. Nos encontramos con un suelo consolidado por la urbanización y edificación donde las parcelas no tienen la condición de salar por faltarles algún servicio urbanístico. En concreto, el programa de actuación aislada aprobado por el Ayuntamiento tiene como objetivo completar la urbanización en la Calle Marbre, concretamente, en su tramo desde la Avenida del Ferrocarril hasta la intersección de la Calle Textil. Dicha calle se encuentra abierta al uso público, si bien carece de algunos servicios urbanísticos.
TERCERO.- Adelantamos que el recurso va a ser desestimado, la sentencia cuyo claro planteamiento y solución aceptamos íntegramente formando parte de la presente, parte de la situación fáctica que hemos descrito en el punto anterior. La parte apelante señala: a) Tradicionalmente, en el derecho valenciano se ha distinguido entre actuaciones integradas y aisladas. El art.
6 nº 4 y 5 de la Ley 6/1994 (en adelante, LRAU), de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, estableció: (...) 4. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada serán solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el número 1 anterior, estén ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar aquella. ...5. Actuación Aislada es la que tiene por objeto una sola parcela y supone su edificación, así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de infraestructuras y servicios existentes e inmediatas. (...) b) El precepto fue reproducido por los arts. 14 y 15 de la 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, según estos preceptos tiene razón la parte apelante, la regla general es que cuando falta completar la urbanización de una parcela se acuda a actuación aislada y cuando se pretenda completar la urbanización de dos o más parcelas se acuda a la actuación integrada. Viene reforzada por el art. 253.1 y 249 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU).
CUARTO. - La regla general no tiene carácter absoluto, en nuestro caso, ambas partes no discuten que se trata de un suelo consolidado por la edificación y urbanización, las edificaciones se han ido realizando al amparo del PGOU vigente y anterior con la oportuna licencia municipal. La disposición transitoria tercera de la LRAU en su número 2 estableció: (...) El suelo urbano que, a la entrada en vigor de esta Ley, no esté incluido en Unidades de Ejecución, mientas éstas no se delimiten, se ejecutará conforme al Régimen de Actuaciones Aisladas regulado en el capítulo IV de su título III. (...).
En el mismo sentido la disposición transitoria segunda nº 2 de la LUV. La propia ley rompe la regla general que hemos analizado, en su art. 15.2 en sus letras b) y c) prevé la actuación aislada para completar manzanas o pequeñas unidades urbanas o parcelas consolidadas conforme a tipologías, usos y ubicación compatibles con la ordenación. Finalmente, el art. 249.1.b) o 3 del RGOTU, establecen con claridad la posibilidad de gestionar por actuaciones aisladas cuando sea necesario repartir justamente las cargas y beneficios entre los propietarios afectados y no haya acuerdos entre ellos (supuesto que nos ocupa) y para completar la urbanización parcialmente existente en manzanas o unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características ya sea solar. Concluimos que nos encontramos ante un supuesto que trata de completar la urbanización de una calle abierta al público consolidada por la urbanización y edificación, se trata de supuestos al borde entre una actuación aislada o integrada donde el Tribunal confirma la decisión de la Administración cuando se mueva entre márgenes razonables como ocurre en el presente caso; advertimos, que si el Ayuntamiento hubiera optado por una actuación integrada -en este concreto caso- la hubiéramos confirmado íntegramente'].
QUINTO.- De otro lado, por lo que se refiere a la impugnación por los apelantes de las resoluciones de la alcaldía del Ayuntamiento de Muro de Alcoy de imposición de las cuotas de urbanización nº 0 y 1 y nº 3ª y 3b del mencionado programa de actuación aislada del Carrer del Marbre (expediente nº 94/2014), aducen aquéllos que la sentencia apelada no ha procedido a valorar el informe pericial que aportaron, emitido por D. Luis Angel , arquitecto urbanista y especialista en tasaciones inmobiliarias, con el fin de establecer el coste de ejecución material de la urbanización de la calle del Marbre. Pero lo que hace el Juzgador de instancia es rechazar el aludido dictamen pericial por exceder del objeto del recurso, por cuanto el coste de las obras de urbanización de la calle formaba parte de la alternativa técnica del programa (que, se reitera, ya había sido enjuiciado en otros procesos). La Sala considera ajustada a derecho esa argumentación del Juzgador a quo: el proyecto de urbanización de la calle Marbre formaba parte del programa aprobado en su día por el Ayuntamiento, por lo que las discrepancias de los recurrentes con los costes de ejecución de esa calle debieron hacerse valer por éstos en la impugnación del mismo.
Alegan también los apelantes que el Ayuntamiento de Muro no siguió en la imposición de las cuotas recurridas el procedimiento legalmente establecido, si bien no indican aquéllos que concretas infracciones procedimentales cometió dicho Ayuntamiento. Se limitan a especificar que las cuotas debieron imponerse simultáneamente a la aprobación del programa, de conformidad con lo que regulaba el art. 181.1 de la LUV, pero no explican qué efectiva indefensión real y material les ocasionó la circunstancia de que les fueran impuestas con posterioridad.
Por otra parte, como destaca la sentencia apelada, el importe de las cuotas giradas se corresponde con las cargas aprobadas en el programa y con el reparto de cargas contemplado en el proyecto de reparcelación.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a los apelantes, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € a favor de cada una de las partes apeladas, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por éstas al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 410/2018, interpuesto por D. Enrique y D. Eulalio contra la sentencia nº 331/2018, de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 474/2016 y acumulado número 59/2017 seguidos ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a los apelantes al pago de las costas procesales de segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € a favor de cada una de las partes apeladas.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.
