Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 620/2016 de 18 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100174
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16298
Núm. Roj: STSJ AND 16298/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 620/2016
Recurso 690/15 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 4 de Cádiz
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la
apelación referida en el encabezamiento interpuesta por AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra auto dictado el día 8 de abril de 2016
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz . Ha sido parte apelada D. Jon representado
por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Cádiz se dictó auto en el recurso 690/15.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado acuerda la adopción de medida cautelar de pago inmediato de cantidad reclamada por facturas correspondientes al contrato de 'Retirada, deposito e inmovilización de vehículos ciclomotores y motocicletas', por importe de 235.306,40 euros más intereses de demora, en aplicación del art. 200 bis de la Ley 30/7 , actual art. 217 del Texto refundido de la Ley Contratos del Sector Público .
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la falta de audiencia previa en la pieza de medida cautelar al no constar la entrada en el registro general de la apertura de la pieza de medida cautelar; no ser de aplicación del art. 200 bis de la Ley 30/07 al haberse extinguido el contrato en el año 2009 y haberse introducido el precepto por Ley 15/2010; no concurrencia de los requisitos del art. 200 bis.
TERCERO.- No puede admitirse la falta de notificación de la incoación de la pieza de medidas cautelares. Consta en los autos informe de Correos express de haberse procedido a la notificación al Ayuntamiento el 8/3/16 a las 13:49. Pero además, en el propio informe de la encargada del registro general de 12 de mayo de 2016, aportado con el recurso de apelación, consta RGE 2571 de 9/3/16 remitiendo Diligencia de Ordenación de 1/3/16, dicha Diligencia de Ordenación señala que se tiene por formada pieza separada de medida cautelar y se otorga traslado al Organismo autor del acto recurrido para que en el plazo de 10 días alegue lo que a su derecho interese sobre dicha petición.
Consta, por tanto, haber tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento la comunicación de la incoación de la pieza y se otorgó trámite para alegaciones, de modo que si no se efectuaron fue por la actitud pasiva del Ayuntamiento.
CUARTO.- Con relación a la aplicación del art. 200 bis de la Ley 30/7 hemos de señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2012 , ha establecido que: 'La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.
Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: «Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.
Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor» Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 » .
La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.
Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.
Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas' ; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración' ; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.
Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.
Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.
La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.
En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.
Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de Mayo de 2012. Recurso de casación nº 7113/2010 , F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos.
Refuerza esta construcción hermenéutica una consideración atinadamente aducida por la recurrente como de justicia material, reproducida en nuestro Fundamento Segundo, apartado C, consideración no ya sólo fundada en una razón de justicia material, como alega la recurrente, sino sobre todo en otra de más precisa enjundia jurídica, de índole constitucional.
En efecto, si partimos del hecho de que la tutela cautelar forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada (por todas STC 259/2007, de 19 de diciembre , F.D.
8 y las muchas en ella citadas) del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), carecería de justificación constitucional que una medida cautelar como la que nos ocupa solo pueda beneficiar a unos determinados titulares de ese derecho y no a otros. De interpretar la transitoria como la han interpretado los autos recurridos, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley; esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley (la Ley 15/2010, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única entró en vigor el 6 de Julio de 2005, y la medida cautelar se solicitó, según consta en el sello de Registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), como es el que aquí nos ocupa, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contratos anteriores a la ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con el artículo 14 CE , por todas STC 209/1988 de 10 de noviembre , Fundamento Jurídico 6 y STC 125/2003 Fundamentos Jurídicos 4 y 6)) y por tanto constitucionalmente inaceptable, que, de ser inequívoco en la Ley, obligaría a este Tribunal, ex art.
163 CE , a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Tal drástica solución es sin embargo innecesaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LOPJ , pues en este caso, antes de atribuir a la Disposición Transitoria cuestionada el sentido que le han atribuido los antes recurridos, es imprescindible la interpretación de su sentido en línea de constitucionalidad, como exige el art. 5.3 LOPJ , que es precisamente la que ha quedado razonada en las líneas precedentes.
Visto el problema del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en el artículo 200 Bis de la LCSP , las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contratos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contrario, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria, y que por tanto en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contratos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, consideramos que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( artículo 10 CE ).
Conclusión de lo razonado es la de que los autos recurridos infringieron lo dispuesto en el citado artículo 200 Bis de la LCSP añadido por la Ley 15/2010, debiendo así estimarse el motivo tercero y anular los dichos Autos, sin que sea necesario ya ante tan radical solución el examen del resto de los motivos'.
A la vista de la doctrina fijada por el Alto Tribunal, debemos entender que el art. 200 bis es una norma procesal que resulta aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor. Y en igual sentido el art. 217 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , contiene una redacción similar a la del art. 200 bis de la LCSP .
QUINTO.- El artículo 200 bis a la Ley de Contratos del Sector Público , relativo al procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, prevé la adopción de la medida cautelar de pago inmediato de la deuda principal e intereses, en caso de silencio ante la reclamación efectuada en vía administrativa. Y en igual sentido el art. 217 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , contiene una redacción similar a la del art. 200 bis de la LCSP .
Dicho precepto resulta aplicable al caso de autos, en que se reclaman cantidades derivadas de un contrato administrativo y el Ayuntamiento no resolvió de forma expresa la reclamación del contratista.
Tampoco en trámite de alegaciones en la pieza de medidas cautelares, el Ayuntamiento efectuó alegación alguna, por lo que no acreditó la concurrencia de circunstancias que no justificaran el pago o que la cuantía reclamada no se correspondiera con la que era exigible.
La primera oposición se efectúa en el recurso de apelación, por cuestiones de fondo, que no corresponden a la pieza de medida cautelar, que ni siquiera fueron alegadas en la instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Cádiz ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 800 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

