Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15511/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100365
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5352
Núm. Roj: STSJ GAL 5352:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2017
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2016 0001324
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015511 /2016 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Efrain , Hilario , Jacinta
ABOGADOEVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA, EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA , EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA
PROCURADORD./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, catorce de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15511/2016, interpuesto por Efrain , Hilario , Jacinta , representados por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D. EVARISSTO PEDRO ESTEVEZ VILA, contra ACUERDOS DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 31/3/2016 Y 22/6/2016.IMPUESTO SUCESIONES Y PETICION ANULACION.LIQUIDACIONES NUM000 , NUM001 , NUM002 .EXPEDIENTES: NUM003 y ACUMULADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LERTADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 52.123,22 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirigen D. Efrain , D. Hilario y Dª Jacinta contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 22 de junio de 2016 y 31 de marzo de 2016, dictados en las reclamaciones NUM003 y acumuladas.
El primero de ellos resuelve el recurso de anulación interpuesto contra el segundo entendiendo existente incongruencia en dicho acuerdo y, desestimado, ha abierto la vía jurisdiccional en la que son objeto del recurso ambos acuerdos, conforme a lo actualmente dispuesto en el artículo 241 bis LGT , aplicable al presente caso.
Entendieron los demandantes que el procedimiento de gestión había caducado y, en consecuencia, no existía en razón a su tramitación interrupción de la prescripción que, al concurrir, llevaba a la anulación de las liquidaciones giradas.
Y, de modo subsidiario, plantearon la incorrecta inclusión de una finca, por corresponderse en el momento del devengo con un vial público.
SEGUNDO.-Señalemos, ante todo, que las liquidaciones no proceden directamente del procedimiento de gestión que se entiende caducado, sino de la tasación pericial contradictoria que siguió a las liquidaciones giradas en el seno de aquél. Y, en tal contexto, debemos añadir que el expediente de tasación pericial contradictoria, en la dicción actual del artículo 57.1 LGT , no se corresponde con uno de los medios de comprobación de valores a efectos de determinación de la base imponible, sino como un elemento de confirmación o corrección de los valores asignados con aquellos medios, tal como se sigue del apartado 2 de dicho artículo. Doctrinalmente, se ha situado el procedimiento que nos ocupa más próximo a la revisión reconociéndose en el mismo una naturaleza impugnatoria, también destacada por el TEAC; una suerte de incidente o medio de prueba adicional en sede de impugnación, por este medio, de la liquidación que se discute. Ello permite distinguir conceptualmente la tasación pericial contradictoria de la comprobación de valores sin que, por ello, forme parte de los procedimientos de gestión a que alude el artículo 123 LGT . Y, por tanto, sin que esté sujeto a caducidad sino, eventualmente y como el TEAR destacó, a los efectos del silencio administrativo.
Cierto es que para el acogimiento de la prescripción que los recurrentes invocan su planteamiento pasa por la declaración de caducidad del procedimiento de gestión que, en tesis de la Administración, fue el de comprobación limitada cuya notificación de inicio se produce el 9/6/11 y se resuelve por notificaciones de 28 y 29/11/11. Ocurre, sin embargo, que a decir de los demandantes la caducidad operaría a partir de un inicio anterior del procedimiento, pues la autoliquidación del impuesto se presentó el fecha 1/7/09, y ya en tal momento la Administración efectuó un requerimiento, al que siguieron otros, con otras actuaciones de la Administración, todos ellos anteriores a la referida notificación de inicio del procedimiento de comprobación limitada.
Esta cuestión de las actuaciones anteriores al inicio del procedimiento la hemos estudiado recientemente en nuestra sentencia de 5/4/17, dictada en el recurso 15089/16 . Al igual que en el presente caso, y también en trance de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entendían los demandantes que el procedimiento de gestión había caducado porque su inicio habría de computarse desde el primer requerimiento realizado, y no desde la fecha de inicio -formal- del procedimiento. Señalamos entonces, y procede reiterar ahora, lo siguiente:
"Pues bien, sobre la eficacia que tienen los requerimientos en relación con el inicio de procedimientos en nuestra sentencia de 21/12/16 (recurso 15019/16 ) hemos señalado lo siguiente:
" A criterio de la demandante, en lo tocante a la duración del procedimiento deben computarse actuaciones previas como son la petición de valoración de los inmuebles (27/6/11) y requerimiento de documentación a los herederos, justificativa de la reducción pretendida (4/8/11) e invoca al efecto nuestra sentencia de 13/11/13 dictada en el recurso 15542/12 . En efecto, en dicha sentencia dijimos lo siguiente:"Non compartirmos o criterio do TEAR de que o expediente de comprobación iniciouse coa notificación do trámite de audiencia de 26.11.2010, negándolle calquera relevancia ás actuacións previas - de oficio- da administración: requerimento de documentación de 01.06.2009, que teñen perfecto encaixe dentro da previsión do art. 134.2 Lei 58/2003 e que, en consecuencia, son parte do expediente de comprobación de valor.
Dado que o novo expediente de comprobación superou o prazo dos seis meses resulta obrigado acolle-lo recurso por caducidade do expediente".
Debemos rechazar, sin embargo, que tal pronunciamiento enuncie un criterio general aplicable a todos los casos. Cuando se trata de un requerimiento de información del artículo 93 LGT y 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), dicho acto puede incardinarse dentro o fuera de un procedimiento.
En el caso examinado en la sentencia que se invoca lo que se sostiene es que, en realidad, el requerimiento estaba ya incluido en el procedimiento, y de ahí que se cite el artículo 134.2 LGT . Por el contrario, cuando la actuación es ajena al procedimiento, nuestro criterio ha sido contrario a su cómputo al efecto del plazo de caducidad, y así lo hicimos notar en nuestra sentencia de 1/4/15 (recurso 15125/14 , FJ 5º) y en la de 29/6/16 (recurso 15667/15 , FJ 2º). Tal es la tesis, igualmente, del TEAC, mostrada en la resolución de 23/1/14 (resolución 471/2012/00/00), destacando que"en función del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos, coadyuvando a su necesario e imprescindible previo diseño y planificación, o pueden formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado. Esta última distinción tiene relevancia en la medida en que, entre otras diferencias, determina el régimen de recursos. Así, si se trata de un requerimiento relativo a datos o justificantes del propio obligado requerido y se formula en el seno de un procedimiento ya iniciado, este requerimiento, por un lado, no es una actuación de obtención de información, sino que forma parte del propio procedimiento de comprobación, y por otra parte, además no sería impugnable pues tiene la condición de mero acto de trámite dentro de ese procedimiento de comprobación. Si por el contrario, el requerimiento, efectuado en el curso de un procedimiento ya iniciado, se dirige a un tercero, distinto del obligado objeto de comprobación, para que aquel aporte datos derivados de las relaciones financieras, económicas existentes entre ambos, este requerimiento sí sería una actuación de obtención de información y sí sería recurrible por aquel a quien se ha dirigido, pues determina obligaciones a su cargo ( artículo 227.1.a) LGT ).
Los preceptos transcritos ponen en evidencia la independencia de los requerimientos de información formulados al amparo del artículo 93 LGT , de los procedimientos de comprobación o inspección que ulteriormente, en su caso, se inicien. Así indica expresamente el artículo 30.3 in fine del RGGI que 'Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación",para concluir que"Fijar como fecha de inicio del procedimiento de comprobación o investigación, la fecha de aportación por el obligado tributario interesado de los datos o documentos solicitados en el previo requerimiento, que se circunscribe a actuaciones de obtención de información, supondría considerar como iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos, pero sin conocer cuál de los procedimientos posibles, de acuerdo con la normativa aplicable, es el iniciado (bien de comprobación limitada, bien un procedimiento inspector). Al no conocerse el procedimiento que queda iniciado, se desconocerían a su vez aspectos esenciales como los plazos máximos de duración que le son aplicables, así como la posibilidad de caducidad (que no es aplicable a todos los procedimientos posibles), e incluso podrían quedar sin definir aspectos competenciales (así, por ejemplo, en función de si se trata de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, son distintas las reglas de atribución de la competencia territorial si iniciado ya el procedimiento el obligado tributario comunica un cambio de domicilio fiscal). Igualmente, se desconocería el alcance del procedimiento, tanto en cuanto a períodos impositivos o de liquidación como a conceptos tributarios, salvo que se considerara que instantáneamente quedan incluidos en el alcance todos los períodos y tributos posiblemente afectados por el documento aportado. Ello convertiría automáticamente un procedimiento muy concreto y de alcance muy limitado, como es la actuación de obtención de información, en un procedimiento de alcance máximo (todos los períodos y todos los tributos). Lo que por otra parte afectaría a la interrupción de la prescripción por todos los períodos y conceptos impositivos en favor de la Administración tributaria, añadiendo otros elementos negativos en la seguridad jurídica del contribuyente, quien por otra parte desconocería que a partir de la aportación de la documentación por él mismo, quedaría inmerso en un procedimiento de regularización de su situación tributaria; y lo desconocería porque ni lo dice la normativa ni es patente hasta que la Administración no dé otro paso más que lo indique. A su vez, no podría ya el obligado tributario hacer ingresos extemporáneos ni evitar las sanciones con ello, pues el procedimiento ya se habría iniciado.
Finalmente, la consideración de que el inicio del procedimiento de comprobación se realiza en el momento de la aportación del documento por el interesado supone dejar en manos del contribuyente la iniciación, o no, (y la fecha concreta) de procedimientos que Ley General tributaria concibe como procedimientos que se inician en todo caso de oficio. A mayor abundamiento, si con la mera aportación de la documentación por el obligado tributario requerido, se estimase que se está iniciando un procedimiento para la regularización de su situación tributaria, se estaría haciendo de peor condición a los contribuyentes cumplidores de sus obligaciones (entre ellas, las de atender en tiempo y forma los requerimientos formulados por la Administración) frente a aquellos contribuyentes que no los atienden e incumplen con dicha obligación".
Posición la anterior que compartimos, pues los requerimientos se enderezan a determinar las obligaciones de los ciudadanos en el contexto del cumplimiento de la obligación del artículo 31.1 CE y será en función de su resultado cuando se decidirá, o no, la apertura de un procedimiento, bien de verificación de datos, bien de comprobación limitada o inspección, siendo de recordar que, en el caso que nos ocupa, la propia posición de la recurrente interesando una reducción de la base imponible ya justificaba, por sí misma, un requerimiento de documentación, con independencia de la eventual apertura posterior de un procedimiento de comprobación.
Finalmente, tal es la conclusión que se sigue de lo dispuesto en el artículo 30.4 RGAT, a cuyo tenor'La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.Precepto el transcrito que enlaza con lo que hemos señalado en la sentencia que se invoca, al objeto de distinguir las actuaciones en el seno de un procedimiento y las que lo pueden preceder o se sitúan al margen".
TERCERO.-Lo dicho en la sentencia transcrita es completamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se plantea una situación tributaria semejante a efectos de la liquidación del Impuesto. Y, así, es de concluir que ante actuaciones fuera del procedimiento no se está en situación de retrasar el día de inicio del mismo a la fecha en que se practican.
Añadidamente, debe subrayarse también que no es obstáculo a la tesis de la Administración a que entre requerimientos y procedimiento de comprobación limitada medie uno anterior de verificación de datos. Dicho procedimiento - artículo 132.1 LGT -'se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación',siendo una de sus causas de finalización'el inicio de un procedimiento de comprobación limitada',tal como se sigue de lo dispuesto en el artículo 133.1, e). Por lo tanto, resulta correcto que requerimientos, procedimiento de verificación de datos y procedimiento de comprobación de datos sean consecutivos dentro del mismo expediente, por lo cual tampoco tiene relevancia, de hecho parece lo razonable, que todas las actuaciones sean identificadas con el mismo número de expediente.
Siendo así todo lo anterior, y no apreciándose la caducidad que se invoca, también debe decaer la alegación de prescripción, pues el cómputo del plazo resultó interrumpido por las actuaciones seguidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1, a) LGT .
Finalmente, entienden los recurrentes que la finca denominada 'Suerte de Tierra' se corresponde con un vial público, por lo que siendo de titularidad pública no cabe valoración sobre ella, petición que fue rechazada por el TEAR entendiendo que no se habías justificado adecuadamente tal situación. En nuestro modo de ver la cuestión, sin embargo, lo que se sigue del expediente administrativo parece lo contrario, pues el procedimiento de tasación pericial contradictoria finalizó aceptando la valoración de los recurrentes, no siendo necesario el informe del tercer perito. Y en dicha valoración no se incluía la valoración de la finca de referencia, pues precisamente se excluyó por el perito Sr. Fermín , quien no la valoró (folio 520) por corresponderse con un vial público. Luego, si se acepta la valoración de los recurrentes y el perito no la valoró, es que la Administración aceptó la alegación de los demandantes y, en consecuencia, nada hay que modificar ahora sobre el importe final de la liquidación, con independencia de lo que hubiera resuelto el TEAR sobre el particular. Bien entendido que, por dicha circunstancia, nada corresponde liquidar sobre dicha finca.
CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, no habrá lugar a efectuar imposición de costas en cuanto ya se aprecian en el debate dudas de Derecho y de hecho suficientes para excluir tal pronunciamiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain , D. Hilario y Dª Jacinta contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 22 de junio de 2016 y 31 de marzo de 2016, dictados en las reclamaciones NUM003 y acumuladas.
2. No haber lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de julio de dos mil diecisiete.
