Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2015 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100343

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1251

Núm. Roj: STSJ AR 1251/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000356/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCIA MATA
D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
-----------------------------------------------------
En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 157 del año 2015, seguido entre
partes; como demandantes DOÑA Marcelina , DON Jose Daniel , DON Carlos José Y DOÑA Miriam
representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Tomás de la Cruz
y defendidos por la Sra. Abogada doña Antonia Medina García; y como Administración demandada la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO .
Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo
Regional de Aragón de fecha 30 de abril de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº
NUM000 interpuesta por doña Marcelina relativa a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe
a empresarios y profesionales correspondiente al ejercicio 2010 y contra el acto dictado por la Dependencia
de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Zaragoza, desestimando
la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre del
ejercicio 2006.
Cuantía: 16.800 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de julio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y solicitando que se inste a la mercantil que repercutió el impuesto a que se emita una factura rectificativa, y en consecuencia a la devolución del Importe del Impuesto del Valor Añadido IVA, por la cantidad de 16.800€.



TERCERO .- La Administración del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.



CUARTO .- No habiendo pedido las partes el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 31 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Los antecedentes de interés aparecen descritos en la resolución del TEARA.

El 16 de marzo de 2011 la interesada presentó a la Administración Tributaria un escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación de la entidad EUROPE INVESMENT GROUP SIGLO XXI SL (antes Edifica Aragón, S.L.), correspondiente al cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, indicando que: ' 1.- Que con fecha 07 de noviembre de 2006 firman Escritura Pública de permuta de solar por obra futura con la mercantil 'EDIFICA ARAGON, S. L.' Como consecuencia de la operación los interesados entregan a la mercantil, en ese mismo acto, la cantidad de 16.800€. Esta cantidad corresponde al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la futura adquisición de unas viviendas a cambio de un solar por la cantidad de 240.000€. Dicha operación se detalla en la escritura, de la que se aporta copia.

2.- Que ambas partes acuerdan que ante el retraso de la entrega de las viviendas, fechada el 31 de diciembre de 2009, los comparecientes podrían optar por el cobro de un Aval en lugar de obtener las viviendas, al primer requerimiento.

3.- Que llegada la fecha no se hace efectiva la entrega de las viviendas, con lo que los comparecientes ejercitan su derecho y ejecutan el aval, cobrando el 11 de febrero de 2010 un importe de 240.000€. En consecuencia, la obligación de la entrega de viviendas por la que se soportó y pagó el IVA en tiempo y forma, queda extinguida.

4.-Que con fecha 26 de febrero de 2010 se presenta escrito ante el Juzgado de lo mercantil nº1, compareciendo ante la Administración Concursal del Concurso de Acreedores nº 807/08, solicitando a la concursada 'EUROPE INVESTMENT GROUP SIGLO XXI, S.L.' (antes 'Edifica Aragón, SL') que de conformidad con los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido emita factura rectificativa modificando la base imponible y rectificando la cuota de IVA repercutido, y sea devuelta la cantidad de 16.8000 correspondiente a dicho IVA.

5.- Que hasta la fecha, no se ha recibido contestación a dicho escrito por parte de la Administración Concursal y en consecuencia, no se ha tenido noticia de que la mercantil arriba mencionada haya procedido a la rectificación de cuotas solicitada en su día, por lo que se entiende que no ha recibido devolución o compensación por parte de la Administración Tributaria.

6.-Que en la consulta 1157-04 de fecha 03 de mayo de 2004, se delimita el derecho de rectificación de cuotas y bases imponibles de conformidad con los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre de 1992 , del Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicha consulta se recoge expresamente:' ... El sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso' 'Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o Entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o Entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución ' El 14 de octubre de 2011 se notificó a la ahora reclamante una propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación por el que se proponía la desestimación de la solicitud porque ' no le es de aplicación el procedimiento de rectificación de autoliquidación, por cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, regulado por el art. 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Al no tratarse de cuotas indebidamente repercutidas, en el período que debieron declararse 4T/2006.' El 31 de octubre de 2011 la interesada presentó alegaciones a la propuesta anterior que fueron desestimadas.

El 21 de marzo de 2012 se notificó a la reclamante un acuerdo por el que se desestimaba su solicitud de rectificación de la autoliquidación del cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2006.

La interesada interpuso el 20 de abril de 2012 la reclamación económico-administrativa, nº NUM000 , contra la resolución de desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2006, la cual ha sido desestimada por la resolución objeto de recurso jurisdiccional.



SEGUNDO .- La parte actora reitera en su recurso las mismas alegaciones ya formuladas ante la Administración tributaria y ante el TEARA. Sostiene que conforme al art. 120.3 de la LGT, cuando un obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cita en tal sentido el art. 129.2 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y el procedimiento de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, de forma que los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo. Cita la consulta vinculante V0739-11 para sostener que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar, bien por iniciar el procedimiento de ingresos indebidos, o bien por regularizar la situación tributaria mediante declaración -liquidación. Considera correcto acudir a un procedimiento de solicitud de ingresos indebidos.

Y alega de nuevo ya lo expuso en la reclamación económico-administrativa que el 26 de febrero de 2010 solicitó a la empresa EUROPE INVESTMENT GROUP SIGLO XXI, antes Edifica Aragón S.L. que emita factura rectificativa por los motivos antes expuestos, y que asimismo solicitó dicha emisión a través de conversaciones telefónicas, y que hasta la fecha no ha recibido factura. Por esta razón los interesados no pueden cumplir con la exigencia de aportar factura, lo que en modo alguno les es imputable, y que están en situación de indefensión porque dependen de la voluntad de un tercero.

Ante el TEARA la parte solicitó, además de promover la devolución de ingresos indebidos, que se emitiera factura rectificativa.

A ello contestó el Tribunal Económico-Administrativo que 'En primer lugar, puesto que la interesada formula la petición de que se inste a la empresa EUROPE INVESTMENT GROUP SIGLO XXI, S.L. para que emita la factura rectificativa de la operación controvertida, hay que señalar que, en cuanto a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece: '1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, (...) Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.' En el presente caso, a pesar de lo manifestado por la interesada en sus alegaciones, no consta que la reclamante hubiera requerido formalmente a la empresa EUROPE INVESTMENT GROUP SIGLO XXI, S.L., con anterioridad al inicio del presente procedimiento, la emisión de la factura rectificativa. La interesada indica la existencia de una reclamación expresa a la empresa referida sin aportar justificante alguno.

Debe tenerse en cuenta que como se ha señalado, el segundo párrafo del artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el plazo de un mes para la interposición de la reclamación empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación. Por ello, en el presente caso, el hecho que sirve de fundamento a la pretensión (la negativa del reclamado a emitir la factura) no puede considerarse acreditado. En consecuencia, debemos desestimar la reclamación en este punto.' Interesa destacar que la parte no presentó documento alguno con el escrito de demanda, ni pidió el recibimiento del juicio a prueba. Sin embargo, en el trámite de conclusiones la parte actora acompaña un escrito presentado el 26 de febrero de 2010 al Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza, concurso de acreedores nº 807/08, dirigido a la Administración Concursal, en el que efectivamente requieren la emisión de factura rectificativa.

Tal aportación, sin embargo, resulta extemporánea y debe ser denegada porque contraviene lo dispuesto en los artículos 56. 3 y 4 de la LJCA y 265 LEC. Se trata de un documento que debió ser presentado ante el TEARA, que no lo pudo examinar y puso de relieve la falta de acreditación de dicho requerimiento de factura, y luego ser aportado con la demanda, porque se trata de un documento en el que la parte funda su derecho. Sin embargo no lo hizo, resultando tardía la incorporación con el escrito de conclusiones.

Menciona la parte que el pasado 20 de abril de 2012 solicitó la emisión de factura y la devolución del IVA. Tal escrito, sin embargo, es el de interposición de la reclamación económico-administrativa y con él no se acompañó la justificación ya indicada de haber solicitado la emisión de la factura rectificativa, tal y como ha razonado el TEARA en su resolución.

Además de ello debe indicarse que la expedición de factura o documento rectificativo resulta obligatoria tanto en el supuesto de iniciar ante la Administración tributaria el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como en el de regularizar la situación tributaria en la declaración correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la rectificación. Así lo pone de manifiesto la Administración al amparo del art. 13 del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido.

En definitiva, y por lo expuesto, procede desestimar el recurso, si bien se aprecian dudas en la interpretación jurídica que justifican en este caso la no imposición de costas, tal y como autoriza el art. 139 LJCA.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo


PRIMERO .- Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 157/2015 interpuesto por DOÑA Marcelina , DON Jose Daniel , DON Carlos José Y DOÑA Miriam contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- No hacemos especial declaración de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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