Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1699
Núm. Roj: STSJ CV 1699/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la
Sala .
SENTENCIA Nº 359
En la ciudad de Valencia a 18 de mayo del 2018
Visto el recurso de apelación nº 445 /2016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SILLA Y
AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO L#ALTER DE SILLA contra la Sentencia nº 344/2015, dictada
en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia, en el procedimiento nº
745/12; en la que ha comparecido como apelada ROVER ALCISA SA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 27.10.2015 cuyo fallo estimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación, las representaciones de las apelantes, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16 de mayo del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 21.9.2012 que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10.2.2012 que aprobó la revisión de precios y retasación de cargas del PAI del Sector l#Alter, así como la modificación de la cuenta de liquidación provisional.
La sentencia considera que los conceptos que integran la retasación de cargas y la aplicación de la misma del límite del 20%, del art. 168 de la LUV y 389 del ROGTU , determinan que la revisión de precios es una causa de retasación de cargas y le afecta el límite del 20%, que actúa en conjunto y no respecto a cada una de las causas de la retasación, cualquiera que se la causa por la que se produce la retasación, aun cuando, la remisión del art. 389.1 del ROGTU remita al art.104 del RD 2/200,respecto del método del cálculo de la revisión de precios, concluyendo que la suma del concepto de revisión de precios y de cargas sobrevenidas supone un incremento del 30, 99 %.
En cuanto a los conceptos retasados para la revisión de precios se requiere un retraso superior a dos años y que no sea imputable al urbanizador como ocurre en el presente caso, por los conceptos retasados por la firma del Convenio con Iberdrola, el retraso de ADIF ni en la retirada de contenedores.
Por último respecto a la exigencia de circunstancias sobrevenidas, considera que son atribuibles a modificaciones legislativas y a exigencias de AQUAGEST y EMSHI, concluyendo que son conceptos retasables pero no pueden exceder del límite previsto en el art. 186.4 de la LUV .
El Ayuntamiento de Silla expone que la sentencia incurre en error al considerar que el presupuesto de contrata es de 3.679.881,24 euros, debiendo haber tomado 3.922.868,09 euros importe de las cargas de urbanización en la proposición jurídica económica, por lo que una vez revisado los precios de acuerdo con la previsión del art. 77 LCSP seria 4.548.671,59 euros ( folio 773) y en párrafo posterior 4.819.544,34 euros ( folio 781 ) no pudiendo la revisión de precios ser considerada retasación de acuerdo con el art. 101 del Reglamento de Contratos y el Informe de 7/2003 de la Junta Consultiva de Contratación del Estado,siendo el precio del contrato el primitivo incrementado con la revisión de precios por lo que no puede estar incluido en el límite del 20% concluyendo que el incremento es de 16,27 %.
Por último justifica las distintas partidas retasadas de red eléctrica, agua potable, obra de red de pluviales y residuales que resultan todos ellas de causas objetivas no previsibles. Y solicita la revocación de la sentencia y subsidiariamente que venga referida al exceso del 20% sobre el importe de las cargas de la proposición jurídico económica 3.922.868, 09 euros Por su parte la AIU expone que la revisión de precios no forma parte de la retasación invocando el art.
147 de la LOTUP y que la superación del límite del 20%, no supone la anulación de toda la retasación, sino solo de lo que excede el 20%, no pudiendo acordar la sentencia la devolución de las cuotas de retasación pagadas, porque el acto impugnado no aprueba ninguna cuota sino la retasación por lo que en todo caso será cuando se gire y abone la cuota cuando podría acordarse en su caso la devolución solicitando que en todo caso se revoque la sentencia apelada y se estime parcialmente el recurso manteniendo la validez de la retasación en cuanto no exceda del 20%.
La apelada se opone alega que las apelantes reiteran los argumentos expuestos en la instancia y considera que no puede atenderse a las pretensiones subsidiarias de las apelantes por no haber sido alegadas en la instancia.
Considera conforme a derecho el pronunciamiento de la sentencia respecto a la devolución de cuotas de la retasación en aplicación del art. 71 de la LJCA . Y que en todo caso no procede la revisión de precios invocando el art. 168.4 de la LUV y 389.1 del ROGTU y que no puede acumularse ambos mecanismos.
Expone que la actuación fue aprobada vigente la LRAU, que la revisión de precios no estaba prevista en el Convenio y que fue aplicada una normativa derogada el Decreto 3650 /197, incrementan los honorarios profesionales, los gastos generales e incluso el beneficio industrial burlando el art. 168.3 de la LUV .
Añade que el retraso en el desalojo de los contenedores es imputable al Urbanizador y al Ayuntamiento y por último que la sentencia es errónea en lo que se refiere a que las partidas incluidas en la retasación son conceptos retasables, por lo que solicita que se realice un nuevo análisis de la cuestión de fondo suscitada en primera instancia, recayendo sentencia desestimando el recurso de apelación, pero no solo por incumplir el 20%, sino porque los conceptos incluidos en la retasación no se ajustan a las circunstancias sobrevenidas imprevisibles recogidas en el art. 168.4 de la LUV .
SEGUNDO : De conformidad con el artículo 389 del ROGTU solo puede ser motivo de retasación de cargas 1 : El transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica sin que se haya iniciado la ejecución del programa por motivos imputables al urbanizador teniendo en este caso la revisión de precios lugar automáticamente por apelación del art, 104 del Texto refundido de la ley de contratos RD 2/200 y 2. Aunque no haya trascurrido el plazo anterior por la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación o por cambios legislativos .
El artículo 168. 1 de la LUV dispone que el importe máximo de las cargas de la urbanización a las que se refiere el precepto será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza salvo retasación. Y ello con el límite del 20% del importe de las cargas previstas en la proposición jurídico económica Y en efecto tal y como resuelve la sentencia de instancia, tanto la revisión de precios como la aparición de causas sobrevenidas son causa de retasación y no puede repercutirse en los propietarios un incremento superior al 20 % cuando se den las dos circunstancias de acuerdo con el artículo 393.4 del ROGTU si fuera superior al 20% y dado que no puede repercutirse en los propietarios el urbanizador puede optar entre asumir el exceso o renunciar a la condición de Urbanizador .
Así las cosas las apelantes no han desvirtuado, que el incremento de la proposición jurídica económica operada por el incremento de precios y causas sobrevenidas no sea superior al límite del 20 % del importe total de la obra en la proposición jurídica económica ( 3.679.881, 24 euros ) sin revisión de precios ( folio 771 del recurso de apelación del Ayuntamiento ) y siendo la revisión de precios 868.790, 35 euro del incremento por la revisión de precios asciende 4.548.671, 59 euros a lo que hay que sumar 784.104 77 euros de incremento de las cargas de urbanización por circunstancias sobrevenidas sumando ambos conceptos 1.652.895, 12 euros que supone un incremento de 30, 99 %.
En lo que respecta a la consideración de la Sentencia apelada de que los conceptos que han sido retasados , tanto la revisión de precios por retraso en la ejecución de la obra ( falta de Convenio con Iberdrola y retraso de autorizaciones de ADIF ) no son imputables al urbanizador, como respecto a las partidas retasables de red eléctrica interior y exterior porque resultan modificaciones por cambios legislativos y por ello eran imprevisibles , la apelada no puede pretender que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la administración y la AIU, sea revocadas pronunciamientos de la sentencia ,que devienen firmes en la medida, en que la apelada no ha formulado recurso de apelación, ni adhesión a la apelación, conforme dispone el articulo 83 y 85.4 de la LJCA .
Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia apelada desestimando igualmente la pretensión subsidiaria de las apelantes de que sea anulada solo el exceso del 20 % de la retasación de cargas urbanísticas por no haber sido formulada en la instancia, sin que en el recurso de apelación puedan introducirse pretensiones nuevas no solicitadas en primera instancia, ni la devolución por ingreso indebidos puesto que el Fallo de la sentencia se refiere a la devolución de ingreso indebidos , sí se hubieran producido sin mas concreción y no a la anulación de la aprobación de ninguna cuota concreta.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso nº 445 /2016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SILLAY AGRUPACIÓN DE INTERES URBANISTICO L#ALTER DE SILLA, contra la Sentencia nº 344/2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia, en el procedimiento nº 745/12, sin pronunciamiento en costas .Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
