Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15529/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100327
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6638
Núm. Roj: STSJ GAL 6638/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00359/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001405
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015529 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Ruth , Salome
ABOGADO Ruth , Ruth
PROCURADOR D./Dª. MARTA DIAZ AMOR, MARTA DIAZ AMOR
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15529/2017 Y 15530/17
acumulado, interpuesto por D.ª Ruth , Salome y Anselmo , representadas por el procurador
D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigidas por la letrada D.ª Ruth , contra ACUERDO DEL
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 27/07/2017.SOBRE IMPUESTO
SUCESIONES. EXPEDIENTE 15/1166-1167/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 67.481,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos acumulados los dirigen Dª Ruth , Dª Salome y D. Anselmo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de julio de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.
La cuestión litigiosa se centra en el porcentaje de reducción de las participaciones sociales de la mercantil 'Antonio Arevano Segade e Hijos, S.L.', como consecuencia del fallecimiento del padre de los demandantes. En concreto, porque la Administración autonómica partió del Balance de situación de la empresa a la fecha del devengo, lo que le llevó a considerar como deuda a restar de los activos afectos la cantidad de 1.677.497,71 euros, que los demandantes consideran anterior al inicio de las actividades económicas, obteniendo así el importe que restar del patrimonio neto, para establecer el porcentaje de reducción. Es decir, establecer la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, tal como se sigue de lo dispuesto en el artículo 20.2, c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , en relación con el artículo 5, b) de la Ley gallega 9/2008, de 28 de julio; y el artículo 4, octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .
A criterio del TEAR el hecho de que se haya contabilizado un préstamo un mes antes del inicio de las actividades económicas nada acredita sobre que no se refiera al necesario para la adquisición de inmuebles, para arrendar o no; y que, aun tratándose de deudas a largo plazo no se generasen por los activos afectos a la actividad, concluyendo que si todos los activos se entienden afectos a dicha actividad es incongruente afirmar que existen deudas por activos no afectos.
Alegan los recurrentes: a) que en el expediente consta documento del Banco Español de Crédito, S.A.
en el que se informa que la deuda nace el 18 de agosto de 1994 y que si finalidad fue la cancelación de un préstamo de la mercantil, por importe de 350.000.000 dólares USA contra una cuenta de la que era titular D. Carlos ; b) que LA mercantil 'Antonio Arevano Segade e Hijos, S.L.' fue inicialmente una mera sociedad patrimonial de tenencia de bienes, sin medios personales ni locales afectos, sin ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, lo que incluso habría sido reconocido por la AEAT en las actas extendidas en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998; c) que en el Activo se encuentran activos no afectos con la denominación 'otras inversiones a corto plazo' y 'efectivo y otros activos líquidos equivalentes', por el importe cuestionado y que deben permitir la presencia de elementos no afectos también en el pasivo. Termina invocando que la constitución de la sociedad mercantil, el 7/11/1989 y el alta en el IAE, el 23/10/1997 no coinciden; y que ello no implica que con anterioridad a dicha alta se desarrollara actividad económica, lo que se conecta con el apartado de la demanda en que alega que, mediante informe de auditor de cuentas, ha justificado que las deudas ya estaban registradas contablemente antes del inicio de las actividades económicas.
SEGUNDO.- En el presente asunto no se discute ni la aplicación de la reducción ni de los preceptos que la regulan, sino únicamente la cuestión atinente a las partidas del pasivo computables, en relación con la actividad de la mercantil 'Antonio Arevano Segade e Hijos, S.L.', cuyas participaciones sociales forman parte del caudal hereditario obtenido por los recurrentes al fallecimiento de su padre. Y debemos comenzar el análisis de la cuestión afirmando que, salvo que se acredite lo contrario, todas las partidas del pasivo que figuran en el Balance deben entenderse afectas a la actividad económica, pues de otro modo no se entiende dicho reflejo en el primer balance a partir del alta en el IAE, sin perjuicio de que más tardes se incorporen activos no afectos. De ahí que la cuestión objeto de controversia no sea jurídica, sino de prueba en términos del artículo 105 LGT : Sobre los términos de la actividad económica nos pronunciamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 (recurso 15397/15 ) -ponente Sr. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA- en cuanto que lo determinante en cuanto a dicha ordenación de factores de producción materiales y humanos es la finalidad real de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, para lo cual un elemento determinante de dicha finalidad es que se generen ingresos. Con anterioridad ya nos habíamos referido a la misma cuestión en las sentencias de 12/11/14 (recurso 15598/13 ) y de 19/11/14 (recurso 15599/13 ) -ponencias de la Sra. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO- (FJ 4º) destacando que 'en el caso de autos la Administración tributaria partiendo de los hechos consignados en la diligencia de 29/10/2010 concluye que no se dan los consumos de explotación propios de la actividad de hostelería (alimentación y bebidas, principalmente), o los que se dan son en tan escasa cuantía, que más parece que nuevamente nos encontramos con la confusión entre los empresarial y lo privado', para poner de manifiesto los términos en que, más allá de los elementos formales, debe tener la actividad desarrollada para que se conceptúe como económica a los efectos de la deducción y no de mero interés personal.
Lo anterior, que recordamos en nuestra sentencia de 25/1/17 (recurso 15821/15 ) debe ser el punto de partida (aunque referida a tributos diferentes) sobre el inicio de las actividades económicas, que la recurrente sitúa en la fecha de alta en el IAE, lo que da pie a justificar una deuda contabilizada en el mes anterior y período, hasta dicha fecha en que, desde la que es de constitución, la mercantil estaría configurada como mera tenencia de bienes, sin medios afectos y, por tanto, sin ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos, lo que apoya en el artículo 5 de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades , que no es aplicable al presente caso.
Estiman los recurrentes, prescindiendo del propio objeto social de la mercantil, que esa condición fue reconocida por la propia AEAT; pero aunque así fuera, lo verdaderamente relevante -como antes se dijo- es establecer cuál es la razón por la cual, si no hay actividad económica, se recoge en el Balance desde el mes anterior al inicio una deuda procedente de esa inexistencia de actividad y ajena a la que luego se desarrolla. En otras palabras, lo verdaderamente necesario es acreditar no solo la deuda, sino la razón de que se incorpore a la contabilidad de la mercantil y la justificación de que es una deuda que no se corresponde con bienes afectos a la actividad. Efectivamente, en el expediente consta manifestación el representante del Banco Español de Crédito, S.A. por la que se justifica la cancelación con cargo a la cuenta de D. Carlos un préstamo en favor de la mercantil 'Antonio Arévano Segade e Hijos, S.L.' en el año 1994. Y siendo ello así se desconoce la razón por la cual, ante la inexistencia de actividad económica por parte de la mercantil en dicho momento y hasta cuatro años después, se produce dicha deuda y, menos aún, la razón por la que, siendo tal la tesis de los recurrentes, habría de incluirse en el pasivo de la sociedad sin correlación con los bienes afectos. Con mayor razón aún si, como la Abogacía del Estado subraya, lo que parece sustentar la operación es una financiación para la compra de activos. Dicho de otro modo, lo relevante no es acreditar la disposición en la cuenta del Sr. Carlos , sino la razón que lo representa porque de otro modo, ha de presumirse que la actividad real de la mercantil de que se heredan las participaciones, en los términos aludidos, ya era anterior al alta formal en el IAE.
Se apoyan también los recurrentes en que en el informe del Economista-Auditor Sr. Hipolito la deuda ya figuraba en el Balance a 30/9/1997, que se mantiene a 30/9/2010. Como la Inspectora actuante subrayó, en el estado que acompaña dicho informe se aprecia actividad. No solo la propia que los demandantes proponen, sino actividades entre cuentas, gestión de fianzas, pagos a la AEAT, provisiones, pagos de Seguridad Social y otros como remuneraciones pendientes que ponen de manifiesto tal actividad ya en el ejercicio 1997, siendo de insistir en que el alta en el IAE es un dato formal que no excluye actividad de facto y de iure por la mercantil con anterioridad.
Todo lo anterior conlleva que tampoco pueda entenderse que dicho pasivo no afecto se corresponda con partidas del activo no afectas, tal como se sostiene, pues ello, por sí mismo, no implica la condición de no afecto del pasivo en la deuda litigiosa. Lo que parece sostenerse con este argumento es que no es necesaria correlación entre el activo y pasivo no afecto, lo que podría discutirse; pero lo que es decisivo al respecto es que la mera existencia de activo no afecto no legitima la presencia de cualquier pasivo que se declara como no afecto, sino que, aún en ese caso, esta desafectación tiene que ser acreditada.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ruth , Dª Salome y D.Anselmo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de julio de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.
2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
