Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 59/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100090
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:388
Núm. Roj: STSJ CV 388/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 36/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 59/2017, en que han sido partes, como apelante Doña
Inocencia y Doña Florencia ,. representadas por el Procurador Doña Paula Ramón Pradesaba, y como
apelada elt Ayuntamiento de La Olleria, representado y defendido pol los servicios jurídicos, y como apelada;
y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de Valencia con el número 492/2.015, a instancias de Doña Inocencia y Doña Florencia , contra el Decreto de 4 de diciembre de 2015 de la Regidora de Urbanismo del Ayuntamiento de Olleria,con fecha 16 de enero de 2.017 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimo el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Inocencia y Dª Florencia , contra el Decreto de 4 de diciembre de 2015 de la Regidora de Urbanismo del Ayuntamiento de Olleria que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por las recurrentes contra las providencias de la concejalía de urbanismo de 19.10.2015 que declara la no procedencia del inicio de expediente de justiprecio respecto de la finca catastral NUM000 y de 6.11.2015 por la que se requiere a los herederos de D. Landelino , para formalizar en escritura pública la cesión efectuada mediante convenio urbanístico, que se confirman por ser acordes a derecho.
Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso planteado contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, de fecha 27 de agosto de 2013 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución, que denegaba el inicio de expediente de justiprecio por expropiación por no cumplirse los requisitos legalmente establecidos La pretensión de la actora apelante se concretaba en que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, y estimando el recurso anule las resoluciones recurridas, decretando la prosecución del expediente de justiprecio de la finca catastral NUM000 , y en apoyo de ello esgrime en síntesis los siguientes motivos: 1.- exceso de jurisdicción de la sentencia pues entra a decidir cuestiones reservadas al orden civil, quebrantando lo dispuesto en los arts 2 , 22 y 24 de la LOPJ , y art de la ley jurisdiccional; 2.- la legitimación de los actores para instar la expropiación de la parcela cuya propiedad les pertenece conforme se desprende de la escritura de adición de herencia formalizada el 6 de enero de 2.006, la titularidad catastral, pago de los recibos durante 20 años y la detentación pacifica de la finca con todos los efectos que otorga el art 2957 del Código Civil , y todo en base a lo que dispone el art 3 de la LEF y 3 .3 de la Ley del Catastro (RDL 1/2004, de 5 de marzo); y 3,. Por cuanto que la sentencia incurre en un error al afirmar que los terrenos fueron cedidos al Ayuntamiento por cuanto: a.- que la Corporación solo acepto la cesión de 1.700 m2 por viales, conforme al acta del pleno municipal de 30 octubre 1.977, y no, además , a 2.000 m2 para viales pese a que lo diga la certificación municipal del acuerdo adoptado en dicho pleno, b.- que la finca cedida en 17 de julio de 1984 por Don Landelino no era de su propiedad exclusiva, sino que era ganancial con su esposa, pasando a ser exclusiva cuando falleció esta en fecha posterior, como se demuestra con la escritura de liquidación de gananciales y herencia de su cónyuge de fecha15 de febrero de 1.985, según se hace constar en la escritura de 25 de octubre de 1993 , La demandada apelada mantiene la confirmación de la sentencia esgrimiendo los mismos motivos que los alegados en la contestación a la demanda, siendo el más importante, en síntesis, el de que los actores no son propietarios de la parcela cuya expropiación se pide estando acreditado dicho extremo documentalmente al haber sido cedida al Ayuntamiento.
La Sentencia de instancia después de citar el art 187 bis de la LUV , llega a la conclusión de que procedía desestimar la demanda por cuanto que los actores no eran propietarios del suelo cuya expropiación rogada se solicita, y para elo parte de los hechos acreditados en el expediente, que los declara probados en su FJ Quinto al señalar: 'Para ello, y teniendo en cuenta lo manifestado por el Ayuntamiento resulta necesario determinar si la finca de la que se pretende el justiprecio identificada con el n.º NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Olleria y con referencia catastral NUM000 es de propiedad de las recurrentes, por haber sido transmitida a sus herederos por D. Landelino , siendo relevantes los siguientes hechos: 1- La finca con referencia catastral NUM000 , y con domicilio en C/ DIRECCION000 n.º NUM001 de Olleria, y de que figura como contribuyente por IBI D. Landelino hasta 2006, fue transmitida pro herencia a los 5 herederos mediante escritura deAdición de herencia, en febrero de 2006, en donde se describe la finca como parcela destinada a obras de urbanización y jardinería, suelo sin edificar, señalada a efectos catastrales con el numero de 3.288 metros cuadrados, y tiene forma irregular.
2.- Por modificación en el catastro y efectos de abril de 2008 la finca pasa a inscribirse, y se liquidan los recibos a nombre de Inocencia , Piedad , Florencia y Lorenza como herederas, y el Ayuntamiento de Olleria, y tras la emisión de recibos con errores en la liquidación y su modificación, se procede a la liquidación a cada uno de los titulares registrales inscritos y en proporción de un 20% a cada uno de ellos.
3-Por otro lado figura aportado por el Ayuntamiento como doc. 1 y 2, la cesión realizada por D. Landelino , en julio de 1984, de la finca de su propiedad, condicionada a la configuración definitiva urbanística de su propiedad, y a la aceptación del Ayuntamiento, y en la descripción de la finca refiere, dieciséis anegadas, dividida en 7 campos de viña y algarrobos en Olleria, partida del Pohuet, y la mencionada finca se cede para viales y zona verde al Ayuntamiento aproximadamente 1760 m² de viales y 2000 m2 de zona verde, y que fue aceptada por el Ayuntamiento en octubre de 1987.
4-En escritura de partición de herencia de 25.10.1993, doc. 3 , figura que la finca, pieza de tierra partida del Pohuet, la superficie según mediciones realizadas es únicamente de 4.000 m2, que la finca se ha convertido en suelo urbano existiendo ya trazadas diversas vías urbanas, el resto ha quedado desmembrado en diversas porciones separadas, y para facilitar las operaciones particionales, proceden a la división del resto de la finca, haciendo constar que tan solo son edificables la totalidad de los metros que se deducen de la suma de las parcelas en que se divide, habiendo sido cedidos los restantes al Ayuntamiento de Olleria para los viales de las citadas vías publicas.
5-Mediante convenio urbanistico de 29.4.1998, doc 7, los copropietarios de la Unidad de ejecución 3, ceden al Ayuntamiento libre de cargas las superficies que se describen, con el compromiso de los cedentes de su urbanización, y se recoge que los hermanos Piedad Inocencia Lorenza son dueños en pleno domicilio de la finca en termino de Olleria de 3.471m2 y que de dicho terreno se cede al Ayuntamiento libre y gratuitamente la superficie de 810 m² correspondientes a viales de dicha unidad de ejecución, 5-También figura aportado como documento 5 por el Ayuntamiento, la escritura otorgada por D.
Landelino el 6 de febrero de 2006 donde de la adjudicación de la parcela en Olleria, señalada como el n.º NUM001 de la C/ DIRECCION000 , con una superficie de 3.288m2, cede y transmite al Ayuntamiento la participación indivisa que al mismo corresponde, haciendo entrega para su protocolización de fotocopia de documento, manifestando que su padre cedió la finca al Ayuntamiento de Olleria 6- El informe Técnico realizado por el Ingeniero Topógrafo, D. Celso , doc. 12, concluye que la finca objeto de reposición queda perfectamente definida con las construcciones existentes, ribazos y lineas de fachada ya ejecutadas, de donde se puede delimitar de manera precisa los lindes de la finca según acuerdo de julio de 1984, siendo posible realizar la reposición de los lindes de las mismas sobre el terreno materializando los vértices que corresponden a cada uno de los puntos del listado de coordenadas de cada parcela, acompañando los planos que los delimitan'.
Partiendo de tales hechos, haciendo una valoración de los mismos concluye la desestimación de la demanda con lo que argumenta en el FJ Sexto que dice: 'A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, debe concluirse que la cesión realizada por el padre de las recurrentes, en julio de 1984, de la finca descrita en el documento de cesión con superficie entre 1760 m² de viales y 2000 m2 de zona verde, coincide en parte con la identificada como n.º NUM001 de C/ DIRECCION000 y de la que las demandantes solicitan la expropiación, así se acredita con los planos incorporados como doc 9 y 11 con referencia catastral NUM000 , y es la misma finca que figura como una zona verde PLAZA000 y viales circundantes según se desprende del informe pericial topográfico.
Este hecho ha quedado probado mediante la escritura de partición de herencia, donde se recoge ante notario que de la finca inicial solo restan unos 4.000 m² que son los que se reparten, por haberse cedido el resto 3.337,60m2 al Ayuntamiento, cesión que también queda reflejada en el convenio urbanístico que se llevo a cabo por parte de los hermanos Lorenza Piedad Inocencia Florencia al Ayuntamiento de 810 m² correspondientes a viales de dicha unidad de ejecución, que se corresponde con parte de los viales que ya fueron cedidos por su padre en 1984. También lo corrobora el hermano de las actoras D. Landelino , el cual cede y trasmite al Ayuntamiento gratuitamente la participación que le corresponde de la parcela señalada n.º NUM001 de la C/ DIRECCION000 , por considerar que esta finca ya fue cedida por su padre al Ayuntamiento .
De lo expuesto se desprende que no esta acreditado que las recurrentes sean propietarias de la totalidad de la finca que se pretende someter al procedimiento de expropiación rogado o por ministerio de la ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 187 bis de la Ley 16/2005, y en igual sentido el actual 104 de la Ley 5/2014 , que exigen para solicitar la citada expropiación ser titular de la propiedad.
En todo caso como pone de manifiesto el Ayuntamiento, tampoco procedería el expediente expropiatorio de una finca que comprende parte de viales, cuya cesión es obligatoria, por cuanto para materializar su aprovechamiento de las parcelas edificables adjudicadas en herencia deben ceder y urbanizar ostentatoriamente los viales para que las parcelas adquieran la condición de solar.
Por lo expuesto ha de concluirse con la desestimación de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- Planteado el debate, debemos señalar que el acto administrativo recurrido es la determinación si la resolucion municipal denegando la iniciación de la expropiación es o no conforme a derecho, y solo en dicho aspecto debe pronunciarse esta jurisdicción, manifestando dicha conformidad la sentencia de instancia al estimar con carácter prejudicial que el suelo cuya expropiación rogada se solicita no es propiedad de los actores, y por tanto npo concurren los requisitos necesarios para dejarla sin efecto, Como señala esta ,misma Sala en sentencia numero 186/2002 de 15 de febrero :'La jurisdicción es el primero de los requisitos procesales que debe darse para que un órgano judicial pueda conocer una pretensión que ante él se deduzca, siendo imprescindible que el fundamento jurídico-material esté dentro de sus atribuciones ( STS 30 de abril 1988 , ). Como establecen los arts. 5.2 y 9 de la L.O. del Poder Judicial , una pretensión fundada en normas de Derecho civil no podrá ser conocida por un órgano del orden contencioso- administrativo, y si se planteara ante dicho órgano una pretensión cuyo conocimiento corresponda a otro orden jurisdic¬¬cional, deberá declararse la inadmisibilidad por falta de jurisdicción.
El art. 1 LJCA y el art 9.4 LOPJ atribuyen al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias, de conformidad al control jurisdiccional establecido en el art. 106.1 CE .
En el presente supuesto, en el que debe dilucidarse la titularidad dominical de unos terrenos a fin de poder determinar la procedencia de su segregación de un coto privado de caza, la jurisprudencia tradicional ha venido atribuyendo a los órganos del orden jurisdiccional civil el conocimiento de los litigios sobre la propiedad y demás derechos reales. La sentencia de la Sala 1ª de 10 de junio de 1988 (Ar. 4815) resume esa doctrina: 'Cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un determinado bien originariamente privado, sin base en ejercicio de facultades de expropiación forzosa, y concretamente en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario'. Como regulan los arts. 9.1 LOPJ y 51 LEC , las cuestiones de derecho de propiedad en su diversos aspectos son de índole civil y su conocimiento corresponde a los órganos del orden judicial civil, como también lo son las correspondientes a la determinación de si un bien es de dominio público o de propiedad privada, o las cuestiones posesorias.
Por todo ello, evidenciándose que la cuestión central de este proceso viene referida a la determinación declarativa del título dominical sobre diversas fincas incluidas en un coto privado de caza, deberá ser la jurisdicción civil la que conozca y resuelva tal cuestión, lo que supone la desestimación de la segunda de las pretensiones de la demanda pues, a tenor de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que esta Sala no puede entrar a conocer sobre la petición actora de que se reconozca su derecho de propiedad sobre las fincas controvertidas, sin poder entrar a valorar los documentos y testimonios aportados en este proceso por falta de jurisdicción para ello....'.
Pese a tal criterio, en el presente caso el Juez de instancia entro a examinar con carácter prejudicial únicamente el hecho declarado por la Administración de que los actores no eran propietarios de los terrenos, en aplicación del art 4 párrafo 1 de la ley jurisdiccional , sin que su decisión tenga efecto fuera de ámbito de esta jurisdicción (art 4 párrafo 2), y valorando las pruebas que cita llega a la conclusión de la conformidad a derecho del acto administrativo, al estimar probado que tales terrenos no eran de su propiedad.
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Con lo dicho, la cuestión se reduce a determinar si el juez de instancia erro en ñla valoración de las pruebas que le llevaron a desestimar la demanda.
La segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho, y como dijimos en esta apelación solo se cuestiona la valoración de la prueba, manteniendo el el actor la errónea apreciación de los hechas, y al respecto hemos de señalar que tal pretensión solo seria mantenible si en la valoración de la prueba el juez de instancia fuera contradictorio, ilógico e irrazonable, lo que no ocurre en el caso enjuiciado que valorando la documental y la testifical que cita, llega a la conclusión que señala, de que el suelo no es propiedad de la actora y que ha existido cesión al ayuntamiento.
Con lo dicho es evidente que no existe exceso de jurisdicción, y que la apelación debe desestimarse; sin perjuicio que la parte ejercite en la jurisdicción correspondiente las acciones que tenga por oportunas en defensa de sus derechos.
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA se imponen las costas de esta alzada al apelante, si bien limitándolas a 300 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto Doña Inocencia y Doña Florencia contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia , y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos y todo ello imponiendo las costas de de esta alzada al apelante demandado en cuantía máxima de 300 €.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
