Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 281/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100015
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:173
Núm. Roj: STSJ M 173/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2017/0007483
Procedimiento Ordinario 281/2017
Demandante: VALAES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 36
RECURSO NÚM.:281-2017
PROCURADOR Don Javier Pérez Castaño Rivas
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
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En la Villa de Madrid a 16 de Enero de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 281-2017 interpuesto por Valaes, S.L representado por
el procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas Valaes, S.L. impugna la resolución de 27/01/2017, dictada
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico
administrativa 28/27996/2013, interpuesta contra la resolución estimatoria en parte del recurso de reposición,
referencia 2013GRC4890039Q RGE037662122013, deducido contra la liquidación provisional, referencia
201120054890071L, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011, habiendo sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-01-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de la entidad recurrente Valaes, S.L. impugna en este recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución de 27/01/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/27996/2013, interpuesta contra la resolución estimatoria en parte del recurso de reposición, referencia 2013GRC4890039Q RGE037662122013, deducido contra la liquidación provisional, referencia 201120054890071L, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011, por importe de 14.175,39 euros.
En esta resolución se confirma la liquidación provisional ya que la reclamante no alego ante la AEAT el error sufrido al consignar en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2011 la deducción por doble imposición internacional de 2011 como procedente de 2010 y para ello sería necesario que solicitara la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2011 por la vía de los artículos
SEGUNDO La sociedad actora solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional por importe de 13.750 euros al haber probado la obtención de un dividendo de 55.000 euros de su participada Intecte SA en 2011 y para respaldar su pretensión alega en síntesis: La deducción se generó en 2011 y su atribución a 2010 se debió a un error, de modo que en 2011 la deducción ascendía a 13.750 euros y no a 1710 euros, que era la deducción procedente en 2010 y para justificarlo aportó las dos actas de la junta general de Intecte SA de 9/03 y 15/12/2011 correspondientes al reparto de dividendos por importe total de 55.000 euros a su favor y fueron contabilizados.
La resolución recurrida no se ajusta a derecho porque el procedimiento en el que recayó la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011 tenía por objeto precisamente la comprobación de la deducción por doble imposición de dividendos originadas en periodos anteriores y el hecho de que se consignara por error en 2010 la deducción originada en 2011 determinó la regularización practicada, por lo que no tenía porque solicitar la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2011; además de que los órganos económico administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que suscite el expediente hayan sido o no planteadas conforme al artículo 239 de la LGT y en virtud de principio pro actione y lo procedente es la acogida del recurso para que se aplique correctamente la deducción que en 2011 corresponde realmente.
TERCERO El Abogado del Estado se opone la recurso porque considera que este se ha presentado fuera del plazo de dos meses del artículo 46 de la LRJCA dando origen a la causa de inadmisión del artículo 69.e) de la misma Ley, si se tiene en cuenta que la resolución del TEARM recurrida de 27/01/2017 fue correctamente notificada el 15/02/2017 y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 19/04/2017.
En cuanto al fondo, el acuerdo recurrido debe confirmarse porque se planteaba una nueva cuestión que obligaba a la sociedad actora a solicitar la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2011 por la vía de los artículos
CUARTO En primer lugar procede analizar el motivo de inadmisión del recurso contencioso administrativo por la extemporaneidad del mismo alegado por el Abogado del Estado, puesto que de concurrir no sería necesario entrar en el análisis de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación provisional o, en su caso, de la cuestión de fondo.
El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LRJCA en adelante, establece: 1El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, en consonancia con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil y 48 de la Ley 30/1992 y además según lo establecido por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde 2/10/2016 , los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo de dos meses, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación, salvo que sea festivo o inhábil en que pasa al día siguiente hábil o si no hay día equivalente, el plazo expiraría el último día del mes.
En el caso de autos, la resolución aquí recurrida de 27/01/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económica administrativa 28/27996/2013, fue notificada a una empleada de la entidad recurrente, que se identificó con su DNI, por el servicio de Correos, a las 3,10 horas del miércoles día 15/02/2017, en el domicilio designado por la misma para oír notificaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico, administrativa, a los efectos de los artículos 235.2 de la Ley 58/2003 y 50 del Real Decreto 520/2005.
Y por otra parte, el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución anterior se interpuso a las 7,58 horas del día 19/04/2017.
Las fechas expuestas ponen de manifiesto que el recurso contencioso administrativo se interpuso fuera del plazo de dos meses computado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que puso término a la vía administrativa y de fecha a fecha, puesto que el plazo concluyó el lunes día 17/04/2017, al ser inhábil el sábado 15/04/2017 y domingo el día 16/04/2017, y aunque todavía existía la posibilidad de interponer el recurso dentro de las 15 horas del día siguiente hábil 18/04/2017 por la vía del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso jurisdiccional no se interpuso hasta el miércoles día 19/04/2017, concurriendo la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo prevista por el artículo 69.e) de la LRJCA, citada, que dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:... e) que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
QUINTO Por lo expuesto el recurso debe inadmitirse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos declarar y declaramos la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas, en representación de Valaes, S.L., contra la resolución de 27/01/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/27996/2013 interpuesta contra acuerdo estimatorio en parte del recurso de reposición 2013GRC4890039Q RGE037662122013, deducido contra la liquidación provisional, referencia 201120054890071L, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011. Se hace imposición de costas a la parte recurrente Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0281-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0281-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

