Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100500
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6751
Núm. Roj: STSJ CAT 6751/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 11/2017
Partes : Esmeralda y Maximo C/ AJUNTAMENT DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 360
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 11/2017 , interpuesto por
Dª. Esmeralda y D. Maximo , representados por el Procurador D. DANIEL COLLADO MATILLAS , contra
la sentencia de 14/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona,
en el recurso jurisdiccional nº 231/2015 .
Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE GAVÀ representado por el Letrado
de sus Servicios Juridicos Lluís A. Pagès i Díaz de Guijarro .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Esmeralda y Maximo frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 231/2015, contra el Ayuntamiento de Gavà en relación a la liquidación en el año 2015 del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU) e inicio de procedimiento sancionador.
SEGUNDO: Si bien el pronunciamiento de la Sentencia apelada es de desestimación del recurso, en lugar de inadmisibilidad del mismo, lo cierto es que la 'ratio decidendi', se fundamenta en las siguientes consideraciones: "
SEGUNDO.- Es procedente en este momento procesal no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del art 69 c) LJCA en relación con el art 25 del mismo cuerpo legal , la existencia del óbice procesal consistente en que la resolución impugnada no agota la vía administrativa (y por ende, el recurso judicial peca de no ser susceptible de impugnación jurisdiccional de forma directa contra la/s resolución/es administrativa/s de autos), pues contra las resoluciones aquí recurridas no se entabló (así lo ha reconocido la defensa de los demandantes en el Plenario) el preceptivo recurso de reposición del art 14.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por TR RDLegislativo 2/2004de 5 de marzo .
Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos ."
TERCERO: Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones.
Sentado lo anterior, en el escrito de apelación se expone que la sentencia incurre en error al declarar que se impugna el acta de comparecencia, calificada de acta de conformidad, de fecha 12 de mayo de 2015, cuando en realidad se impugnan actos administrativos previos.
Sin embargo, en el suplico de su escrito de apelación, solicita que se declare nulo el acto de comparecencia de 12 de mayo de 2015, lo que resulta en cierto modo contradictorio con lo anterior.
Así las cosas, en el FJ primero de la sentencia se especifica el objeto del recurso, consistente en: " la impugnación de la/s Resolución/es de la demandada por las que se requiere de pago a la actora tanto en relación a la liquidación en el año 2015 del impuesto de plusvalía por transmisión de la vivienda litigiosa de autos en fecha 27-1-14, como con respecto a la sanción de no pago en período voluntario de tal liquidación del IVTNU, acto de 12-5-15 ." En este sentido, en el escrito de demanda de procedimiento abreviado, la actora manifestaba recurrir: ' a) El acto administrativo consistente en requerimiento de pago del impuesto del incremento del valor de los terrenos efectuado por el Ayuntamiento de Gavà a mis poderdantes el día 28 de abril de 2015, en la suma de 12.395,28€, según liquidación de oficio aprobada por el propio Ayuntamiento en fecha 24 de febrero de 2015, notificada en la fecha ut supra y b) El acto administrativo consistente en requerimiento de pago de la sanción impuesta como consecuencia de no haber liquidado ni ingresado la liquidación de impuso sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en tiempo, acto este de fecha 12 de mayo de 2015, notificada el mismo día de su expedición esto es el 12 de mayo de 2015, por importe de 4.570,76€ y 772,04€, cantidad esta última en concepto de intereses de demora de la suma principal referida al impuesto '.
Junto con la demanda se acompañaba, entre otros documentos, la liquidación por IIVTNU de fecha 22-4-2015 e importe 12.395,28€ (documento 3) y la liquidación de fecha 12-5-2015, e importe total 5.342,80€, correspondiendo 4.570,76€ a la infracción tributaria y 772,04€, a intereses (documento 6).
No obstante, en el recurso de apelación se indica que los actos impugnados consisten en el requerimiento de pago de la liquidación y en el 'acto que acordaba el inicio del procedimiento sancionador'.
Al respecto, debe significarse que es en el escrito de interposición del recurso, en el que ha de señalarse con precisión la resolución contra la que se recurre y se deja concretado el objeto del pleito. A lo que cabe añadir que el acuerdo de inicio del expediente sancionador, es un acto trámite no cualificado y por ende, no es susceptible de impugnación autónoma.
De los anteriores datos se concluye que el Juzgador a quo centra el objeto del recurso, en consonancia con lo que la parte manifestaba impugnar en su escrito de demanda, por lo que ningún error se advierte en la Sentencia respecto de las resoluciones recurridas.
CUARTO: Los alegatos del apelante se dirigen a cuestionar el acto de comparecencia ante el Ayuntamiento, y reprocha la falta de indicación de los recursos, lo que le lleva a concluir la ineficacia del acto.
La Sala advierte que la alegada falta de notificación en forma de la liquidación, no se aviene con los hechos que se relacionaban en el escrito de demanda y los documentos aportados al efecto.
Así, en el hecho primero de la demanda se refiere que en fecha 28 de abril de 2015, se notifica la liquidación emitida el 22-4-2015, documento que se acompañada señalado de número 3. Y que el importe de la sanción, acompañada de documento 6, se le notifica el 12 de mayo de 2015.
Examinados ambos documentos es de ver que en la hoja adjunta de la liquidación y en el reverso de la sanción, se indica expresamente que puede interponerse recurso de reposición en el plazo improrrogable de un mes.
Pues bien, el recurso de reposición en materia de tributos locales no es una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo. Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003 , 1386/2003 , 1448/2003 , 1509/2003 , 40/2004 , 77/2004 , 169/2004 , 187/2004 , 224/2005 , 109/2006 , 982/2006 y 1031/2007 , el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos e ingresos de derecho público de las entidades locales. Los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso- administrativo.
QUINTO: En efecto, tratándose, como es el caso, de tributos locales, rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la LGT 58/2003: «La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales».
El artículo 14 del TRLHL regula y consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales.
Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo.
En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo (salvo en los municipios de gran población) y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación de los actos administrativos recurridos, como hemos visto, Tratándose en el caso presente de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.
Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.
SEXTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que no es el caso, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Esmeralda y Maximo frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 231/2015, contra el Ayuntamiento de Gavà en relación a la liquidación en el año 2015 del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU) e inicio de procedimiento sancionador.
SEGUNDO: Si bien el pronunciamiento de la Sentencia apelada es de desestimación del recurso, en lugar de inadmisibilidad del mismo, lo cierto es que la 'ratio decidendi', se fundamenta en las siguientes consideraciones: "
SEGUNDO.- Es procedente en este momento procesal no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del art 69 c) LJCA en relación con el art 25 del mismo cuerpo legal , la existencia del óbice procesal consistente en que la resolución impugnada no agota la vía administrativa (y por ende, el recurso judicial peca de no ser susceptible de impugnación jurisdiccional de forma directa contra la/s resolución/es administrativa/s de autos), pues contra las resoluciones aquí recurridas no se entabló (así lo ha reconocido la defensa de los demandantes en el Plenario) el preceptivo recurso de reposición del art 14.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por TR RDLegislativo 2/2004de 5 de marzo .
Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos ."
TERCERO: Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones.
Sentado lo anterior, en el escrito de apelación se expone que la sentencia incurre en error al declarar que se impugna el acta de comparecencia, calificada de acta de conformidad, de fecha 12 de mayo de 2015, cuando en realidad se impugnan actos administrativos previos.
Sin embargo, en el suplico de su escrito de apelación, solicita que se declare nulo el acto de comparecencia de 12 de mayo de 2015, lo que resulta en cierto modo contradictorio con lo anterior.
Así las cosas, en el FJ primero de la sentencia se especifica el objeto del recurso, consistente en: " la impugnación de la/s Resolución/es de la demandada por las que se requiere de pago a la actora tanto en relación a la liquidación en el año 2015 del impuesto de plusvalía por transmisión de la vivienda litigiosa de autos en fecha 27-1-14, como con respecto a la sanción de no pago en período voluntario de tal liquidación del IVTNU, acto de 12-5-15 ." En este sentido, en el escrito de demanda de procedimiento abreviado, la actora manifestaba recurrir: ' a) El acto administrativo consistente en requerimiento de pago del impuesto del incremento del valor de los terrenos efectuado por el Ayuntamiento de Gavà a mis poderdantes el día 28 de abril de 2015, en la suma de 12.395,28€, según liquidación de oficio aprobada por el propio Ayuntamiento en fecha 24 de febrero de 2015, notificada en la fecha ut supra y b) El acto administrativo consistente en requerimiento de pago de la sanción impuesta como consecuencia de no haber liquidado ni ingresado la liquidación de impuso sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en tiempo, acto este de fecha 12 de mayo de 2015, notificada el mismo día de su expedición esto es el 12 de mayo de 2015, por importe de 4.570,76€ y 772,04€, cantidad esta última en concepto de intereses de demora de la suma principal referida al impuesto '.
Junto con la demanda se acompañaba, entre otros documentos, la liquidación por IIVTNU de fecha 22-4-2015 e importe 12.395,28€ (documento 3) y la liquidación de fecha 12-5-2015, e importe total 5.342,80€, correspondiendo 4.570,76€ a la infracción tributaria y 772,04€, a intereses (documento 6).
No obstante, en el recurso de apelación se indica que los actos impugnados consisten en el requerimiento de pago de la liquidación y en el 'acto que acordaba el inicio del procedimiento sancionador'.
Al respecto, debe significarse que es en el escrito de interposición del recurso, en el que ha de señalarse con precisión la resolución contra la que se recurre y se deja concretado el objeto del pleito. A lo que cabe añadir que el acuerdo de inicio del expediente sancionador, es un acto trámite no cualificado y por ende, no es susceptible de impugnación autónoma.
De los anteriores datos se concluye que el Juzgador a quo centra el objeto del recurso, en consonancia con lo que la parte manifestaba impugnar en su escrito de demanda, por lo que ningún error se advierte en la Sentencia respecto de las resoluciones recurridas.
CUARTO: Los alegatos del apelante se dirigen a cuestionar el acto de comparecencia ante el Ayuntamiento, y reprocha la falta de indicación de los recursos, lo que le lleva a concluir la ineficacia del acto.
La Sala advierte que la alegada falta de notificación en forma de la liquidación, no se aviene con los hechos que se relacionaban en el escrito de demanda y los documentos aportados al efecto.
Así, en el hecho primero de la demanda se refiere que en fecha 28 de abril de 2015, se notifica la liquidación emitida el 22-4-2015, documento que se acompañada señalado de número 3. Y que el importe de la sanción, acompañada de documento 6, se le notifica el 12 de mayo de 2015.
Examinados ambos documentos es de ver que en la hoja adjunta de la liquidación y en el reverso de la sanción, se indica expresamente que puede interponerse recurso de reposición en el plazo improrrogable de un mes.
Pues bien, el recurso de reposición en materia de tributos locales no es una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo. Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003 , 1386/2003 , 1448/2003 , 1509/2003 , 40/2004 , 77/2004 , 169/2004 , 187/2004 , 224/2005 , 109/2006 , 982/2006 y 1031/2007 , el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos e ingresos de derecho público de las entidades locales. Los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso- administrativo.
QUINTO: En efecto, tratándose, como es el caso, de tributos locales, rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la LGT 58/2003: «La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales».
El artículo 14 del TRLHL regula y consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales.
Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo.
En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo (salvo en los municipios de gran población) y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación de los actos administrativos recurridos, como hemos visto, Tratándose en el caso presente de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.
Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.
SEXTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que no es el caso, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación 11/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 231/2015, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Con imposición de las costas procesales a la apelante hasta el límite de 500 euros.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
