Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100221
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:651
Núm. Roj: STSJ NA 651/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000361/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
424/2019 contra la Sentencia nº 182/2019, de fecha 02-09-2019, recaída en los autos procedentes del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-
administrativo Procedimiento Ordinario nº 7/2019, y siendo partes como apelanteLA ASOCIACIÓN ACCIÓN
Y COMUNICACIÓN SOBRE ORIENTE MEDIO ('ACOM'), representada por el Procurador de los Tribunales D.
Francisco Abajo Abril y defendida por el Letrado D. Javier Cremades García y como apeladoEL AYUNTAMIENTO
DE HUARTE, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 182/2019, de fecha 02-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 7/2019, en su fallo acuerda: ' DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de ACCIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE ORIENTE MEDIO contra el acuerdo de 27 de abril de 2.017, del Pleno del Ayuntamiento de Huarte. Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicita que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra sentencia referida, y lo estime, revocando el pronunciamiento desestimatoria de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera al recurso.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-12-2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por La Asociación Acción y Comunicación Sobre Oriente Medio ('ACOM'), contra el acuerdo de 27 de abril de 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Huarte, por el que, tras votar favorablemente una 'Moción sobre Palestina' Exprte. 2017MOC10009, resolvió sumarse a la campaña de boicot al Estado de Israel y sus ciudadanos denominada 'Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI) promovida por el movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones) adoptándose, asimismo, otras medidas relacionadas con tal adhesión.
La Juez de instancia rechaza las causas de inadmisibilidad opuestas por la defensa del ayuntamiento demandado, y así considera que el acuerdo es recurrible, que ha sido interpuesto en plazo desde que tuvo conocimiento del mismo la asociación demandante y que dicha asociación ostenta legitimación activa para interponer el recurso contencioso administrativo, aunque matiza que la legitimación la ostenta en la medida que el acuerdo adoptado guarda relación con las finalidades de sus estatutos, pero no en la invocación de motivos de la legalidad ordinaria.
En cuanto al fondo del asunto, desestima la demanda y declara la validez del acuerdo objeto de impugnación, ya que de su contenido no se desprende vulneración del principio de igualdad, puesto que no concreta medidas mediante las que vaya a aplicarse dicho 'boicot' de solidaridad con Palestina, sino que se limita a adoptar meras manifestaciones programáticas, genéricas, y vacías de contenido específico, tales como 'se compromete a fomentar la cooperación por todos los medios lícitos y pacíficos con el movimiento (se entiende, BDS), articulado a nivel estatal por la Red Solidaria contra la ocupación de Palestina'. En los términos en que fue adoptado dicho acuerdo no se limita la libertad de contratación, ni se tiene como finalidad excluir a empresas que tengan vínculos, directos o indirectos, con Israel.
También desestima las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales, como los recogidos en los artículos 20 de libertad de expresión, o creación literaria o artística o científica o de libertad de cátedra o de libertad de información, así como 13 de la Carta Magna, pues su invocación se efectúa en realidad de forma genérica y sin una justificada conexión ni con el acuerdo municipal. Rechaza también los motivos relativos a la vulneración de normas procedimentales para la celebración del pleno municipal en el que se adoptó el acuerdo, porque no podrían ser alegadas por dicha entidad recurrente, ya que la legitimación la ostenta en la medida que el acuerdo adoptado guarda relación con las finalidades de sus estatutos, pero no en la invocación de motivos de legalidad ordinaria. Por último, también desestima la falta de competencia del Ayuntamiento en la adopción del acuerdo de dirección de la política exterior, por el carácter genérico y programático del mismo, que en modo alguno adopta ninguna directriz en materia de política internacional.
La Asociación apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: 1º.- Incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 67 LJCA y 218 LEC, porque la sentencia impugnada no resuelve el motivo de recurso referido a la infracción de los principios de neutralidad y objetividad en el servicio de los intereses públicos ( arts. 103.1 CE y 6 de la Ley de Bases de Régimen Local), motivo de impugnación que se expuso como número 6º de los fundamentos de derecho de la demanda.
2º.- Infracción del derecho fundamental de tutela judicial y defensa ( art. 24.1 CE) y de la plenitud material de la tutela judicial en el Orden Contencioso- Administrativo. La sentencia objeto de esta apelación rechaza el motivo de impugnación referido a la infracción de las normas de procedimiento sobre plenos locales al negar a la recurrente legitimación para impugnar los vicios de legalidad ordinaria del acuerdo municipal impugnada y limita injustificadamente el derecho de defensa de la asociación, restringiéndolo a un determinado tipo de motivos de impugnación. Si el acto a combatir se considera contrario a derecho, el recurrente tiene la facultad de utilizar cuantos argumentos considere que juegan a su favor, sean de legalidad ordinaria, estatal, autonómica, comunitaria, reglamentaria, etc.
No consta en el expediente que se hayan cumplido con los trámites preceptivos de preparación y convocatorio de los plenos municipales, establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (arts. 78, 93 y 94) en los arts. 77 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ('Reglamento de Organización').
3º.- Error de la sentencia, con infracción de los derechos fundamentales invocados en la demanda, al apreciar el alcance del acuerdo recurrido.
La declaración del municipio como 'Espacio Libre de Apartheid Israelí', tiene un contenido, unas acciones que de él se desprenden, de su compromiso de utilizar el boicot, derivado de su adhesión a la campaña 'Espacio Libre de Apartheid Israelí' (ELAI)'. El Ayuntamiento en su acuerdo legitima tal boicot, acordando 'reconocer el derecho a utilizar el boicot'. La adhesión a esta campaña, por parte del Ayuntamiento, configura de modo idóneo la base jurídica para poner en marcha acciones y medidas discriminatorias, de fiscalización e intimación contra quienes no asuman esa posición ideológica, con el agravante de la dificultad material y procedimental que los afectados por las mismas encuentran para llevar a cabo su impugnación, al encontrarse las mismas 'amparadas' por acuerdos plenarios previos.
Se debe anular el acuerdo por exceder de una mera declaración de principios y de los problemas locales concretos de los vecinos. Además, supone arrogarse competencias internacionales las cuales el Ayuntamiento de Huarte no posee. En términos idénticos se ha pronunciado recientemente la sentencia número 204/2019 de 10 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona/Iruña (P. O.
232/2018).
La defensa del Ayuntamiento de Huarte se opone al recuro y aduce, resumidamente, que no existe incongruencia omisiva alguna en la sentencia recurrida, que va desgranando todos los motivos del recurrente y desestima dicha argumentación también por el propio contenido del acuerdo recurrido.
No se causa indefensión alguna al recurrente, que ha tenido motivación y argumentación suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Tampoco se ha causado indefensión desde un punto de vista material a la parte apelante en cuanto a la alegada vulneración del procedimiento legalmente establecido por no constar la convocatoria previa del Pleno, el orden del día etc.; cuestiones todas ellas, requisitos, que en su caso reconocen o suponen derechos a los concejales y concejalas del ayuntamiento, no a una asociación que tiene por objeto o finalidad cuestiones distintas a las de legalidad del procedimiento municipal.
El acuerdo no supone vulneración o infracción legal alguno por su carácter genérico, sin efectos o concreción alguna, e inocuo. De su contenido se colige que es una declaración política que no modifica situación jurídica alguna, sin efectos jurídicos 'ad extra', por no tanto: - no puede incidir en la competencia de política exterior.
- no puede vulnerar el principio de neutralidad ni objetividad (no hay efectos o actos); - no supone vulneración de derecho fundamental alguno (ni de igualdad ante la ley; ni de ser obligado a declarar sobre ideología; ni del de a expresar libremente pensamientos o ideas; ni de los extranjeros a disfrutar en España de libertades públicas).
Para el supuesto de que se estimase alguna de las alegaciones de adverso, entiende subsidiariamente que son de aplicación las causas de inadmisión alegadas en la contestación a la demanda: a) Acto político y acumulativamente acto administrativo inexistente por no tener efectos jurídicos, sino meramente manifestativo.
b) Extemporaneidad. El acuerdo recurrido fue adoptado el 27 de abril de 2017 y comunicado a la embajada de Israel el 9 de agosto de 2017. El recurso se interpone el 29 de diciembre de 2018, más de 1 año y medio después; siendo en este momento un acto firme y consentido c) Falta de legitimación porque La Asociación recurrente no resulta afectada, en ningún caso, por el acuerdo recurrido, no tiene efectos sobre ella, por ello no está habilitada legalmente para recurrir el acuerdo recurrido.
SEGUNDO.- Sobre la alegada incongruencia omisiva de la sentencia.
Respecto a este primer motivo de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito, ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del artículo 24.1 C.E., comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la STC de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que 'El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) ). Es decir, que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.' Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014, R. AP 342/12 hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma: 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 , señala que: para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre , 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 , y STC 208/1996 ).
La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia: a).- cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 , y STS de 15 de noviembre de 2004 ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto.
b).- cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir, incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).
c).- y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 y 15 de junio de 2005 ).
La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio ).
La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , señala que : '.... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , establece que: '..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4).
Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero , 29/1987, de 6 de marzo , y 169/1988, 29 de septiembre , entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo )'.
Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 ). No hay duda que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.
Finalmente, señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ).
Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, debe desestimarse este motivo de apelación opuesto por la recurrente, toda vez que en la sentencia, la Juez de instancia sí que hace referencia, en el fundamento de derecho primero, entre los motivos de recurso opuestos por la parte demandante a 'la quiebra de los principios de neutralidad y objetividad en el servicio de los intereses públicos', y posteriormente, aunque no contiene un razonamiento expreso referido a esta alegación, del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia cabe entender una desestimación tácita del mismo, puesto que la desestimación del recurso contencioso administrativo al considerar el carácter genérico y programático del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento apelado, conlleva la consideración de que la adopción del acuerdo no quiebra los principios de neutralidad y objetividad en el servicio de los intereses públicos. Por ello debe desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO.- Sobre la legitimación activa de la apelante para impugnar los vicios de legalidad ordinaria del acuerdo municipal impugnado.
La sentencia recurrida analiza correctamente la legitimación de la Asociación demandante para la impugnación del acuerdo recurrido en el fundamento de derecho segundo, con aplicación de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo; sin embargo no es acertada la argumentación expuesta en el fundamento de derecho tercero, en el que la Juez de instancia señala que: 'la vulneración de normas procedimentales para la celebración del pleno municipal en el que se adoptó el acuerdo, ya que entiendo que no podrían ser alegadas por dicha entidad recurrente, ya que la legitimación la ostenta en la medida que el acuerdo adoptado guarda relación con las finalidades de sus estatutos, pero no en la invocación de motivos de legalidad ordinaria'; puesto que quien ostenta legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo, la ostenta para alegar cuantos motivos de recurso tenga por convenientes, sin que pueda reconocerse una legitimación parcial, como incorrectamente se recoge en la resolución recurrida.
Tampoco se establece en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (arts. 78, 93 y 94) ni en los arts. 77 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ('Reglamento de Organización'), la limitación en cuanto a la legitimación para recurrir los acuerdos municipales por infracción de los trámites procedimentales a los Concejales como parece desprenderse de la contestación al recurso de apelación opuesto por el Letrado del Ayuntamiento.
Todo lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación en este punto.
CUARTO.- Sobre el alegado error de la sentencia en cuanto a la legalidad del acuerdo recurrido.
Seguidamente, la parte apelante considera que la sentencia es errónea por cuanto la declaración del municipio como 'Espacio Libre de Apartheid Israelí', no es un acuerdo genérico y programático, sino que la Administración adopta el compromiso de utilizar el boicot, derivado de su adhesión a la campaña 'Espacio Libre de Apartheid Israelí' (ELAI)'. Además, el acuerdo excede de una mera declaración de principios y de los problemas locales concretos de los vecinos y supone arrogarse competencias internacionales las cuales el Ayuntamiento de Huarte no posee.
Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso cabe hacer referencia, en primer lugar, al ejercicio de las competencias que se atribuyen a las entidades locales en el Ordenamiento Jurídico. Así, el art. 7 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, señala que: 'El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que tiene a su cargo, gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma, y representar a los intereses propios de la correspondiente colectividad' y el art. 29 prevé que: ' Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a todos los del Estado. Tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral'.
Por tanto, el municipio debe actuar en el marco de sus competencias, puesto que, como establece el Tribunal Supremo en la STS 21 de junio de 2006 ROJ: STS 3865/2006 - ECLI:ES:TS:2006:3865 Recurso: 10442/2003 Ponente: Celsa Pico Lorenzo: 'la autonomía local, constitucional y legalmente consagrada, nunca es expresiva de soberanía y si alusiva a los poderes limitados que señala la STC 84/1982, de 23 de diciembre , es decir para la gestión de sus respectivos intereses que, como ya hemos declarado, se encuentran constreñidos al respectivo ámbito territorial'.
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta en este caso, cabe concluir que el Ayuntamiento carece de competencia para la adopción de este acuerdo que resuelve sumarse a la campaña de boicot al Estado de Israel y sus ciudadanos denominada 'Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI) promovida por el movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones) adoptándose, asimismo, otras medidas relacionadas con tal adhesión.
El concreto contenido del acuerdo es el siguiente: 'El Ayuntamiento de Huarte/Uharte, cumpliendo lo recogido en la cuarta Convención de Ginebra y el protocolo adicional I, de 1977, de cumplir y hacer cumplir la legalidad Internacional vigente, insta al Gobierno de Israel a acatar la Resolución 242 de las Naciones Unidas, y terminar con la ocupación del os territorios palestinos: Cisjordania, Jerusalén Oriental y la Franja de Gaza sometida a un bloqueo especialmente cruento e inhumano violando los estándares más básicos de derecho humanos y denunciado repetidamente por, entre otros, el relator de Naciones Unidad, Ricahdr Falk. El Ayuntamiento de Huarte/Uharte, reconoce el derecho a utilizar el boicot como herramienta civil no violenta de solidaridad con Palestina y con aquellos otros pueblos sometidos a ocupación como se ha hecho a lo largo de la historia, teniendo como principal ejemplo la lucha del pueblo sudafricano contra el apartheid'.
El Ayuntamiento de Huarte/Uharte se suma a la campaña Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI). El Ayuntamiento declara su apoyo al movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones) y se compromete a fomentar la cooperación por todos los medios lícitos y pacíficos con el movimiento, articulado a nivel estatal por la Red Solidaria contra la Ocupación de Palestina. El reconocimiento de los derechos de los palestinos y palestinas ciudadanas de Israel a una plena igualdad.
La declaración se trasladará a la embajada de Israel en España'.
Se trata de un acuerdo con efectos jurídicos porque se suma a la campaña Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI) y declara su apoyo al movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones), lo que supone la admisión de las medidas de boicot previstas en la campaña, aunque en este momento el Acuerdo no especifique medidas concretas, para lo que el Ayuntamiento carece de competencia por referirse a la política exterior del Estado, respecto de la cual es el Estado quien tiene la competencia exclusiva para ello, conforme al art. 149.1 3º C.E.
En el mismo sentido, puede citarse la sentencia firme nº 204/2019 de 10 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona/Iruña (P.O. 232/2018), respecto a un acuerdo similar adoptado por el Ayuntamiento de Pamplona o la STSJ Canarias, de 26 de septiembre de 2018 - ROJ: STSJ ICAN 4300/2018 ECLI:ES:TSJICAN:2018:4300 Nº Rec. 50/2018, también referida a un acuerdo de adhesión a la campaña Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI) adoptado por el Cabildo de Gran Canaria.
También cabe señalar la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2002, Rec. 134/1999 o la sentencia de 27 de marzo de 2002, Rec. 658/2000 referida al Acuerdo del Ayuntamiento de Leitza de fecha 28 de Abril de 2000 relativo a Moción por los derechos de los presos vascos, acuerdo que se anula por infringir 'el artículo 149. 1. 5ª de la Constitución ( que establece la competencia exclusiva del Estado respecto a la Administración de Justicia que se articula y ejerce a través del Poder del Estado que es el Poder Judicial) y el artículo 117.1 que garantiza la independencia judicial así como el artículo 117.3 Constitución que atribuye al Poder Judicial (como Poder del Estado ) en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin que los entes locales tengan competencia ejecutiva alguna al respecto , ni puedan con sus actos vulnerar o socavar mediante exigencias o imposiciones la independencia judicial constitucionalmente consagrada. El Ayuntamiento puede sin duda articular instar, solicitar o pedir, en base al derecho de petición, las pretensiones que entienda pertinentes por los cauces adecuados; pero la articulación de tales peticiones no puede sustentarse en exigencias sobre materias cuya competencia no le corresponde. En consecuencia el Acuerdo es nulo conforme al artículo 62.1 b) de la Ley 30/92 al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia'.
Por ello, debe estimarse en recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, conforme al art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin necesidad de analizar los defectos de procedimiento alegados por la parte apelante, porque ya no resulta preciso su análisis para declarar que el Acuerdo impugnado es contrario al Ordenamiento Jurídico.
QUINTO.- Sobre las alegaciones efectuadas con carácter subsidiario por la defensa del Ayuntamiento apelado.
Finalmente, procede dar contestación a las alegaciones realizadas por la defensa de la Administración respecto a las causas de inadmisión alegadas en la contestación a la demanda. La sentencia de instancia resuelve acertadamente el sometimiento control judicial del acuerdo recurrido, aun con el evidente contenido político que contiene, dándose por reproducida la jurisprudencia contenida en la sentencia apelada. No hay que olvidar que, incluso en relación a los actos políticos, como señala la exposición de motivos de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, 'la Ley señala -en términos positivos una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes', siendo la competencia objetiva por razón de la materia uno de sus elementos reglados.
También debe ser admitida la legitimación activa de la Asociación recurrente, siendo también correcta la fundamentación general sobre la legitimación activa en el orden contencioso administrativo contenida en la sentencia de instancia. Específicamente, en cuanto a la legitimación de las Asociaciones, la STS de 22 de mayo de 2013 Recurso: 526/2010 ROJ: STS 2292/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2292 Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona mantiene que: 'Las asociaciones legalmente constituidas tienen legitimación activa para defender en juicio sus propios intereses, y los de sus asociados, frente a actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos intereses y derechos. Pero es necesario, en todo caso, que haya un mínimo de relación entre el contenido del acto o norma impugnado y la situación jurídica de aquéllos, relación en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes intentan recurrir. Si no fuera así las asociaciones tendrían, de hecho, reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo'. en el mismo sentido SSTS de 05 de febrero de 2018 Recurso: 855/2014 ( ROJ: STS 255/2018 - ECLI:ES:TS:2018:255 Ponente: Angel Ramon Arozamena Laso y de 1 de febrero de 2018 Recurso: 114/2017 ROJ: STS 269/2018 - ECLI:ES:TS:2018:269 Ponente: Pedro Jose Yagüe Gil). En este caso, debe estimarse la legitimación activa de la recurrente por cuanto, como se recoge la sentencia recurrida: 'Se aportan los estatutos de la de la asociación recurrente, que recogen las finalidades de la misma, entre las que se encuentran 'promover el estrechamiento de la amistad entre España e Israel, así como sus valores compartidos', 'promover una mayor relación entre España e Israel en el ámbito de la política y la sociedad civil', 'combate contra el racismo, la xenofobia, el antisemitismo, la discriminación de cualquier tipo, y especialmente por opiniones o por pertenencia a un origen nacional, religioso o cultural, o la pertenencia a un Estado', y, sobre todo, la finalidad recogida en el ordinal 8, que expresa 'la Asociación tiene por objetivo enfrentarse por medio legales y pacíficos contra la campaña de boicot, desinversiones y sanciones contra el Estado de Israel, y contra las personas -judías o gentiles- instituciones y empresas, que sean o puedan ser objeto material o potencial, de tales ataques'.
Es innegable la conexión entre dichas finalidades, con el objeto del acuerdo recurrido, ya que en su punto segundo, el Ayuntamiento de Huarte/Uharte reconoce el derecho a utilizar el boicot, se suma de a la campaña Espacio Libre Apartheid y declara su apoyo al movimiento BDS (boicot, desinversiones y sanciones)'.
Lo que no es correcto, es limitar la legitimación activa a determinados motivos de recurso y rechazarla para otros, como ya se ha expuesto anteriormente.
Finalmente, tampoco puede estimarse que el recurso sea extemporáneo, porque, como ya destaca la sentencia recurrida, la comunicación a la Embajada de Israel no puede considerarse una notificación válida realizada a la asociación recurrente. Por ello, la fecha que debe tomarse en consideración, a efectos del cómputo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo ( art. 46 de la LJCA) es aquel en el que la asociación demandante tuvo conocimiento de la adopción de dicho acuerdo municipal, que, según el documento nº3 del escrito de interposición del recurso, tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2018, habiéndose interpuesto el mismo el día 26 de diciembre de dicho año. Tratándose de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, como señala la STS de 25 de febrero de 2010,RC 217/2007), la interpretación ha de estar guiada por el principio 'pro actione' que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad 'de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 188), FJ 4)'.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y estimar la demanda al ser el Acuerdo recurrido contrario al Ordenamiento Jurídico.
SEXTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta apelación, al haberse estimado el recurso de apelación y, respecto a las costas de primera instancia, se imponen a la Administración demandada, al estimar la demanda, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Asociación Acción y Comunicación Sobre Oriente Medio ('ACOM'), y en consecuencia debemos revocar la Sentencia la Sentencia nº 182/2019, de fecha 02- 09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 7/2019.2º.- ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Asociación Acción y Comunicación Sobre Oriente Medio ('ACOM'), contra el acuerdo de 27 de abril de 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Huarte, por el que resolvió sumarse a la campaña de boicot al Estado de Israel y sus ciudadanos denominada 'Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI) promovida por el movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones), declarando el Acuerdo recurrido nulo de pleno derecho y, por tanto, contrario Ordenamiento Jurídico, dejándolo sin efecto.
3º.- Todo ello, sin efectuar imposición de las costas causadas en esta apelación, y con imposición al Ayuntamiento demandado de las costas de primera instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

