Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 764/2015 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100366

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1854

Núm. Roj: STSJ CV 1854/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 363/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 764/2015 interpuesto por Dª Eugenia , representada
por la procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y defendida por el letrado D. Salvador García Torregrosa.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios
de 9 febrero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 29 de abril de ese año por el Sr. secretario autonómico
de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 14 de enero de 2015 había presentado la actora.
La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Eugenia en los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013.
La cuantía se fijó en 7.827,99 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Eugenia cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo del Sr.

director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 9 febrero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 29 de abril de ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 14 de enero de 2015 había presentado la actora.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Eugenia en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013.

'... En el caso de tener que calcular intereses moratorios, para el cálculo de dichos intereses, deben ser aplicadas las reglas de las obligaciones no comerciales de la Administración Pública, previstas en la Ley de la Hacienda Pública Valenciana'.

'... Se adjuntan certificados de la Dirección Territorial sobra las fechas de presentación de las facturas'.

'... Inaplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...) El Concierto de 2004, no prevé ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de contraprestación. Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben.

Por tanto, no podemos referirnos prácticamente a una operación comercial' (resolución de 9 febrero 2015, Sr.

director general de Farmacia y Productos Sanitarios).

'... Como ya argumentamos en la resolución desestimatoria objeto del presente recurso, el concierto de 23 de junio de 2004 (...) no contempla el abono de intereses' (resolución de 29 de abril de 2015, del Sr.

secretario autonómico de Sanidad).



SEGUNDO.- El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, las facturas emitidas por la Sra. Eugenia en el espacio que media entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, y marzo y mayo de 2013.

A los efectos de determinar los importes económicos así como tiempos de retraso correspondientes a cada una de las facturas, se remite a los ( b ) documentos acompañados a su solicitud de 14/01/2015.

En lo que hace a los intereses de demora pedidos, sus pretensiones inciden sobre estos extremos (c): - el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, de conformidad con lo establecido en el anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad; - uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... El concierto de junio de 2004 supuso una operación comercial en el que las oficinas de farmacia son entidades mercantiles que prestan un servicio de colaboración con la Administración a cambio de una retribución' (página 5ª, demanda);

TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 764/2015: '... al pago a mi representado de los intereses de demora devengados por el retraso (...) más los costes de cobro (...) 7.827,99 €' (suplico, demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... De la aplicación de la (...) Ley 3/04 de lucha contra la morosidad' (página 4ª, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 411/2014 .

La STSJCV, 5ª, 867/2016 asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales : 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.

Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene el demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje de intereses por la existencia de un pago tardío: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... El concierto de junio de 2004 supuso una operación comercial' (página 5ª, demanda).

Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.

1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.

'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.

La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.

Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.

Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

Es correcto, entonces, el razonamiento administrativo a tenor del que: '... Resulta evidente que el Concierto del 2004, no regula relaciones comerciales entre las Oficinas de Farmacia y la Conselleria de Sanidad (...) nos lleva a afirmar, que no resulta de aplicación a la presente reclamación de intereses, lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre' (resolución del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 09/01/2015).

b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 764/2015, las siguientes declaraciones: '...

SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. (...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones'.

'... DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

2.-'... de aplicación el artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 29 abril 2015).

a.- '... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial.' No hay duda de que esta afirmación es coincidente con lo pactado por la Generalitat Valenciana y los Colegios de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia en el año 2004: '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas' (Anexo B, apartado V, del convenio de 23 junio 2004).

La defensa en juicio de la parte actora no plantea, por lo demás, la necesidad de tomar otro momento de inicio del cómputo del plazo en el que habían de satisfacerse (con el objeto de no generar intereses por pago demorado) las facturas emitidas por los titulares de oficinas de farmacia, al de presentación de esas facturas ante la Conselleria de Sanidad.

El demandante estima que ha de efectuarse el cálculo siguiendo los marcos temporales que fija el apartado VII, del Anexo B, del convenio de 2004: '... para proceder al pago el día 30'.

En cambio, la Administración demandada mantiene que es aplicable un término de '60 días' a contar desde la fecha de presentación de las facturas por los Colegios Profesionales: '... de aplicación el artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 23 abril 2015).

b.- La preferencia por el sistema propugnado por Dª Eugenia tiene su origen en el hecho de que existe un pacto específico suscrito entre la Generalitat y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. Este pacto hace inaplicable la norma a la que se remite el acuerdo del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 29/04/2015.

La denuncia de ese pacto en el año 2011 carece de mayores efectos en el litigio, y no dispone de valor suficiente para excluir la aplicación de los tiempos que fueron pactados el 26/06/2004: '... A partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011' (acuerdo de 17 octubre 2011).

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda evita recoger el basamento argumental del que se derive, en su caso: - el por qué la aplicación de la normativa ( genérica ) vigente en la Ley de Hacienda Pública Valenciana sobre el módo temporal de abono de sus obligaciones es preferente al específico que aparece en el pacto suscrito en el año 2004; - o, en segundo término, cuáles fueron las consecuencias específicas de la denuncia del misma en el año 2011, en sede de cambio temporal para el establecimiento del dies a quo de la deuda de intereses.

c.- Además, la STSJCV, 5ª, 867/2016, de 26 de octubre , anota en este ámbito, que: '...La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año'.

Para ver el sentido y entronque de esta afirmación con el resto de la argumentación que contiene la sentencia de noviembre 2016, reproducimos, con suficiente amplitud, sus fundamentos de derecho octavo, noveno y undécimo: '... El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004 (...) El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas (...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO.- Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014 (...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora'.

'... UNDÉCIMO.- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.

La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año. No obstante, como la cantidad resultante sería superior a la solicitada por el demandante (toma periodo de carencia de 50 días) y el Tribunal no puede dar más de lo solicitado se estimará la recurso en su totalidad, con independencia de no haber estimados todos sus argumentos. A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago'.

3.-'... al pago a mi representado de los intereses de demora (...) 2.300,47 €' (suplico, escrito de demanda).

En función de lo hasta aquí expuesto, Dª Eugenia tiene derecho al abono de la deuda de intereses por el pago tardío de las facturas relativas a los meses de los años 2012 y 2013 que reclama, siguiendo este molde: - con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 23/06/2004; - es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad; - no existe derecho al anatocismo , visto que el tribunal reduce, de forma muy notable, el importe económico solicitado por el actor. La cantidad a que tenga derecho éste produce el interés legal del dinero, sub., artículo 106.2, a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 764/2015: '2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.

La Sala tiene en cuenta que: - en las resoluciones de 09/02 y 29/04/2015 no se detalla cuál sería la deuda existente entre los litigantes siguiendo el mecanismo referido en este tercer punto expositivo; - ese detalle no aparece tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso 764/2015 por la Generalitat y la Sra. Eugenia .

En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 764/2015 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 764/2015 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eugenia frente a un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 9 febrero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 29 de abril de ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 14 de enero de 2015 había presentado la actora.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Eugenia en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la demandante - como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la petición de 14/01/2015 - la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.

Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 764/2015.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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