Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 290/2018 de 06 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100465

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8105

Núm. Roj: STSJ M 8105/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008030
Procedimiento Ordinario 290/2018
Demandante: TENDENCIAS CERAMICAS SL
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 290/2018
Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez
SENTENCIA Nº 363
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. María Asunción Merino Jiménez
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 290/2018 promovido por Dña.
Mercedes Albi Murcia, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil TENDENCIAS
CERAMICAS, S.L, contra la resolución de 5 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto
ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe
Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como
Innovación Tecnológica , de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de junio de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Dicho informe tiene por objeto el proyecto denominado ' PID Tencer 2012 - 101. Desarrollo y validación de una tecnología de decoración de productos cerámicos mediante tintas metálicas' (en acrónimo TINTAOPL12)', con fecha de inicio 1.01.2012 y de finalización 31.12.2013.

La recurrente sostiene que el proyecto en cuestión debe calificarse como investigación y desarrollo, y que el resultado del informe debiera haber sido 'favorable', aduciendo al respecto, en esencia, que quedan demostradas las novedades tecnológicas aportadas por el proyecto, que consiste en la preparación de tintas metálicas de oro, platino y lustre para su aplicación por la tecnología de inyección sobre sustratos cerámicos no porosos. Las tintas desarrolladas hasta el momento tienen viscosidades muy elevadas que solamente permiten su aplicación por serigrafía, esto es, mediante el empleo de pantallas con los diseños que precisa de un alto consumo de material, a la vez que no permite relieves y cuya personalización es muy costosa. Para su aplicación por inyección digital de tintas es necesario realizar nuevas formulaciones y estudiar el comportamiento de estas tintas en los diversos cabezales de inyección disponibles en el mercado.

Todas estas novedades son objetivas en el sector, tanto nacional como internacional. Aporta especialmente a efectos acreditativos informe técnico conclusivo certificado por la entidad European Quality Assurance (EQA) de fecha 13 de mayo de 2014, el cual se adjuntó con la solicitud de informe motivado, que considera que el proyecto debía ser catalogado como I + D, adjuntándose también escrito de ratificación del Informe Técnico acompañado al Recurso de Alzada.

Alega haber solicitado la identificación de los expertos técnicos, con su experiencia y cualificación, que llevaron a cabo la valoración efectuada en el Informe Motivado, sin haber recibido contestación del Ministerio competente. Y que acompaña un informe adicional de la ACIE sobre la calificación de I+D del proyecto desarrollado, tras la desestimación del recurso de alzada. Con carácter subsidiario, plantea la ausencia de motivación en la resolución administrativa y la falta de prueba en contrario.

Solicita que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso jurisdiccional se declare la nulidad del acuerdo recurrido y consecuentemente, del informe motivado vinculante, declarando la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la misma; y aporta informe de 2ª opinión respecto a la calificación de actividades ejecutadas en apoyo de su tesis.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto que se debate, tenemos que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 a) del mismo precepto 'Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.' En el caso de autos, se solicita por la recurrente informe motivado tipo (a) para el Proyecto antes mencionado en los términos previstos en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, con el resultado de 'favorable parcial'.

Se justifica en el informe definitivo emitido que: 'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al estimar que su ejecución aporta novedades tecnológicas objetivas en el sector cerámico, al obtener una tecnología que permitiría aplicar motivos decorativo de oro, platino y lustre sobre baldosas cerámica en pequeñas producciones personalizadas.

Sin embargo, tal y como la propia entidad solicitante admite las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en otras industrias, por lo que no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.

Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a las especificaciones del sector cerámico para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto.

A esto hay que añadir que en el Informe Técnico presentado no ha sido argumentado en qué aspectos los avances propuestos podrían llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva en el ámbito de los pavimentos y recubrimientos cerámicos, respecto de las técnicas preexistentes.

Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.' El artículo 35.2 establece '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.' El apartado 1 del mismo precepto dispone '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.' En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.



TERCERO.- La disyuntiva cuya resolución constituye el objeto del presente proceso es si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D), o bien ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica, o IT). El tema concreto que se plantea exige por tanto un examen de los datos aportados. Es un tema de prueba que se debe realizar en cada caso. Ello implica que debe examinarse cada caso concreto, sin que puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado, ya que la valoración corresponde al Tribunal, y en particular las pruebas periciales han de valorarse conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica.

En este caso, se han aportado diversas pruebas, y así la recurrente se remite al Informe Técnico emitido por la entidad European Quality Assesment (EQA) en el que se señala: (apartado '1.2 NOVEDAD DEL PROYECTO', subapartado ESTADO DEL ARTE DEL PROYECTO, REFERENCIAS EMPLEADAS) 'Hasta donde se conoce, hasta el momento no existe ninguna formulación de tintas que permita trabajar con inyección digital, lo que hace que el desarrollo de nuevas tintas para poder aplicar los esmaltes metálicos de oro, platino y lustre mediante la tecnología de inyección de tintas una novedad objetiva dentro del sector de los pavimentos y revestimientos' Y en el apartado 'B) NOVEDADES TECNOLÓGICAS SUSTANCIALES': 'Es una novedad significativa y clara la preparación de tintas metálicas de oro, platino y lustre para su aplicación por la tecnología de inyección sobre sustratos cerámicos no porosos.

Para ello hay que desarrollar composiciones con viscosidad suficientemente baja como para que pueda ser proyectada por los cabezales.

Otra novedad dentro del sector consiste en lograr efectos metálicos con relieve y con una alta definición.

Dado que estos desarrollos permitirán la aplicación de decoraciones con brillo metálico de oro, platino y lustre, se logrará adicionalmente un proceso productivo de estos efectos con menor consumo de material.' Se reitera en el apartado correspondiente a C) CONCLUSIÓN ACERCA DE LA NOVEDAD DEL PROYECTO: 'El proyecto es novedoso puesto que plantea el uso de metales y precursores metálicos para obtener las tintas que puedan ser aplicadas con fines decorativos por inyección digital.

Las tintas desarrolladas hasta el momento tienen viscosidades muy elevadas que solamente permiten su aplicación por serigrafía, esto es mediante el empleo de pantallas con los diseños que precisa de un alto consumo de material, a la vez que no permite relieves y cuya personalización es muy costosa.

Para su aplicación por inyección digital de tintas es necesario realizar nuevas formulaciones y estudiar el comportamiento de estas tintas en los diversos cabezales de inyección disponibles en el mercado.

Todas estas novedades son objetivas en el sector, tanto nacional como internacional.' También aporta la recurrente Informe de ratificación emitido por el experto evaluador del proyecto, que señala, en sus conclusiones, que: '...el estudio de tintas metálicas para su aplicación mediante tecnología inkjet supone adquirir un conocimiento no existente hasta la fecha. Además se considera que el estudio tiene lugar en un momento oportuno puesto que ocurre casi en paralelo al desarrollo de esmaltes metalizados en sí.

Dado que no existe un conocimiento en cuanto al comportamiento de tintas inkjet en esmaltes metalizados, se considera necesario un estudio de condiciones óptimas para su aplicación, tanto reología, pH, viscosidad, temperaturas... además de la adecuación de condiciones de impresión tales como tipología de cabezal, tamaño de gota e interacciones de la tinta con los diferentes substratos cerámicos. Debe quedar claro que el efecto metalizado es un efecto poco desarrollado en cerámica convencional y que aún continúa estudiándose. El motivo es en la antigüedad se conseguían efectos metálicos en cerámica de manera artesanal mediante la aplicación de atmósferas reductoras que en la actualidad es impensable a nivel industrial.

Por ello, la obtención de efectos metalizados en la actualidad no es un hecho obvio que necesita del estudio de todos los parámetros posibles para conseguirlos.' Las novedades tecnológicas aportadas por el proyecto se describen del siguiente modo: '..el proyecto presentado se considera de Investigación puesto que consigue conocer características de tintas con efecto metálico para ser aplicado mediante la tecnología inkjet cerámica. Este hecho no se había estudiado hasta la fecha y supone una ampliación de conocimiento frente a dicha tecnología, recientemente desarrollada, como frente a las tintas de efecto metálico, también recientemente desarrolladas.

Por otro lado, se considera una actividad de desarrollo puesto que el aplicar tintas con efecto metálico mediante tecnología inkjet supone una mejora tecnológica sustancial en la aplicación de los esmaltes metalizados, cuyo resultado positivo se ha alcanzado gracias al estudio previo de las tintas cerámicas.' Sin embargo, de conformidad con el Informe vinculante del Ministerio de Economía y Competitividad, aunque la entidad solicitante pretende la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, se establece, como hemos señalado anteriormente, que '... las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en otras industrias'; 'su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.'; ' se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado... adaptadas a las especificaciones del sector cerámico para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto; y 'en el Informe Técnico presentado no ha sido argumentado en qué aspectos los avances propuestos podrían llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva en el ámbito de los pavimentos y recubrimientos cerámicos, respecto de las técnicas preexistentes.

Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica.

Confirma lo anterior el informe pericialpresentado por la Abogacía del Estado con su escrito de contestación elaborado por Doña Belen que refiere: '...En la industria cerámica desde hace mucho tiempo, se utilizan diversos efectos, además de los estrictamente cromáticos para obtener diversas decoraciones en las piezas, entre los que se encuentran los efectos brillo, mate, reactivo, lustres, metalizados, metálicos, etc. En algunos casos estos efectos se utilizan en primera cocción y otras en fuego añadido, lo que tradicionalmente se denomina Tercer Fuego.

La empresa Tendencias Cerámicas se caracteriza por ser especialista en la utilización de estas técnicas decorativas. No obstante, en el proyecto planteado no se desarrolla una tecnología nueva de decoración (tecnología inkjet), ni las tintas metálicas necesarias para la obtención de los efectos (las cuales fueron compradas a TORRECID), ni se desarrollan unos productos nuevos (esmaltes para la aplicación, o baldosas cerámicas con efectos metálico, que ya se hacían y utilizaban anterioridad), lo cual puede corroborarse con los siguientes hechos: La primera impresora inkjet para cerámica data de inicios del año 2000, y desde entonces y hasta la actualidad no paran de desarrollarse productos para ser usados con esta tecnología. Hutchings en el año 2010 en el Congreso Mundial de la Calidad del Azulejo y del Pavimento Cerámico QUALICER, considera que la tecnología ya es una realidad y está implementada. Relaciona las empresas más importantes que las venden así como el ritmo de implementación anual a escala mundial.

Las tintas de efecto metalizado fueron desarrolladas por TORRECID, y presentadas en la Feria CEVISAMA 2012. Por este trabajo (tintas serie METALCID2), TORRECID fue galardonada con el Alfa de Oro que anualmente concede la Sociedad Española de Cerámica y Vidrio a empresas que destacan por méritos de I+D. De hecho, para poder ser merecedoras del premio, los trabajos deben de estar suficientemente desarrollados y probados. Además, TORRECID tiene patentados entre otras tintas las de oro, plata y lustre para esta tecnología de impresión y para efectos de Tercer Fuego o Fuego Añadido. La Feria CEVISAMA se celebró a finales de Febrero y el inicio del proyecto data de Abril de 2012.' Y '...El desarrollo de las tintas metálicas de inyección digital no las desarrolló la empresa solicitante, sino TORRECID. El trabajo relacionado en la Actividad 2 no es desarrollo de materiales, sino pruebas de materiales adquiridos en el mercado.

Los materiales que fabricó no eran nuevos, sino los mismos que anteriormente fabricaba con otro procedimiento (baldosas cerámicas con decoraciones especiales de Tercer Fuego).

Los sistemas de fabricación nuevos (impresoras inkjet) no los fabricó ni desarrolló la empresa solicitante.

Ellos se limitaron a adquirir dichos sistemas del mercado (KERAJET). Por lo tanto, el trabajo realizado en la Actividad 3, no es Investigación y Desarrollo.

Y aunque la mejora tecnológica en el sistema de producción pueda ser sustancial no es propietaria de la empresa Tendencias Cerámicas, S.L., si no de KERAJET.' Concluyendo: 'Todo el trabajo realizado y recopilado en el proyecto durante las dos anualidades se puede considerar que es INNOVACIÓN TECNOLÓGICA porque las actividades relacionadas representan un Avance Tecnológico importante para la empresa, ya que se han implementado los últimos productos (tintas inkjet metálicas de oro, platino y lustre ofertadas por TORRECID) y procesos (máquinas de inyección digital de KERAJET) disponibles en el mercado. Los productos obtenidos en todo el proceso (baldosas cerámicas con decoraciones metalizadas) suponen una novedad subjetiva desde el punto de vista tecnológico porque difieren de los preexistentes en la misma, al haberse obtenido con mejoras importantes en su proceso de producción, pero en ningún caso presentan una novedad objetiva mundial atribuible a la empresa solicitante.' Sobre tales bases, la Sala entiende que los Informes realizados por la Administración son suficientemente explicativos y absolutamente determinantes en sus conclusiones para estimar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa pero no se justifica que la investigación incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación.

La novedad que se plantee debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados.

Las conclusiones de los informes, que se comparten, suponen que la demandante va a emplear tecnologías conocidas, preexistentes, y procesos disponibles en el mercado; y con el proyecto solo se obtienen progresos respecto de los productos preexistentes y mejoras importantes en su proceso de producción. No se trata pues de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo.

En fin, la Sala debe concluir con la desestimación del recurso puesto que la valoración de los informes aportados por la actora no modifica las conclusiones a que llega la Administración en sus resoluciones. Los extremos que se detallan en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado no se han resuelto y permiten concluir, siempre en base a las pruebas, que el proyecto no contiene originalidad objetiva por lo que la calificación que corresponde es la de innovación tecnológica, no de Investigación y Desarrollo, como se hace en el Informe vinculante cuestionado.



CUARTO.- Las costas se imponen a la parte demandante al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita su importe, como permite el apartado cuarto del citado precepto, a la cantidad de 3000 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Dña. Mercedes Albi Murcia, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil TENDENCIAS CERAMICAS, S.L, contra la resolución de 5 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.