Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 364/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2018 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100401
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5143
Núm. Roj: STSJ CV 5143/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente, D
MANUEL JOSÉ ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 364/19
En el recurso de apelación número 21 /2018.
Es parte apelante Doña Delia y Doña Dulce representadas por la procuradora Doña Silvia Ortí Navarroy y
defendido por el letrado Don Arturo Querol Casterá.
Es parte apelada Excmo. Ayuntamiento de Benaguasil, representado por la procuradora Doña Beatriz Llorente
Sánchez y asistido por su Letrado Don Jose Manuel Palau Navarro.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 356/2017 de 27 de noviembre que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 262/2016.
Ha sido magistrada ponente Dª Lourdes Perez Padilla.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 356/2017 de 27 de noviembre que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 262/2016 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Desestimar la demanda interpuesta por...contra el Decreto 365/2016 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benaguasil de 13 de abril de 2016 por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 30/2016 de 14 de enero que resolvió desestimar la solicitud presentada por la actora de indemnización de los terrenos de su propiedad ocupados por el Ayuntamiento de Benasguasil para la ejecución del vial de la CALLE000 , con imposición de costas a la parte actora con el limite máximo de 1800 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 356/2017 de 27 de noviembre que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 262/2016 Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el hoy apelante articuló frente a al Decreto 365/2016 de la Alcaldia del Ayuntamiento de 13 de abril d 2016 por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición contra el previo por el que se resolvió desestimar la solicitud presentada por la actora de indemnización de los terrenos de su propiedad ocupados por el Ayuntamiento para ejecución del vial de la CALLE000 .
Frente a dicha pretensión, el recurso de apelación se fundamenta en la falta de motivación y error en la valoración de la prueba, considerando, en esencia que el Juzgador realiza una valoración de la prueba parcial en tanto que incompleta sin tener en cuenta todos los elementos que de la misma resultaban, por lo que llega a la conclusión sin tan siquiera valorar todos los documentos aportados, por lo que la sentencia adolece de déficit valorativo. Frente a dichos motivos de apelación, el Ayuntamiento señala como motivos de impugnación a la apelación la mera reiteración de los argumentados vertidos en la instancia , no señalando vicio alguno en la sentencia objeto de impugnación así como la conformidad a derecho de ésta en cuanto la misma realiza una correcta valoración probatoria.
SEGUNDO.- En relación con la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 en la que se dijo que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
En el caso de autos, la parte apelante discute la sentencia de instancia sobre la base de una alegada falta de motivación, la cual entiende se ha producido por haber omitido la necesaria valoración de diversos elementos probatorios como son el documento número 14 de los aportados por la actora consistente en el levantamiento topográfico de la CALLE000 a su paso por la parcela colindante, el documento numero 12 consiste en el plano topográfico de suelo destinado a dotacional, el documento numero 15 consistente en el plano de actualización catastral de la CALLE000 , el documento número cinco consistente en plano en el que consta como nº 4 la calle propiedad de Vte Rda Castillo la Mina con una medición de 702 m2s y el documento numero 7 consistente en el primer escrito del Sr Delia Solicitando el pago de los terrenos ocupado por el vial de la CALLE000 .
El motivo se desestima. La STS del 11 de junio de 2014 (Recurso: 4159/2012, citada por la STS 1 de abril de 2019 Nº Recurso: 2129/2016 señala que '...El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón...La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º)...' Por eso, 'la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la Sentencia incurre en defecto de motivación ( ATC 307/1985 y STS de 23 de Noviembre de 2011, Rec 6306/2008 ) . Así, basta que la conclusión se manifieste como el desenlace lógico de un proceso valorativo, que al menos ha de constar en sus líneas generales, en coherencia con el principio de valoración conjunta de la prueba ( STS de 8 de Marzo de 2011, Rec 3668/2007 , STS de 17 de Noviembre de 2011, Rec 1193/2008 , STS de 30 de Marzo de 2012, Rec 5128/2010 y STS de 11 de Mayo de 2012, Rec 6204/2010 )....' En el caso de autos, en modo alguno se puede afirmar la ausencia de motivación de la sentencia impugnada, es mas, la sentencia si alude a los mentados por el apelante documentos 12,14 y 15; En efecto, no cabe apreciar falta de motivación, cuando después de centrar la controversia y recordar a la parte, hoy apelante, que 'es la parte actora ya que solicita una indemnización por vía de hecho, la que debe demostrar que los terrenos por los que reclama eran suyos y fueron ocupados indebidamente por el Ayuntamiento y no al revés ...' la sentencia exterioriza cuales son los argumentos en los que hace descansar su decisión el Juzgador, de suerte que la parte actora tiene un claro conocimiento de las razones que hacen que el Juzgador no estime acreditado dicha titularidad, de hecho, en la citada sentencia se afirma respecto del documento numero uno... este dato no acredita que el vial público que se realizó con posterioridad ocupase terrenos de la aludida finca'...respecto del documento numero 3 ...'el referido plano es insuficiente para acreditar lo afirmado por la parte actora, pues se desconoce cual fue el objeto del mismo, cuáles fueron los motivos por los que en su caso el Ayuntamiento habría reconocido lo afirmado por la parte actora, y sin que quepa darle ninguna virtualidad jurídica, pues como admite la propia parte actora no se llego a aprobar ni se llego a elevar a publico y en el mismo sentido se manifestó el técnico de urbanismo Sr. Demetrio ...' en relación con el documento numero 27 del expediente ... ' el referido acuerdo se refiere a una persona distinta y alude a un levantamiento topográfico que tampoco consta ....' En cuanto al informe pericial realizado...documento numero 13 ratificado en el acto del juicio y que ... 'se confecciona sobre la base del plano de la finca correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 a escala 1:2000 y el plano de conjunto del año 1930 a escala 1:20.000....parte del Plano catastral de urbana del municipio actualizado a junio de 2016 a escala 1:1000, comprobado con el vuelo de 2012 del ICV a escala 1:5000 . Y para ubicar la parcela, los planos correspondientes a la parcela catastral y al Catastro de 1930 se ha escalado y una vez aplicado el margen de error que deriva de las distintas escalas de los planos utilizados concluye que la superficie máximo seria la de 820,26 m2 y como superficie minima la de 701,38 m2. Y añade que el citado informe pericial vendría corroborado por los distintos planos que acompañan a la demanda.....'
TERCERO.- Tampoco consideramos que exista error en la valoración de la prueba practicada.
Como se ha señalado por esta misma Sala , STSJ, Contencioso del 07 de junio de 2019, recurso 126/2017 : 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de manera reiterada que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de la instancia, pero, sin embargo, tal facultad revisora del Tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que las realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En este caso el Tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo aquellos supuestos de infracción de la regulación específica fácilmente constatable, así como aquellas otras diligencias probatorias cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, aquellos supuestos en los que la valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.' En el caso que nos ocupa mantenemos la valoración efectuada por el Juez 'a quo' al no considerar que la misma sea ilógica, irracional , arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 ,05/02/00 ) .
El Juzgador no hace descansar su conclusión, como dice el apelante, en una ortofoto de 1956 contraria a lo que, según se alega, evidencia el documento número dos de su demanda, esto es, la cedula parcelaria de fecha 30 de marzo de 1976 de la que se desprende que el CALLE000 en dicha fecha era 'sinuoso', por el contrario, después de valorar en los términos anteriormente expuestos, el titulo registral y los demás elementos probatorios aportados, indica '...sin embargo, los indicados medios de prueba no pueden considerarse suficientes...sobre la base de las manifestaciones del arquitecto municipal, según el cual, la metodología empleada por el citado perito es mejorable pues se realiza por superposición de cartografías no digitalizadas, muy antiguas con escala muy grandes....Que ninguna ortofoto tiene un camino similar al que plantea el catastro de 1930 pues las ortofotos empiezan con un vuelo de 1956 en el que el trazado de la CALLE000 es rectilíneo mientras que el que pone de manifiesto el Catastro de 1930 es sinuoso, por lo que concluye que el Catastro de 1930 no es coincidente con la realidad física y por lo tanto no es fiable, como lo pone de manifiesto el margen de error que utiliza el propio perito. A su vez, el citado técnico municipal se ratifico en su informe pericial al igual que el técnico de urbanismo que dijo en 1980 el camino tenía la traza actual en el cual se indica que el CALLE000 aparece catastrado desde tiempo inmemorial y que del cotejo de las ortofotos cartográficas históricas obtenidas de la fototeca del ICV de los años 1956,1983,1987 y 1991- cuyas fotos acompaña- le permite concluir que en 1956 el CALLE000 ya se adecuaba en su trazado a lo que hoy es la CALLE000 . Por lo tanto, las actuaciones realizadas en la década de los 90 fueron obras que no supusieron operaciones de adquisición del suelo, al ser ya de titularidad municipal....' Por tanto, el Juzgador a quo parte de datos objetivos, el primero de ellos, la escritura de compraventa de fecha 29 de enero de 1980 en la que claramente se hace constar como linde norte el CALLE000 ( y nótese que figura inscrita en el registro de la propiedad como finca nº NUM002 a los efectos del articulo 34 y 38 de la LH) y asume a la vista de las prueba practicada que la parte actora no acredita, en esencia, dos cosas indispensables, como son, la necesidad de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos del terreno discutido (efectuando una crítica valorativa resaltada por el técnico municipal sobre el método empleado por el topógrafo de parte cuando afirma '... la superficie máximo seria la de 820,26 m2 y como superficie minima la de 701,38 m2...', y por otro, que se acredite de modo práctico, sobre el terreno, que dicha superficie esta dentro de la superficie a la que se refiere el titulo ( comenzando por distinguir dicha superficie de la linde norte que figura en el mismo) y los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho.
CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas al recurrente, si bien se fija como cantidad máxima la de 1.200 euros.
Fallo
1º.-DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Doña Delia y Doña Dulce representadas por la procuradora Doña Silvia Ortí Navarroy y defendido por el letrado Don Arturo Querol Casterá contra la sentencia nº 356/2017 de 27 de noviembre que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 262/2016 en la que ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Benaguasil, representado por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y asistido por su Letrado Don José Manuel Palau Navarro.2º.-Confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a derecho.
3º.- Imponemos las costas procesales a la parte apelante si bien se fija como cantidad máxima la de 1.200 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

