Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 367/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8303
Núm. Roj: STSJ M 8303:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0025483
Recurso de Apelación 304/2020
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Parte apelante: 'Perfect Edition, S.L.' (Proc. D. Mariano Cristóbal López)
Parte apelada: Administración de la Seguridad Social (Letrado)
SENTENCIA NÚM. 367/2020
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Estévez Pendás
D. Ángel Novoa Fernández
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En Madrid, a veintidós de Julio del año dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación núm. 304/20 interpuesto por el Procurador D. Mariano Cristóbal López en nombre y representación de 'PERFECT EDITION, S.L.', contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 22 de Madrid de fecha 13 de Enero de 2.020 sobre autorización de entrada en domicilio (procedimiento nº 459/19); habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 22 de Julio de 2.020.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- A solicitud de la Administración de la Seguridad Social, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid dicta Auto de 13 de Enero de 2.020 (procedimiento nº 459/19) por el que autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en el local de la mercantil 'Perfect Edition, S.L.' sito en la calle Magallanes nº 2 de Madrid, a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de diligencia de embargo de bienes de 16/09/2.019 para cubrir la deuda pendiente en procedimiento ejecutivo.
Por la mercantil 'Perfect Edition, S.L.' se recurre en apelación tal autorización en orden a su revocación alegando en síntesis: que con fecha 22/01/2.020 ha interpuesto un recurso de alzada frente a la Resolución de la Unidad Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11/12/2.019 que denegó el aplazamiento de pago de la deuda correspondiente al periodo 11/2.012 a 8/2.018 por importe de 72.161,89 €; que la mercantil ha adoptado medidas de ahorro organizativas y productivas en orden a la obtención de tal aplazamiento; que cuenta con existencias, informadas a la TGSS, que han sido valoradas en el 50% de su precio venta público, siendo el valor conjunto de todas ellas suficiente para garantizar la deuda aplazada, pero no siendo factible alcanzar tal valor en un entorno de ejecución forzosa; que el resto de los bienes propiedad de la sociedad, que se encuentran ubicados en el domicilio para cuyo acceso se solicita autorización judicial, son los medios de producción, que de ser embargados supondría para la sociedad la imposibilidad de ejercer su actividad condenándola al cierre empresarial, con consecuencias irreparables e irreversibles; y que permitir la entrada en el domicilio impediría el ejercicio de la tutela judicial efectiva ya que daría a la Administración ejecutante una posición de ventaja en el procedimiento administrativo, y posterior contencioso-administrativo, que se sigue frente a la resolución dictada por esa misma Administración instante del embargo.
La Administración de la Seguridad Social se opone al recurso de apelación manifestando que el objeto de la solicitud de autorización de la TGSS a efectos de designación de bienes es una necesidad derivada del principio de inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución necesaria para la entrada en el domicilio cuando hay oposición del embargado, y sin embargo la autorización no prejuzga, en ningún modo, qué bienes hayan de ser embargados ni puede transgredir los límites de la embargabilidad del artículo 606.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación planteado, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1) la existencia de consentimiento del titular; 2) la presencia de flagrante delito y 3) mediante resolución judicial. Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado artículo 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su artículo 99 ('ejecución forzosa') que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de 'un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso-administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/1.987) , dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.
Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.09.87, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida. Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la Constitución (esta vez en su párrafo primero).
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 del Recurso de Amparo nº 3371/2.003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SsTC 160/1.991, de 18 de Julio FJ 8 ; 136/2.000, de 29 de Mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SsTC 76/1.992, de 14 de Mayo , FJ 3.a) ; 50/1.995, de 23 de Febrero , FJ 5 ; 171/1.997, de 14 de Octubre, FJ 3 ; 69/1.999, de 26 de Abril ; y 136/2.000 de 29 de Mayo , FJ 3 y 4)'.
TERCERO.- Dicho lo anterior, las razones por las que el Juzgador de instancia autoriza la entrada a la Tesorería General de la Seguridad Social en el local de la mercantil 'Perfect Edition, S.L.' sito en la calle Magallanes nº 2 de Madrid, en el marco del procedimiento de apremio seguido contra tal sociedad, se trascriben a continuación:
'(...) el primer punto de hecho que ha de ser resaltado es que consta en el expediente remitido a este Juzgado la diligencia de embargo acordada por el Recaudador Ejecutivo en fecha 16-9-2019 en el expediente referenciado 'supra', de conformidad con lo que autorizan los artículos
Ello es bastante para autorizar la entrada solicitada. No cabe estimar ninguna de las alegaciones que se hacen en el escrito de oposición de 'Perfect Edition, S.L.' de 3-12-2019. El hecho de que dicha mercantil no sea titular del local, sino arrendataria del mismo, es indiferente a los efectos de esta autorización de entrada, porque lo relevante es que en dicho escrito se reconoce esa relación de arriendo y que es en el mismo local donde se ejerce la actividad, por lo que constituye su domicilio o lugar dependiente de su consentimiento para el acceso al mismo. Del mismo modo, la cuantía de la deuda pendiente a fecha de hoy, o la naturaleza de los bienes existentes en el local y su posibilidad o no de embargo son cuestiones que no afectan a esta autorización, sino al procedimiento ejecutivo de apremio, que es donde deben oponerse a la misma Administración. Constando la existencia de la deuda por los documentos presentados por la Administración, reconocida la deuda, cualquiera que sea su importe, por la titular del domicilio, constando el dictado de la resolución que acuerda el embargo de bienes en dicho domicilio y su notificación, así como la negativa a permitir la entrada el día señalado para dicha diligencia, se está en el caso de otorgar la autorización solicitada, al entenderse que la entrada que se demanda es una medida necesaria y proporcional para la ejecución forzosa del acto administrativo de referencia (...)'.
Pues bien, esta Sala no puede sino compartir tales razonamientos en orden a la confirmación del Auto impugnado, careciendo de la entidad y virtualidad pretendidas las alegaciones formuladas en el recurso de apelación. La pendencia de una alzada interpuesta frente a la denegación de aplazamiento de pago de deudas de Seguridad Social no invalida la autorización de entrada de que se trata en la medida que ésta se plantea en el marco de un procedimiento ejecutivo tras dictarse una diligencia de embargo de bienes que no consta ni se acredita haberse impugnado, de manera que concurren los presupuestos legales habilitantes de la entrada en el local empresarial a los efectos pretendidos, y, como bien dice el Juzgador de instancia, la cuantía de la deuda pendiente o la naturaleza de los bienes existentes en el local y su posibilidad o no de embargo son cuestiones que no afectan a la autorización de entrada sino al propio procedimiento ejecutivo de apremio que es donde deben plantearse a la Administración.
Por lo demás, la invocación del menoscabo de la tutela judicial efectiva no tiene ningún fundamento al haber resultado garantizados los derechos de defensa de la parte interesada en el procedimiento de que se trata.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 300 € (más I.V.A).
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de 'Perfect Edition, S.L.', y confirmamos el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid reseñado en el encabezamiento de la presente sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0340-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0340-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
