Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2017 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 369/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100005
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:35
Núm. Roj: STSJ CAT 35/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 487/2017
Partes: DETRES INVERSIONES E INMUEBLES, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 369
Ilmos. Sra/es.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 487/2017, interpuesto por DETRES
INVERSIONES E INMUEBLES, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra el
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Detres Inversiones e Inmuebles, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de diciembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , interpuesta por dicha mercantil contra la resolución de la Administradora de la Administración de Vía Augusta de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 12 de marzo de 2014, por la que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, con una deuda tributaria a ingresar de 12.784,74 € (clave de liquidación NUM000 ).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, que se dicte Sentencia estimatoria que declare no ser conforme a derecho la resolución del TEARC impugnada y anule la liquidación que confirma y su expediente sancionador, y 2) la demandada, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad aquí recurrente presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades aplicando el régimen de Incentivos empresa de reducida dimensión y el tipo gravamen reducido por mantenimiento o creación empleo de un 20% a la base imponible declarada de 201.231,66 €.
Previa la tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación limitada, la Oficina gestora dictó la liquidación que origina la presente litis, cuya motivación es la siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
- De acuerdo con la Disposición Adicional Duodécima, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), la aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo en que dicho beneficio se aplique, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad. De acuerdo con los datos en posesión de la Administración Tributaria procedentes de la Tesorería General de la Seguridad Social la plantilla media en dicho ejercicio es inferior a uno. Por tanto, al ser inferior a la unidad no procede la aplicación de la escala de gravamen por mantenimiento o creación de empleo.
- El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en su resolución de fecha 29/01/2009 y posteriormente de fecha 30/05/2012 de unificación de criterio establece que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, Se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión.
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos una persona con contrato laboral y a jornada Completa.
De los antecedentes que obran en esta oficina, la entidad se dedicó durante este ejercicio al arrendamiento de bienes inmuebles y de acuerdo con la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social la entidad no ha tenido personal empleado a 31 de diciembre del ejercicio objeto de comprobación ni a 31 de diciembre del ejercicio anterior, en consecuencia no consta que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa, y de acuerdo con los datos disponibles de IAE no consta que tuviera un local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la actividad. Por consiguiente, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) aplicable a las empresas de reducida dimensión al no concurrir los requisitos exigidos por la resolución del TEAC en unificación de criterio para entender que se desarrolla una actividad económica.
- Se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados establecidos en el artículo 45 del texto refundido de la L.I.S. y/o, en el artículo 63 de la Ley 2/2012 y/ó, en el artículo 65 de la Ley 17/2012, por lo que se ha modificado la cuota diferencial declarada.
- Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición interna generadas en el período aplicadas en esta liquidación establecidas en el artículo 30 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se ha modificado la cuota íntegra ajustada positiva declarada. Se han recalculado las deducciones por doble imposición en función del tipo de gravamen de la liquidación provisional.
- Dado que no es de aplicación el tipo establecido para las empresas de reducida dimensión, ni el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo de la Disposición adicional Duodécima de la Ley del Impuesto de sociedades, se aplica en este caso el tipo general del 30%.
- La sociedad no presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012'.
SEGUNDO: La resolución del TEARC confirma la liquidación impugnada al considerar que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del Acuerdo impugnado y no deducir razonablemente del conjunto de las actuaciones causas de ilegalidad del acuerdo recurrido.
TERCERO: Son inútiles as alegaciones del escrito de demanda acerca de que pese a no haberse formulado de alegaciones ante el TEARC, esta Tribunal debe entrar a valorar el fondo del asunto, pues el Abogado del Estado no ha opuesto la falta de alegaciones ante el TEARC como motivo de desestimación de las pretensiones de la demanda. En cualquier caso, no estorba señalar que la presentación de alegaciones en la vía económica es una carga procesal del reclamante, cuyo incumplimiento supone para el mismo una pérdida de una oportunidad procesal. Análogamente a lo considerado por el TEARC, la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se en sede judicial un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la STC 75/2008, de 23 de junio de 2008, seguida por muchas otras que igualmente nos vinculan ( art. 5.1 LOPJ), es clara y contundente, cuando concluye: '... Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico- administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico- administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA.
En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.
Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, en aplicación de la doctrina constitucional ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo. Tanto más cuando lo que se invoca es la prescripción, pues el articulo 69 LGT establece en su apartado 2 que que la prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
CUARTO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, como principal motivo de impugnación, la parte recurrente alega que la sociedad recurrente sí ejerce una actividad de arrendamiento de inmuebles, contando para ello con un local afecto a la actividad y una persona dedicada exclusivamente y a jornada completa para la gestión de los arrendamientos, Dña. Gabriela , según resulta del contrato de trabajo que aporta, por lo que, en consecuencia, es de aplicación el régimen para las empresas de reducida dimensión y asimismo resultaría de aplicación el tipo impositivo por mantenimiento y creación de empleo, ya se cumpliría el requisito de no ser la media de la plantilla inferior a la unidad. Aduce que la participación de Dña. Gabriela en la sociedad es del solo el 28%, inferior al 50% en que en algunos casos se ha considerado que la relación con la sociedad no es de carácter laboral y que la condición de miembro del órgano de dirección y la existencia consiguiente relación estatutaria, no excluye per se la existencia de una relación laboral, como en el caso, en que la recurrente percibe sus retribuciones por sus labores diarias para la gestión de la actividad de los arrendamientos, consignándose la clave A en el modelo 190 del ejercicio 2012, lo que no se ve alterado por la circunstancia que cotice a la Seguridad social por el régimen de trabajadores autónomos.
Subsidiariamente, alega que la Administración ha emitido la liquidación sin tener en cuenta los antecedentes que obraban en su poder, como declaraciones tributarias de retenciones y del IAE, que no menciona, y sin justificar los presuntos datos que le han servido para emitir la propuesta de liquidación, no figurando ninguna justificación de la información de la Seguridad Social en que se basa, causando con ello una manifiesta indefensión.
QUINTO: De adverso, el Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, en resumen, que la sociedad recurrente no realiza ninguna actividad mercantil, mas allá de la locaticia, que no puede ser considerada actividad económica por cuanto no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, tratándose de una sociedad de mera tenencia de bienes.
SEXTO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, conviene recordar que la aplicación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo previstos en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RDLeg. 4/2004, está condicionada, entre otros requisitos que no son objeto de controversia, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad. En en su apartado 3, dicha disposición adicional establece que 'para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa'.
A los efectos del concepto de personas empleadas en los términos que dispone la legislación laboral, resulta que el art. 1.2.c) de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo excluye de la relación laboral a 'Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleve el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del R.D. Leg. 1/1994 de 20 de junio'.
La referida disposición adicional del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: (...) 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad'.
La STS de 26 de septiembre de 2013 (rec nº 4808/2011) se pronuncia en el siguiente sentido: '...debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la fecha 13 de noviembre de 2008), ha entendido que sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos.
Y esto se hace más patente cuando el Presidente y administrador de la sociedad posee el 97,16 de las participaciones, lo que, por otra parte, impedirá apreciar la nota de 'ajeneidad' según la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por todas, sentencia de 20 de noviembre de 2003)...'.
Por fin, la STS, Sala Primera, de 21 de abril de 2005, se pronuncia en el siguiente sentido: 'No existe contrato de trabajo por la mera actividad de un consejero. Hace falta 'algo más', para llegar a una actividad laboral se requiere ajeneidad. Cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe concluirse que las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se consideran mercantiles'.
En el presente caso, tal y como resulta de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 obrante en el expediente, Dña. Gabriela ostenta el carago administradora única y era titular del 28,16 % del capital social la entidad recurrente, por lo que hay que presumir que poseía el control efectivo de la sociedad, presunción que no ha sido desvirtuada por la recurrente, por lo que aquella quedaba excluida de la legislación laboral, faltando las notas de ajeneidad y dependencia, y aún cuando pudiera argumentarse que se acogía al Estatuto del Trabajo autónomo, resulta que el contrato de trabajo de alta dirección aportado, en ausencia de otros medios probatorios que correspondía aportar a la obligada tributaria, de conformidad con el artículo 105 LGT, no acredita que realizara otras funciones distintas de las inherentes a su condición de administrador, relación mercantil, y no laboral. No es obstáculo a ello que cotizara por el régimen de autónomos, que es el determinado para el cargo de consejero o administrador social.
Por lo expuesto, la liquidación es conforme a derecho al no aplicar la escala de gravamen por mantenimiento o creación de empleo, al ser la plantilla media de la entidad durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo, inferior a la unidad.
SÉPTIMO: Por el contrario, pese a antes razonado, no se ajusta a derecho la actuación impugnada al no aceptar la aplicación del régimen previsto para las empresas de reducida dimensión.
En cuanto a la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 1114/2019, de 18 de julio, dictada en el rec. de casación nº 5873/2017, considera: 'únicamente se discute acerca de si se realizan actividades económicas, por parte de una determinada sociedad, la hoy recurrente, en dos ejercicios concretos, el 2010 y el 2011. Aunque estamos en el Impuesto sobre sociedades, se pretende por la administración aplicar, y ello lo refrenda la sentencia recurrida, el concepto de actividades económicas que rige en otro impuesto, el IRPF, sin haber una habilitación expresa. Es cierto que tanto el IS como el IRPF gravan la renta, pero ello no quiere decir que eso conduzca inexorablemente a su equiparación en el aspecto que nos ocupa. A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007 no es posible hacer extensivo al IS lo previsto en el IRPF en ese concreto aspecto. Qué duda cabe que se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial de empresas de reducida dimensión, ampliación que esta Sala considera que es voluntad de legislador y que ésta en consonancia, puesto que ello se produce simultáneamente, con la derogación del régimen de empresas patrimoniales. Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicará el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar' y fija como criterios interpretativos los expresados en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, del siguiente tenor: '
CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
La cuestión con interés casacional consiste en 'Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades' A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.
OCTAVO: Dado que el principal alegato de la demenda no ha sido acogido en su integridad, procede examinar el motivo de impugnación subsidiario, que -anunciamos ya- no puede hacer prosperar el recurso.
Conforme al artículo 105.1 LGT, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. De conformidad con dicho precepto, la prueba de los elementos fácticos constitutivos del hecho imponible corresponde a la Administración tributaria, mientras que corresponde al obligado tributario la prueba de los elementos fácticos constitutivos del derecho a las exenciones, deducciones y, en general, beneficios fiscales.
Conforme al apartado 2, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, por lo que si al derecho del aquí recurrente convenían las declaraciones tributarias de retenciones y del IAE, a que se refiere, podía la recurrente haberlas designado, lo que no efectuó, pues no presentó alegaciones ni a la propuesta de liquidación, ni luego ante el TEARC. Tampoco cabe apreciar que se haya causado indefensión efectiva por no figurar en el expediente remitido a la Sala ninguna justificación de la información de la Seguridad Social a que se refiere la liquidación.
Ciertamente tal justificación debiera hallarse en el expediente, pero no entendemos que su ausencia constituya vicio invalidante de la liquidación, por cuanto el recurrente ha podido solicitar que se complementara el expediente, lo que no ha hecho, y ha podido alegar en esta sede lo que le ha convenido y aportar las pruebas que le interesaban sin limitación alguna, amén de que en la vía previa -como ya ha quedado dicho, no formuló alegaciones, lo que evidencia lo artificioso del alegato.
NOVENO: Se pretende en la demanda, la anulación del 'correspondiente expediente sancionador. El acto impugnado en el presente recurso es la resolución del TEARC descrita en el primer antecedente de hecho de esta sentencia. A tenor del escrito de interposición de la reclamación que resuelve, el único acto impugnado en dicha reclamación fue la resolución de la Administradora de la Administración de Vía Augusta de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 12 de marzo de 2014 y referencia 201220046280162E, por la que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, con una deuda tributaria a ingresar de 10.665,51 € (clave de liquidación NUM000 ). En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión de anulación del 'correspondiente expediente sancionador', pues no fue objeto de la reclamación resuelta por la resolución del TEARC aquí impugnada, y ni siquiera consta que se haya impuesto ninguna sanción, que tendría su propia via impugnatoria, ni tan siquiera que se iniciara ningún procedimiento sancionador.
DÉCIMO: Dada la estimación parcial del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la vigente redacción aplicable al caso, no procede expresa la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 487/2017, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Detres Inversiones e Inmuebles, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de diciembre de 2016, de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001 , que anulamos, por no ser conforme a derecho, y con ella la liquidación que confirma para que sea sustituida por otra en la que se aplique la escala de gravamen establecida para las empresas de reducida dimensión, sin expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte correr con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.Notifíquese a las partes esta sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, en la forma que previene el vigente art.
89 de la LJCA. Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.
