Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2017 de 26 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100337

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2790

Núm. Roj: STSJ CV 2790:2019


Encabezamiento

Recurso nº 25 /2017

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 370/2.019

Ilmos. Sres. Magistrado PresidenteDon Carlos Altarriba Cano.

Magistradas:, Doña Desamparados Iruela Jiménez, y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, a 26 de junio del 2019

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 25 /2017interpuesto porTIERRA ATOMIZADA S.A. ,contra Resolucion del Director General del Cambio Climático y Calidad Ambiental de 11.10 2012, que acordó la consideración de interesado a Plataforma ciudadana No a la contaminación, habiendo sido parte como demandada laCONSELLERIA DE AGRICULTURA MEDIO AMBIENTE CAMBIO CLIMATICO Y DESARROLLO RURALy como codemandadoEL AYUNTAMIENTO DE LŽALCORA,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda, la actora solicitó la declaración de no conformidad a derecho de la resolucion impugnada y la anulación de la misma, denegando la condición de interesado a Plataforma Ciudadana No a la contaminación

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de LŽAlcora formuló alegaciones previas de inadmisibilidad del recurso por no ser la resolucion impugnada susceptible de impugnación de acuerdo con el artículo 25 de la LJCA .

Por Auto de fecha 11.12.2017, la Sala acordó que no había lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso

Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio del 2019.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del recurso la Resolución del Director General del cambio climático y calidad ambiental de 11 de octubre del 2016 que acordó la condición de interesado en el procedimiento sancionador NUM000 , de ?Don Rubén en representación de la asociación 'Plataforma ciudadana No a la contaminación'.

La actora expone los hechos que considera relevantes, en particular su actividad de diseño, desarrollo y fabricación de polvo atomizado con planta de cogeneración y que obtuvo la autorización ambiental integrada para fabricación de arcillas de la Consellería el 27 de julio del 2006, y que el 19 de julio del 2016 fue realizada visita de inspección medioambiental en el programa de inspección del año 2016, que fue levantada Acta de inspección, presentó alegaciones, fue acordada la incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de tres infracciones, dos graves y una leve de la ley 6/ 2014 de prevención de Calidad y control ambiental de actividad en la Comunidad Valenciana.

El Director General acordó la condición de interesado de la 'Plataforma ciudadana No a la contaminación' en el expediente sancionador que le fue incoado a la actora conforme al art. 22 y siguientes de la ley 27/2016 reguladora de los derechos de acceso información participación pública y acceso la justicia en materia de medio ambiente y del artículo 4 de la ley 30 /2015, por el escrito presentado dos años antes de la inspección, por la Plataforma en el que ponía en conocimiento de la Consellería, emisiones presuntamente ilegales de la empresa con presunto incumplimiento de los límites de emisión de partículas y que desde noviembre del 2016, fueron presentadas alegaciones por esta última de los que no ha tenido conocimiento la actora, hasta la propuesta de resolución se proponía la sobreseimiento de parte de las conductas imputadas continuando dicho procedimiento por el resto de conductas .

La actora alega el artículo 25 de la ley de la jurisdicción sobre la impugnabilidad de la resolución, el plazo para interponer el recurso y sobre fondo del asunto, que no concurren los requisitos exigidos legalmente para conceder la condición de interesado a la citada plataforma en el procedimiento sancionador que nos ocupa por los siguientes motivos:

I.- Inexistencia de acción pública en el derecho administrativo sancionador, la imposición de una sanción a la actora, no afecta, ni beneficia, ni perjudica a la plataforma demandante, ni tampoco que la sanción económica, sea de mayor o menor cuantía. El denunciante no ostenta ningún derecho, ni ningún interés personal o legítimo, no conlleva ningún beneficio o ventaja para el denunciante, y no resulta afectado por el hecho de que se imponga o no una sanción económica.

II.- No nos encontramos en el supuesto del ejercicio del acción prevista el artículo 22 de la ley 27 /2006, para que la plataforma ostente legitimación activa para el ejercicio del acción popular.

III.-No concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la ley 39 /2015.

La Abogada de la Generalitat se opone, alega el art 4 de .la ley 39/2015 considera que la jurisprudencia niega legitimación en un procedimiento sancionador a excepción de aquellos expedientes en los que se reconoce la acción popular, que esta acción está reconocida en el art. 125 de la CE , en el artículo 61 la ley 11/1994 de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en el artículo 94 de la ley 2/2006 de prevención de la contaminación y calidad ambiental, art. 103 de la ley 6/2014 y los artículos 22 y 23 de la ley 27/2 006, que regula los accesos a la información participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Plataforma ostenta interés legitimo colectivo como título legitimador y que el expediente sancionador conlleva, no sólo la sanción, sino también una restauración del equilibrio medioambiental y por lo tanto la plataforma tiene interés en velar por esa restauración, para conseguir la supresión de emisiones, así como la cesación de perjuicios concretos y determinados, estando claramente estos fines en sus estatutos, además a los interesados se les reconoce el derecho a acceder al información ambiental en poder de las autoridades públicas y a participar en los procedimientos de toma de decisiones sobre asuntos que incida en el medio ambiente e instar la revisión administrativa y judicial de los actos y decisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas, que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental conforme dispone el artículo 3, por lo que a los efectos de la ley 27/2006 , no puede negarse a la Plataforma ser parte en el expediente sancionador siempre que acredite los requisitos del art. 23 el acceso información ambiental, lo que no implica un acceso ilimitado expediente sancionador .

Por su parte el Ayuntamiento reitera los mismos argumentos, invoca la condición de interesado legítimo de la Plataforma por estar amparado por la acción popular reconocida por el legislador en materia medio ambiental en la ley 11 /94, ley 2/ 2006 y 103 de la Ley 6/2014, así como por el art. 22 y 23 de la ley 27 /2 16 art. 22, cumpliendo los requisitos del art. 23, invocando las sentencias que considera de aplicación, no siendo necesaria la aportación de los documentos exigidos en el art. 23 puesto que la actividad de la plataforma es de sobra conocida por la administración autonómica, considerando que resulta de aplicación el artículo 35 de la ley 30/92 , no siendo exigible al administrado presentar documentos que obran en poder de la administración actuante, aportando los estatutos de la Plataforma como documento número 1del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO:Constan en el expediente los siguientes hechos:

1.-En fecha 11 de agosto del 2014 la plataforma ciudadana no a la contaminación presentó un escrito de denuncia emisiones presuntamente ilegales de Tierra Atomizada y Azuliber con fotografías y videos solicitando la revision del cumplimiento de la AAI concedida, copias de registros y mediciones y controles periódicos ,modificación de la AAI con exigencia de filtro de mangas precipitadores electrostáticos en el plazo de 6 meses y que s inicien los correspondientes expedientes sancionadores.

2.-En fecha 26 de abril del 2016, el Ayuntamiento de L' Alcora remitió a la administración autonómica un parte de la Policía local e informe del técnico municipal, sobre chimenea sin filtro de las instalaciones de TIERRA ATOMIZADA S.A.

3.-En fecha 4 de agosto del 2016, la administracion autonómica acordó dentro del programa de inspección del 2016, llevar a cabo la inspección de las instalaciones de la actora, levantando acta de los hechos que constató concluyendo la realización de hechos infractores tales como: emisiones canalizadas a la atmósfera, emisiones partículas por fuente difusa y emisión sonora constitutivos de infracción de los artículos 93.3 y 4 de la ley 6/2014 .

4.-La actora formuló alegaciones y la administracion incoó el expediente sancionador NUM000 , en fecha 11.10.2016, realizando alegaciones la actora y la Plataforma no a la contaminación, presentando escrito esta última solicitando la modificación de la sanción, la medición del resto de focos de atomizado, la modificación de autorización ambiental integrada, el control de los vertidos al barranco y que le fuera dado traslado del informe de EMCA de las mediciones.

5.-La administración valoró las alegaciones y formuló propuesta de resolución notificándolas a la actora a la Plataforma y al Ayuntamiento.

TERCERO: Conviene precisar que el objeto del recurso es la resolución de la Dirección General del cambio climático y calidad ambiental, que acordó considerar como interesado a la Plataforma ciudadana No a la contaminación en el procedimiento sancionado,r seguido contra la mercantil 93/2016, poniéndolo en su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 39/2 1015, que el expediente sancionador está en fase de acuerdo de iniciación y que tendrá derecho a obtener copias personándose en la Conselleria.

La resolución impugnada invoca el artículo 22 de la ley 27/2006 reguladora de derechos de acceso información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el artículo 4 y 13 de la ley 39/2 015 que establece quienes se consideran en interesados y los derechos de las personas en su relaciones con las administraciones públicas.

Dicho lo anterior, no resulta determinante a los efectos de resolver la cuestión jurídica sometida a consideración de esta Sala, el hecho de que la Plataforma ciudadana No a la contaminación, no se haya personado en este recurso contencioso- administrativo habiendo sido debidamente emplazada, sin que ésta personación resulte un requisito necesario para enjuiciar y resolver la conformidad a derecho del acto administrativo de reconocimiento de la condición de interesado a dicha plataforma.

La resolución impugnada acuerda tener a la Plataforma ciudadana No a la contaminación por interesada, conforme exige el artículo 4de la ley 39/2015 .

Alega la recurrente en primer lugar que el expediente sancionador no fue promovido por la plataforma, sino que fue el resultado de la inspección ordinaria del año 2016, practicada por la administracion autonómica competente.

Este extremo resulta irrelevante, porque en todo caso, siendo cierto que la plataforma no promovió el expediente sancionador que nos ocupa, es cierto que tiene derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte e intereses legítimos y colectivos, que pueden ser afectados por la resolución, por ser titular de interés legitimo colectivo como asociación constituida en defensa y protección de la conservación de la naturaleza y sus implicaciones en la salud pública, como su propio nombre indica y resulta de sobra conocido por la administración autonómica, tal y como alega el Ayuntamiento de L'Alcora, puesto que ésta asociación ha sido parte en numerosos expedientes administrativos y recursos contenciosos seguidos en esta Sala contra la administración autonómica (65 /2012 y 218 /2013)

Al margen del anterior, y aun cuando el expediente sancionador no fue incoado como resultado de la denuncia presentada por la Plataforma el 11 de agosto del 2014, la administración puede tener en cuenta esta denuncia, sobre emisiones presuntamente ilegales y presunto incumplimiento de los límites de emisión de partículas, para tenerlo como interesado en el expediente que finalmente, la administración, dos años después, inició como consecuencia de una inspección.

En lo que se refiere al art. 22 y siguientes de la ley 27 /2 006 que resulta de aplicación, no siendo de aplicación ni la ley 1194 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad valenciana, como alega la actora que se refiere a parques, paraje, reservas, monumentos naturales, sitios de interés y paisajes protegidos, sin que las instalaciones de la actora se encuentren en ese tipo de suelos y parajes, ni la ley 2 / 2006 actualmente derogada, por la ley 6/2014 que si que dispone en el art. 103 y resulta d aplicación, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales, la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se emiten por su desarrollo y aplicación.

No nos encontramos en el presente litigio, ni ante el supuesto previsto en el artículo 22 de la ley 27/2006 , que dispone que los actos y en su caso las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneran las normas relacionadas con el medio ambiente puedan ser recurridas por personas jurídicas, sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos del art. 23, de la misma ley como la propia actora reconoce y que otorga acción popular a las personas jurídicas, sin ánimo de lucro, cuando cumplen los requisitos del art. 23 y ello porque el objeto del recurso no es la interposición en vía administrativa o en vía jurisdiccional de recurso alguno por parte de Plataforma No a la contaminación, sino que, como hemos dicho, el objeto del recurso es la Resolución de la administracion autonómica que acuerda la personación de la citada plataforma en el expediente sancionador.

En consecuencia la controversia jurídica no puede versar sobre sí el citado precepto permite 'una especie de acción popular' ni sobre si esta acción popular ,no puede ser ejercitada en los expedientes sancionadores como el que nos ocupa, por seguir siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia tradicional, acerca de la falta de legitimación activa del denunciante para interponer recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contra una resolucion sancionadora, porque ello no le conlleva ningún beneficio ventaja y efecto positivo en su esfera jurídica por el hecho de que infractor le sea impuesta una sanción económica de mayor o menor cuantía.

Dicho lo anterior, debemos hacer la salvedad de, que en el caso que nos ocupa las alegaciones de la Plataforma que constan en el expediente administrativo, no se refieren sólo a la imposición de una mayor cuantía sancionadora , sino como puede leerse en el expediente (documento número ocho solicita en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución lo siguiente :la medición del resto de focos de atomizado la modificación del autorización ambiental integrada el control de los vertidos al barranco el traslado de los informes de EMCA y demás mediciones.

Por ello la actora tiene la condición de interesada en dicho expediente puesto que como organización de defensa del medio ambiente está legitimada para exigir el cumplimiento de la restauración medioambiental con el cese de supresión de emisiones no autorizados de acuerdo con lo previsto en art. 3 a de la ley 273/2006 y en el art. 103 de la ley 6/ 2014 .

En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 23 de la ley 27 /2006 del ejercicio de la acción popular para interponer recursos en procedimiento administrativo o recursos contenciosos administrativos ante la jurisdicción contenciosa, consta en la resolucion que la citada entidad ha comparecido en diversos expedientes seguidos con respecto a instalaciones sitas en el municipio LŽ Alcora, como parte interesada, teniendo conocimiento la administración autonómica como hemos dicho de la actividad de la citada Plataforma y de sus fines , por lo que resulta de aplicación el artículo 35 de la ley 30/92

En consecuencia y sin perjuicio que en el expediente sancionador recaiga una resolución sancionadora y de que la Plataforma por la contaminación interponga o no, recurso tanto en vía administrativa, como ante la jurisdicción contenciosa y la Sala resuelva en su momento, en ese supuesto, si está legitimada para interponer los citados recursos, no siendo este el objeto del presente procedimiento, ya que el objeto resulta la resolución que acuerda la personación en el expediente, la Sala concluye la desestimación del recurso considerando que de acuerdo con el art. 4.1.b y c de la ley 39 /2015y del artículo 103 de la ley 6/ 2014 la resolucion impugnada es conforme a derecho destacando el Preámbulo de esta ley

En el marco del mandato general de protección del medio ambiente configurado por el artículo 45 de la Constitución Española , la Ley de la Generalitat 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, estableció en la Comunitat Valenciana el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación, objeto de transposición al ordenamiento jurídico interno por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Esta ley ha sido recientemente modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio.

Sin embargo, en los últimos años, han sido aprobadas una serie de normas que obligan a revisar la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, máxime a partir de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, y a adecuar los regímenes de intervención ambiental a los nuevos principios informadores de la acción pública en medio ambiente. Entre tales normas cabe destacar la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental .

El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución , y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos.

La definición jurídica de esta participación y su instrumentación a través de herramientas legales que la hagan realmente efectiva constituyen en la actualidad uno de los terrenos en los que con mayor intensidad ha progresado el Derecho medioambiental internacional y, por extensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que integran la Unión Europea. En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998. Conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus:

-El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa.

-El pilar de participación del público en el proceso de toma de decisiones, que se extiende a tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario.

-El tercer y último pilar del Convenio de Aarhus está constituido por el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las decisiones que potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia de democracia ambiental les reconoce el propio Convenio. Se pretende así asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela judicial, la efectividad de los derechos que el Convenio de Aarhus reconoce a todos y, por ende, la propia ejecución del Convenio. Finalmente, se introduce una previsión que habilitaría al público a entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar cualquier acción u omisión imputable, bien a otro particular, bien a una autoridad pública, que constituya una vulneración de la legislación ambiental nacional.

España ratificó el Convenio de Aarhus en diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de marzo de 2005. La propia Unión Europea, al igual que todos los Estados miembros, también firmó este Convenio, si bien condicionó su ratificación a la adecuación previa del derecho comunitario a las estipulaciones contenidas en aquél, lo que efectivamente ya se ha producido: en efecto, la tarea legislativa emprendida por la Unión Europea ha dado como resultado un proyecto de Reglamento comunitario por el que se regula la aplicación del Convenio al funcionamiento de las Instituciones comunitarias, y dos Directivas a través de las cuales se incorporan de manera armonizada para el conjunto de la Unión las obligaciones correspondientes a los pilares de acceso a la información y de participación en los asuntos ambientales. Se trata de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, y de la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE. En consecuencia, el objeto de esta Ley es definir un marco jurídico que a la vez responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio y lleve a cabo la transposición de dichas Directivas al ordenamiento interno.

Debemos añadir que la doctrina tradicional invocada por la actora en las sentencias que cita del TS del año 200, 2008, 2009, 2013, 2016, está siendo matizada por nuestro Alto Tribunal como puede ser apreciado en la sentencia invocada por el Ayuntamiento de L Álcora Roj: STS 3234/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3234 ,Nº de Recurso: 1783/2015Nº de Resolución: 1188/2017Fecha de Resolución: 07/07/2017Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Resoluciones del caso: STSJ M 3997/2015 , STS 3234/2017

Que en lo que aquí interesa dice así :

..... No podemos acoger tal planteamiento, pues la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española , y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad ---como utilidad substancial para la misma en su conjunto---, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, tal y como ocurre en el supuesto de autos, en el que, en síntesis, lo que se pretende es la comprobación del cumplimiento del condicionado medioambiental impuesto en la construcción del Aeropuerto de Castellón o el desarrollo de su evaluación ambiental.

Esto es, y sin perjuicio de lo que luego añadiremos en respuesta al siguiente motivo, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

La recurrente, pues, al impugnar los actos frente a los que se dirigieron las pretensiones objeto del presente recurso, actuó ---al hacerlo con la finalidad con que lo hizo--- debidamente legitimada y en el marco de legitimación permitido por el artículo 19.1.b) de la LRJCA , que hemos de considerar infringido.

QUINTO.- Por su parte, el segundo de los motivos también ha de ser estimado, ya que, entre las normas que se citan como infringidas, al menos, hemos de considerar infringido el Convenio de Aarhus, que en su condición de Tratado Internacional, y de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española , fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005 ---esto es, con anterioridad a la formulación del recurso contencioso-administrativo---.

Pues bien, así como en el ámbito urbanístico la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, ha supuesto un nuevo impulso y tendencia hacia la publicidad, participación y transparencia, igualmente es evidente que, en el ámbito medioambiental ---que es el ahora nos ocupa--- la tendencia en tal sentido es mucho más intensa y visible. Posiblemente, la tradicional consideración del carácter, más general, de los valores medioambientales, frente a los urbanísticos, ha sido la causa determinante de dicha intensidad hacia la publicidad y participación ciudadana en relación con el medio ambiente.

En el aspecto jurídico dicha tendencia ha venido impulsada por una doble ---y confluyente--- normativa: la potencialidad protectora del medio ambiente que puede deducirse del artículo 45 de la Constitución Española y, por otra parte, la larga y continuada trayectoria europea reguladora de la materia que, de momento, concluyera con la configuración en la Parte Segunda del Tratado por el que se establece una Constitución Europea, y, dentro de los denominados derechos de solidaridad (art. II - 97 ), del denominado Derecho a la Protección del Medio Ambiente, imponiendo que 'en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad' .........

Al haberse negado la legitimación a la asociación recurrente, deben considerar infringido el citado artículo 9, en relación con el 2.5, del Convenio de Aarhus . Hemos de añadir que el mismo Convenio ---como hemos expuesto--- fue transpuesto al derecho interno español, junto con las normas europeas que luego reseñaremos, a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que no se encontraba en vigor (pues entró en fecha de 20 de julio de 2006) cuando se dictaron los actos impugnados (teniendo, además en cuenta que su Título IV y Disposición Adicional Primera ---que afectan a esta materia--- no entrarían en vigor hasta el 20 de octubre siguiente), pero sí lo estaban cuando se dictaron los Autos que ahora se impugnan. Luego la vulneración ha de proclamarse no solo del artículo 9 del Convenio de Aarhus , sino también del artículo 23 de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio .

Y, por agotar el tema, lo mismo podríamos decir de las Directivas 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre Acceso del público a la información ambiental (que, en concreto, en su artículo 6 garantiza el acceso a la justicia en los supuestos que relaciona), y 2003/35/CE , del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifican ---en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia--- las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo (y que, en su artículo 6 contempla la legitimación de las organizaciones no gubernamentales en términos similares a los expresados).

Quedaría, no obstante, tras todo lo anterior, pendiente de aprobación una Tercera Directiva, en fase de Propuesta de Directiva (COM 2003), de 24 de octubre, sobre Protección del medio ambiente (Acceso a la justicia en materia de medio ambiente) dirigida a regular, en concreto, el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dificultada por la falta de convergencia de los distintos enfoques de los Estados Miembros. Sin embargo, entre otros extremos, en sus iniciales Consideraciones generales, se expresa que 'la no aplicación del Derecho medioambiental se debe con demasiada frecuencia a que la capacidad procesal para recurrir se limita a las personas directamente afectadas por la infracción. De ahí que una forma de mejorar la aplicación sea garantizar que las asociaciones representativas de protección del medio ambiente tengan acceso a los procedimientos administrativos o judiciales de medio ambiente. La experiencia práctica adquirida en el reconocimiento de la capacidad procesal de las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente demuestra que ha servido para reforzar la aplicación del Derecho medioambiental'.

SEXTO.- Pues bien, desde esta perspectiva interpretativa, los autos de instancia que se impugnan han de ser casados y los motivos esgrimido por la asociación recurrente han de ser estimados por cuanto la interpretación que se realiza por la Sala de instancia de los acuerdos y preceptos estatutarios de precedente cita impide el conocimiento del fondo del litigio, limitando, en forma indebida, el derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la impugnación medioambiental que, en síntesis, se había ejercitado por las recurrentes'.

C)Finalmente, la ya mencionada sentencia del Pleno de esta Sala, de 1 de diciembre de 2009 -recurso de casación núm. 55/2007 -, sobre legitimación activa de la entidad Ecologistas en Acción - CODA en relación con la autorización para la instalación de central termoeléctrica de ciclo combinado, dice:

'SEGUNDO.- Sobre la legitimación de la entidad actora.

En el motivo único en que se apoya el recurso de casación, la entidad actora argumenta en primer lugar que la protección del medio ambiente, bien jurídico cuyo disfrute corresponde a toda la sociedad, es un interés difuso general y global de la ciudadanía, siendo el interés procesal de una asociación ecologista para la defensa jurídica del medio ambiente una plasmación de dicho interés difuso. El medio ambiente, afirma, tendría entre sus defensores primordiales a las organizaciones ecologistas.

Por otra parte, aduce en su favor la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual incorpora a nuestro derecho interno las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. Esta Ley que, según indica su exposición de motivos, incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus (ratificado por España en diciembre de 2.004), introduce una especie de acción popular a favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente. Y, el objeto del proceso es la impugnación de resoluciones administrativas que autorizan la instalación de una central térmica cuya repercusión en el medio ambiente es innegable. En suma, entiende que no es posible sostener que una asociación ecologista no tenga un interés directo y legítimo en el presente asunto. (...)

En el caso presente, la entidad recurrente alega la conculcación de las normas reguladoras de la legitimación invocando, además del artículo 19 de la Ley jurisdiccional y el 24 de la Constitución , normas específicas que le otorgan legitimación de manera directa en materia medioambiental (la Ley 27/2006, ya citada) en tanto que Asociación encaminada a la protección del medio ambiente, y reclama la casación de la Sentencia de instancia y el reconocimiento de su legitimación. Así pues, resulta evidente que se denuncia una infracción de normas, en concreto de los preceptos reguladores de la legitimación, por lo que el sentido del motivo es claro y su admisión no genera indefensión a la otra parte que, de hecho, ha formulado su oposición atendiendo también de forma subsidiaria al fondo de lo planteado en la casación, la legitimación o no de la recurrente en el recurso contencioso administrativo a quo. (...)

En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la legitimación que se alega en el motivo, tiene razón la entidad recurrente. No es preciso en el presente asunto entrar a considerar en qué forma resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala, con todos sus matices y precisiones, respecto de la legitimación para impugnar resoluciones administrativas de personas jurídicas cuya actividad u objetivos puedan resultar afectados por tales resoluciones. En efecto, en caso de autos resulta de directa aplicación la Ley 27/2006 invocada por la entidad recurrente, cuyos artículos 22 y 23 le otorgan indiscutiblemente legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quo que formuló contra las resoluciones administrativas referidas en el primer fundamento de derecho. Dichos preceptos establecen lo siguiente: (...)

En el caso de autos, resulta acreditado que la entidad recurrente cumple con los requisitos requeridos por el artículo 23.1: Ecologistas en Acción - CODA es una organización con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tiene como su objetivo primordial la protección del medio ambiente, de más de dos años de actividad continuada en la consecución de sus objetivos estatutarios y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. En consecuencia es titular de la acción popular estipulada en el artículo 22 de la citada Ley y ha de reconocérsele legitimación para impugnar las resoluciones administrativas contra las que recurrió en la instancia en directa aplicación de la Ley citada.

Debe señalarse, además, que la Ley 27/2006, de 18 de julio, aparte de sus efectos como lex posterior , modifica expresamente el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en el sentido de considerar personas interesadas en los procedimientos en ellas regulados a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la propia Ley 27/2006 que hemos visto'.

QUINTO.- Consideraciones generales.

A la luz de la anterior jurisprudencia haremos unas consideraciones generales, antes de examinar los concretos motivos del presente recurso.

En nuestra decisión sobre la concurrencia de legitimación en la asociación recurrente es de singular importancia el tratamiento dispensado por el legislador a las asociaciones que, como la recurrente, asumen como fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente. En este sector del ordenamiento, es de obligada cita el convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, que nace de la necesidad, reconocida en su Preámbulo por las Partes que lo suscribieron, de proteger, preservar y mejorar el estado del medio ambiente y garantizar un desarrollo sostenible y ecológicamente idóneo, como condición esencial para el bienestar humano, así como el goce de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida. El Convenio reconoce un importante papel en la protección del medio ambiente a los ciudadanos y, en lo que ahora nos interesa, a las organizaciones no gubernamentales, que desarrolla en los tres pilares de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental.

El Convenio de Aarhus fue ratificado por España el 29 de diciembre de 2004, y desde su publicación en el BOE, el 16 de febrero de 2005, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 96.1 de la CE .......

En términos análogos se expresa la sentencia de 8 de junio de 2015 -recurso de casación núm. 39/2014 - en un asunto sobre impugnación de un Real Decreto de concesión de indulto parcial de quien había sido condenado como autor de un delito contra la ordenación del territorio. Y dice:

La especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

Es cierto que una estrecha concepción de los intereses legítimos abonó una consolidada y abundante línea jurisprudencial que rechazaba en el procedimiento administrativo sancionador la existencia de otro interesado distinto de aquel al que se imputaba la infracción y, en consecuencia, la presencia de cualquier sujeto, incluidos aquellos que pudieran considerarse titulares de un interés colectivo.

Ahora bien, tampoco cabe desconocer diversas manifestaciones en esta materia, entre las que cabe incluir ésta de la posible presencia en el procedimiento administrativo sancionador de entidades portadoras de intereses supraindividuales. Así, la legislación administrativa empezó a admitir en abstracto que en el procedimiento administrativo sancionador pudieran existir otros interesados, además, del presunto infractor, y entre aquellos nadie más cualificado que los portadores de intereses supraindividuales en dicho procedimiento. Lo que llevará a considerar personas interesadas a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la Ley 27/2006 .......

Independientemente de la 'acción popular en materia medioambiental', prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006 , las citadas SSTS de 25 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 905/2007 ) y de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 2185/2006 ), que se hace eco de la primera, declaraban, como antes quedó recogido en el fundamento de derecho cuarto, apartado B, al reseñar aquellas sentencias, la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española , y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad ---como utilidad substancial para la misma en su conjunto---, que obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente deben considerarse como investidas de un especial interés legítimo colectivo, lo que conduce a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna. La especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta esta línea jurisprudencial. La Fundación Oceana se personó en el procedimiento sancionador, que es un procedimiento administrativo, con la pretensión, en síntesis, de garantizar la correcta aplicación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre y, concretamente, en materia de infracciones relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques y régimen sancionador aplicable al mismo. De esta manera, la Fundación Oceana ostenta un interés legítimo teniendo en cuenta la significación constitucional del medio ambiente y el que se ha dado en denominar principio de efectividad del Derecho Ambiental y, por ello, al personarse en el procedimiento sancionador no actuó movida, exclusivamente, por la defensa de la legalidad sino por la defensa del medio ambiente marino y los intereses que tiene en que el medio marino sea protegido eficazmente. La sentencia recurrida niega que la recurrente ostente intereses legítimos en virtud de lo previsto en el artículo 45 de la Constitución . Sin embargo, el resultado del procedimiento sancionador iniciado por el vertido de hidrocarburos al medio marino también afecta a la esfera jurídica de la Fundación Oceana.

En segundo lugar, la sentencia recurrida en relación con la 'acción popular en asuntos medioambientales', prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006 , puede entenderse, a juicio de la recurrente, que contradice la STS de 7 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 1542/2010 ) que declara:

Sobre las dudas surgidas en torno a si estamos o no ante una verdadera acción pública, porque lo esencial en este tipo de acciones es que se permita el ejercicio de la acción a cualquier ' ciudadano ' ( artículo 19.1.h/ de la LJCA ), solo debemos añadir que la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, en su exposición de motivos, duda de su naturaleza al señalar que se introduce una ' especie de acción popular ' cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente.

Se ha pronunciado, en este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 8001/2003 ) al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental, y señalar que " el ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la reciente Ley 27/2006, de 18 de Julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22 , sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23 ".

La sentencia recurrida parece apartarse del reconocimiento legal de la 'acción popular en asuntos medioambientales' negando, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia ambiental de la Fundación Oceana.

Como recogen las SSTS de 25 de junio de 2008 y 25 de mayo de 2010 , antes citadas:

'Pues bien, en relación con tal 'público interesado' ---con el ámbito expresado--- el artículo 9.2 del Convenio impone a las legislaciones nacionales que los integrantes del mismo puedan 'interponer recurso ante un órgano judicial ... para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 ...', considerando que las organizaciones no gubernamentales contempladas en el citado artículo 2.5 cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones u omisiones medioambientales'. (...)

'Sin embargo, entre otros extremos, en sus iniciales Consideraciones generales, se expresa que 'la no aplicación del Derecho medioambiental se debe con demasiada frecuencia a que la capacidad procesal para recurrir se limita a las personas directamente afectadas por la infracción. De ahí que una forma de mejorar la aplicación sea garantizar que las asociaciones representativas de protección del medio ambiente tengan acceso a los procedimientos administrativos o judiciales de medio ambiente. La experiencia práctica adquirida en el reconocimiento de la capacidad procesal de las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente demuestra que ha servido para reforzar la aplicación del Derecho medioambiental''.

Así, conforme a la también citada sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 1 de diciembre de 2009 -recurso de casación núm. 55/2007 -, recogida en el fundamento de derecho cuarto, apartado C, consideramos que la sentencia recurrida:

1.- Al desestimar el recurso planteado por la Fundación Oceana no reconoce que la misma está legitimada para ejercer la acción popular en materia de medio ambiente, dado que la recurrente cumple con los requisitos del artículo 23 de la Ley 27/2006 :

a) Tiene entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio marino que es uno de los elementos del medio ambiente. Así, artículo 4 de sus Estatutos.

b) La Fundación Oceana se constituyó en el año 2004 y al escrito de interposición del recurso se adjuntó su registro de inscripción en el Registro de Fundaciones Medioambientales del Ministerio de Medio Ambiente, inscripción que se produjo el 3 de noviembre de 2004. Es decir, que se constituyó legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y ha venido ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) De acuerdo con sus estatutos (artículo 1.3), la Fundación Oceana desarrolla su actividad en el territorio de España, que incluye su mar territorial donde se produjeron los vertidos objeto del procedimiento.

2.- El objeto del procedimiento es la impugnación de resoluciones administrativas que no reconocen la legitimación de la Fundación Oceana en un procedimiento administrativo, específicamente un procedimiento sancionador, dirigido a velar por el cumplimiento y sancionar la vulneración de una norma con incidencia medioambiental como es la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y el ulterior texto refendido, al haberse producido una serie de vertidos en el medio marino habiendo generado unas manchas de una extensión de cuatro km2 en el caso del vertido desde el buque Schackengborg y de 0,7 km2 en el caso del vertido desde el buque Burgas 3.

Por ello, no tiene sentido que si la Ley 27/2006 permite la impugnación por la Fundación Oceana de una resolución administrativa que culmina un procedimiento sancionador por vulnerar la legislación medioambiental, no permita que dicha entidad sea parte en el procedimiento donde se ventila ese asunto lo que, a su vez, imposibilitaría su impugnación puesto que la Fundación Oceana no recibe la notificación de la resolución. Por ello, debe entenderse vulnerado el artículo 22 de la Ley 27/2006 , en cuanto que la sentencia recurrida afirma que la 'denominada acción popular en materia medioambiental (... ) no ampara la posibilidad de personación en expedientes administrativos sancionadores (... )'.

B)En el submotivo tercero se alude a la vulneración de los preceptos - artículos 20 y 22 de la Ley 27/2006 - que reconocen el acceso a la justicia medioambiental no solo frente a las acciones y omisiones en materia de información y participación pública.

Dice la sentencia recurrida:

'Por último, respecto al acceso a la justicia y a la tutela administrativa, se restringe a su vez, tal derecho limitando la posibilidad de recurrir a las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en esta ley en materia de información y participación pública, no con carácter general, en materia de medio ambiente'.

Sin embargo, a pesar de ese pronunciamiento, la Ley 27/2006 no limita el denominado 'derecho de acceso a la justicia en materia ambiental' a supuestos de vulneración de lo dispuesto en esa Ley en materia de información y participación pública pues su artículo 22 prevé la acción popular en asuntos medioambientales, permitiendo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en materia ambiental con la posibilidad de impugnar administrativa y jurisdiccionalmente la actividad de la administración que vulnere la normativa medioambiental, el cual es un reflejo de lo previsto en el artículo 9.3 del Convenio de Aarhus que dispone:

'3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 supra, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional'.

C)Finalmente, en el submotivo cuarto sostiene la vulneración de los preceptos legales sobre tratados internacionales en relación al Convenio de Aarhus.

Considera la recurrente que la sentencia recurrida, al infringir la Ley 27/2006, vulnera al mismo tiempo normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 96 de la Constitución y los artículos 30 y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales en relación con el Convenio de Aarhus.

Por tanto, debe atenderse a lo previsto en el Convenio de Aarhus al ser parte también de nuestro ordenamiento jurídico. Y, en base a lo previsto en su artículo 9.3 la Fundación Oceana estaba legitimada para impugnar la actividad de la administración puesto que el objeto de dicha impugnación era un procedimiento abierto por una infracción cometida a una disposición de derecho ambiental por unos buques que causaron una serie de daños al medio marino.

El artículo 30.1 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre , establece la aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes. En este caso, el artículo 9.3 del Convenio de Aarhus ha quedado reflejado, no en su totalidad, en el artículo 22 de la Ley 27/2006 . El artículo 31 de la Ley 25/2014 dispone que ' Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional' y si bien no existe conflicto con lo previsto en la Ley 27/2006, la sentencia recurrida debió interpretar lo previsto en el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992 de conformidad con el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, que la Fundación Oceana era 'persona interesada' en un procedimiento administrativo relativo a la protección del medio ambiente ( artículo 2.5 del Convenio Aarhus y artículo 2.2 de la Ley 27/2006 ).

Estas consideraciones están estrechamente vinculadas con lo que se ha dicho en los apartados precedentes y no hacen sino ratificar la procedente extensión de la legitimación cuestionada a favor de la recurrente.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso.

En consecuencia, debe estimarse el motivo de casación, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con el artículo 95.2 de la LJCA , estimar en parte el recurso contencioso- administrativo y dejar sin efecto la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de fecha 15 de noviembre de 2012, reconociendo la condición de interesada de la Fundación Oceana en los procedimientos sancionadores incoados contra el Schackenborg y el Burgas 3 o, en su defecto, como dice la recurrente, reconocer su legitimación para ser parte en el procedimiento sancionador al ejercer la acción popular en asuntos medioambientales y, en consecuencia, a que se le notifiquen los actos producidos en el procedimiento sancionador y se le permita formular alegaciones y participar en la instrucción del mismo. Ahora bien, el alcance de esta pretensión debe limitarse al caso de que el procedimiento sancionador siga en curso.

Por lo expuesto ya razonado debemos de concluir la desestimación del recurso.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre).vigencia: 31 octubre 2011,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derechoy el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS recurso contencioso-administrativo número25 /2017interpuesto porTIERRA ATOMIZADA S.A. ,contra Resolucion del Director General del Cambio Climático y Calidad Ambiental de 11.10 2012, que acordó la consideración de interesado a Plataforma ciudadana No a la contaminación condenando a la actora al pago de las costas causadas a la administración demandada y codemandada hasta un máximo en 900 € para cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.