Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 743/2018 de 30 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100363

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3827

Núm. Roj: STSJ PV 3827/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 743/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 371/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 743/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba
la reclamación nº 2017/0556, relativa a liquidación confirmada en reposición el 4 de Agosto de 2.017 por la
Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles -IBI-, correspondiente a
la parcela nº 8697572, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el citado
término municipal de Pasaia.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: La AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL
ESTADO.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR
ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
-OTRA DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por el Letrado municipal Don
JOSEBA BALUSTEGI CUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación nº 2017/0556, relativa a liquidación confirmada en reposición el 4 de Agosto de 2.017 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles -IBI-, correspondiente a la parcela nº 8697572, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el citado término municipal de Pasaia; quedando registrado dicho recurso con el número 743/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 1 de julio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 100.411,53 euros.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 9 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 12 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso contencioso-administrativo, la Autoridad Portuaria de Pasajes-en adelante, APP- combate la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación nº 2017/0556, relativa a liquidación confirmada en reposición el 4 de Agosto de 2.017 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles -IBI-, correspondiente a la parcela nº 8697572, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el citado término municipal de Pasaia, con base de valor catastral de 16.735.254,32 y cuota a apagar de 100.411,53 .

El recurso se articula en torno a los fundamentos alegatorios que siguen; -Dicha liquidación se practica en función de valoración catastral reclamada ante el TEA Foral (rec. 2017/0531), y desestimada por también Resolución de 19 de Junio de 2.018 de que dimana el R.C-A nº 745/2018, de esta misma Sala y Sección.

De este modo, de prosperar dicho Recurso Contencioso-Administrativo, tal circunstancia supondría inexorablemente la anulación de la liquidación recurrida en este actual litigio.

-La nueva valoración se deriva de la aprobación definitiva de la revisión del Plan Especial del Sistema General Portuario de Pasaia de 21/12/2010 conforme al artículo 56 del T.R. de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, 2/2011, de 5 de setiembre, siendo destacable que las nuevas valoraciones han consistido en aplicar al Sistema General Portuario de Pasaia en base a los artículos 15.3 y 19 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, de nuevos coeficientes AD y CU, y así, en cuanto al primero, sobre aprovechamiento urbanístico evaluable, se ha pasado de aplicar a la parcela en cuestión el de 0,2 de superficie construida por m2/suelo, Respecto del coeficiente corrector CU, se pasa del 0,50 al general 0,90.

-En segundo término, no obstante, suscita la cuestión -examinada con carácter exclusivo en la reclamación nº 2017/0556-, acerca de la no sujeción al IBI de superficies de dicha parcela que suman 24.621 m2, y en particular de 12.935 m2 del Parking Lasa y muelle Hospitalillo y 11.686 m2 de viales en Herrera, con fundamento en el artículo 1.5 de la Norma Foral del IBI 12/1989, de 5 de Julio, a cuyo tenor no están sujetos al tributo 'las carreteras, los caminos, las calles, los demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y de aprovechamiento público y gratuito', requisitos ambos que se cumplirían por dichos espacios y viales siendo del dominio público portuario, de acuerdo con la delimitación producida por Orden FOM 2163/2015, de 6 de Octubre, y por ser de indiscutido uso público y gratuito La Diputación Foral demandada, -DFG-, plantea en primer lugar un motivo de inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) LJCA, indicando que el documento presentado por la APP para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 45.2.d), dirigiéndose a la Abogacía del Estado y acordando dar cuenta al Consejo de Administración, no acredita que el cargo que adopta esa decisión este facultado para ejercitar acciones en su nombre.

Respecto del fondo, ofrece datos sobre la ubicación de la parcela en las Áreas 3 y 4 'Herrera Norte' y 'Herrera Sur' y el valor catastral fijado de 11.782.071,85 , que dio lugar a liquidación del IBI de 2.017, de 100.411,53 , que se produjo en base a las nuevas Ponencias de Valores aprobadas el 20 de setiembre de 2.016, con un aprovechamiento evaluable de 83.544 m2 sobre área de 108.581 m2.

Seguidamente se rechaza que parte de esa superficie resulte no sujeta al IBI citando el artículo 42 del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del puerto respecto de Espacios Libres (EL) y la regulación por la APP del acceso público a los mismos, con lo que concluye que, aunque dichos espacios tengan acceso libre en la actualidad, su utilización puede ser restringida en cualquier momento por dicha autoridad, al estar supeditada a las necesidades portuarias y sin que puedan por ello equipararse a una calle o carretera, siempre de uso público y general, además de que la no sujeción no afecta de modo específico, como ocurre en la legislación estatal, al dominio público marítimo terrestre.

Por su parte, el Ayuntamiento de Pasaia desarrolla su oposición a la pretensión del recurso en escrito de los folios 108 a 110, recordando al Tribunal la doctrina que estableció en una Sentencia de 31 de enero de 1.997 ( JT 1997/175), que se trascribe.



SEGUNDO.- En relación con la invocada causa de inadmisibilidad, la representación de la APP presentaba escrito en fecha de 23 de Mayo de 2.019 -f. 101 a 104 de estos autos-, en que adjuntando certificación de la Secretaría del Consejo de Administración se acreditaría que, tras la iniciativa del Presidente para promover el proceso al amparo del artículo 30.5 del TR de la Ley de Puertos del Estado, se había dado cuenta al Consejo en sesión de 13 de Diciembre de 2.018.

Ya en fase de conclusiones, reitera dicho motivo la representación de la Diputación Foral y, sin insistir sobre el fundamento de esa facultad, (plenamente legal, y no convencional o estatutario) aduce con carácter novedoso que no consta acreditada la urgencia en virtud de la cual el susodicho Presidente habría estado facultado para acordar el ejercicio de acciones con tan sólo dar cuenta al Consejo, lo que no puede ser materia de acogimiento.

En efecto, partiendo de que el artículo 30.5.o) establece que corresponde al Consejo de Administración, 'acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción', y que, ' en caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión', la exigencia procesal de la válida comparecencia a que se refiere el artículo 45.2.d) LJCA, se satisface plenamente con la decisión documentada del Presidente del Consejo de Administración que expresa actuar, con total apariencia de legitimidad, en las condiciones de esa habilitación que así se certifican posteriormente, sin que esa exigencia, (que es documental e instrumental, y no constituye un fin en sí misma), pueda ni deba ser objeto de prueba e indagación en el proceso, como si de un incidente litigioso más se tratase, ni pueda derivar en la carga procesal de justificar, al margen del estricto documento del que se trata, cuál fuera la correlación de criterios internos en torno a la organización, plazos, sesiones, calendario de convocatorias u otras, que la habilitasen en relación con los plazos procesales preclusivos a considerar, pues en esa lógica habría que dar entrada asimismo a la acreditación contraria de si finalmente el órgano colegiado rechazó la interposición por esas u otras razones, todo lo cual excede de las expuestos requisitos de comparecencia en el proceso contencioso-administrativo, necesariamente atemperados al postulado 'pro actione' y a su interpretación exenta de restricciones formalistas.

Se rechaza, por tanto, dicho obstáculo procesal al examen de las cuestiones litigiosas en los términos del debate entre las partes.



TERCERO.- Como introducción al examen de los motivos impugnatorios específicos se deja constancia de que en el R.C-A nº 745/2018, que citan las partes como antecedente del presente, recae sentencia estimatoria que se publica de manera simultánea a la del presente proceso, y a otras que mantienen conexión con la impugnación de las valoraciones catastrales a que dicho anterior proceso se contrae. Igualmente se anula la Ponencia de Valores mediante Sentencia que se dicta en el R.C-A nº 279/2018.

La doctrina general que el Tribunal Supremo mantiene acerca de esa impugnabilidad, y que tomamos de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4319/2015) en el Recurso: nº3469/2013, se expresa así; 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, (....) Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora'. (....) La Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo establecen pues un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo, eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas; método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger.

Se trata de un procedimiento colectivo para determinar el valor catastral de los inmuebles urbanos, aplicando normas técnicas, que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta, en cada caso, de los citados valores y criterios.

(...) el recurso contencioso-administrativo de la instancia interpuesto contra la notificación individual del valor catastral no puede entenderse como impugnación indirecta de una disposición general. Primero porque el citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario califica la Ponencia como acuerdo de aprobación (art. 27.3 ) Y segundo porque realmente tanto la elaboración de la Ponencia como la notificación individualizada forman parte del proceso de fijación de valores catastrales, en los términos expuestos, siendo impugnables por separado. El objeto pues de la impugnación de la valoración individualizada es, fundamentalmente, controlar si ha sido aplicada correctamente la Ponencia en el caso (Cfr. STS de 10 de mayo de 2006, rec. de cas. 5869/2001)'.

Respecto del alcance de la notificación individualizada adoctrina el TS que; '1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.' Es así notorio que tan solo por ese motivo y dentro de la lógica de ese gradualismo procedimental, - articulo 49.1 LPAC 39/2015-, la liquidación del IBI de 2.017 recurrida en estos autos debe necesariamente decaer, si bien, y dado que en este actual recurso se formula un fundamento de infracción adicional que toma como objeto estricto un elemento físico y no valorativo, -como es la superficie gravada mediante liquidación municipal del IBI-, que ha constituido el objeto de la pretensión y de examen en vía económico-administrativa, y sobre el que todas las partes centran el debate, razones de congruencia y exhaustividad - articulo 67.1 LJCA y 218 LEC-, llevan a examinar igualmente el fundamento de anulación de ese elemento tributario independiente del valor que se atribuya a la superficie gravada. - Articulo 49.2 Ley 39/2015-, y, en lo necesario, el artículo 400 de la LEC.



CUARTO.- Además de remitirnos en bloque a la Sentencia que se dicta en el R.C-A nº 745/2018, que, como se dice, implica necesariamente la estimación en todo o parte de este proceso, la cuestión que la APP suscita en torno a la no sujeción de los espacios libres a que se refiere con superficie conjunta de 24.621 m2 en aplicación del artículo 1.5 de la NF 12/1989, de 5 de Julio, nos merece las siguientes consideraciones decisivas; -De acuerdo con el informe, planos y fotografías que se adjuntan, -folios 51 a 57 de los autos-, se trata de dos zonas diferenciadas que se distribuyen entre diferentes áreas y subáreas del puerto, (E.33, E.3.4), una de parking y otra de red viaria, al menos la primera de las cuales se sitúa en un espacio de transición entre las instalaciones portuarias y la malla urbana de Pasaia, con notoria dedicación a aparcamiento de vehículos de motor, -folio 54-, que sería, sin discusión, libre y gratuito para cualquier usuario.

-En el plano normativo, la no sujeción se sostiene por la APP en base al artículo 1.5 NFIBI, en tanto que se trataría de los espacios libres o viario público que dicha disposición expresamente determina como excluidos de gravamen fiscal. Nada tiene que ver, por tanto, la aspiración de que no queden gravados esos bienes y espacios con la cita de Sentencia de esta Sala que la representación del Ayuntamiento de Pasaia trascribe, pues se refirió la misma a la eventual sujeción o no sujeción a gravamen del dominio público marítimo-terrestre en su conjunto, como afectante a toda la superficie portuaria y no así a lo que genéricamente excluye la Norma Foral en el artículo 1.5, y no cabe por ello el menor equívoco, de modo que la cita de lo que dicha Sentencia dijera, si nos atenemos a la Norma Foral aplicable, resulta patentemente irrelevante.

-Los espacios e inmuebles de dominio público a que la pretensión se remite ofrecen básico encuadramiento en las previsiones del artículo 42 del Plan Especial portuario, que regula el 'uso pormenorizado de espacio libre portuario', referido al situado en la transición entre los ámbitos de usos portuarios estrictos y las zonas circundantes, (en este caso, urbanas) 'con vocación de uso público'.

Ahora bien, como apunta la representación procesal de la DFG, se sigue estando ante bienes destinados a un uso portuario que, aunque sean compatibles con usos ciudadanos más o menos amplios y prolongados, no dejan de estar vinculados en su libre acceso a la regulación que la Autoridad Portuaria realice en garantía del cumplimiento de las funciones portuarias, lo cual, -añadimos nosotros-, no deja de constituir un régimen hibrido en que el uso público tendencial no es determinante de una real e incondicional afectación al uso público común y general, como rasgo distintivo del demanio público que a las calles, plazas y espacios libres debe caracterizar legalmente, -artículos 5.1 y 6 de la LPAP 33/20013, de 3 de Noviembre; articulo 74.1 TRLRL, y artículo 3.2 del RBEL-, de manera que esos EL portuarios no se encuadran en tal noción técnica general que, -incluso por coincidencia terminológica-, es la que emplea del artículo 1.5 de la NF 12/1989. Falta igualmente el amparo sistemático, en tanto que el demanio público genérico aludido por el articulo 1.5 NF cuenta con un régimen claramente diferenciado del que corresponde al dominio público portuario (propio de bienes afectos a un servicio público con carácter predominante y siempre subyacente), por más que puedan existir zonas de contacto o equiparación en algunas de sus características externas, como es el caso.

-En consecuencia, no considera fundada la Sala la pretensión de que la superficie indicada quede excluida de gravamen, tal y como en el proceso se defiende.



QUINTO.- Lo que acaba de concluirse, de acuerdo con el esquema procesal antes establecido, lleva a que no proceda la plena estimación del recurso, quedando excluida toda preceptiva imposición de costas a los litigantes. - Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;

Fallo

SIN ACOGER EL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD OPUESTO, ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 19 DE JUNIO DE 2.018, QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº 2017/0556 Y CONFIRMÓ LA LIQUIDACIÓN ARRIBA RESEÑADA, PRACTICADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES POR EL AYUNTAMIENTO DE PASAIA RESPECTO DE LA PARCELA PORTUARIA CON REFERENCIA 8697572, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS EN LO RELATIVO A LA VALORACIÓN CATASTRAL EN QUE SE BASA, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0743 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.