Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4341/2015 de 14 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100357
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5612
Núm. Roj: STSJ GAL 5612/2017
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NUM. 0372/17.
AUTOS: P.O. NÚM. 004341/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROMOVENTE: 'OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL.
Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE MANUEL GOMEZ CORREDERA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA
MONICA GARROTE RICO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 14 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -constitutivas del P.O. núm. 004341/15 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'OVISA
PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.' -respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del
Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL y por el Sr. Letrado
de aquel otro Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON JOSE MANUEL GOMEZ CORREDERA-, contra
la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE
GALICIA -a su vez representada y defendida por la Sra. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto
compareciente DOÑA MONICA GARROTE RICO-, sin que desde luego se haya celebrado la correspondiente
vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo en cualquier
caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que examinados
los mismos por la Sección Segunda de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ, con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.' promovió pues el presente recurso contencioso- administrativo contra aquella precedente inactividad inherente a la desestimación presunta por parte de dicho Departamento autonómico de su solicitud de abono de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES (388.449,63) EUROS a título de intereses de demora, relativos al eventual y tardío pago de la revisión de precios de aquellas sucesivas Certificaciones parciales núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 25, 26 a 50 -ámbas inclusive-, así como de la Certificación final de aquellas obras derivadas de la ejecución por su parte del contrato de obras consistente en la 'Conservación integral, viabilidad invernal y rehabilitación de firmes Pontevedra Norte', primero suscrito en aquella pasada fecha 22 de Mayo del 2007 y posteriormente ampliado en aquella otra ulterior fecha 26 de Noviembre del 2010, recabándose además el abono de aquellos otros intereses legales que resultasen precedentes a partir de la fecha de interposición de dicha impugnación en vía contenciosa y sin perjuicio de ampliarse a la postre y 'ex-parte' en su ulterior demanda el monto de aquella cantidad objeto de reclamación hasta aquel otro 'cuantum' de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DOCE CON SESENTA Y CINCO (396.312,65) EUROS, so copa de haberse incurrido por su parte en eventuales errores materiales de cuenta con anterioridad.2.- Dicha Representación legal de aquella referida Entidad empresarial promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada -que reconoció la existencia de mora en dicho abono en lo que atañe a su pago en la correspondiente liquidación final del contrato, pero no en aquellas sendas Certificaciones parciales de obra antes reseñadas y reconociéndosele de contrario en dicho concepto un derecho a percibir tan sólo TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO (39,78) EUROS-, practicándose además aquel acervo probatorio ahora adjunto -integrado no sólo por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones sino incluso por aquel acervo probatorio- documental 'ab initio' y 'ex-parte' aportado obrante en autos-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral, aunque sin embargo sí de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.
3.- Se estima pues a sus efectos probado que se omitió otrora abonar por dicha referida Administración autonómica pago alguno a dicha mencionada Razón empresarial denominada 'OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.' en concepto de cumulativos intereses de demora inherentes al retraso en el abono de aquella revisión de precios , relativa tanto a aquellas sendas Certificaciones parciales de obras núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 25; 26 a 50 -ámbas inclusive-, como a aquella otra Certificación final correspondiente a aquel Contrato de obras y a su ampliación antes referenciado, habiéndose además fijado la cuantía de la presente controversia contenciosa en aquel monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CON SESENTA Y CINCO (396.312,65) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 26 de Septiembre del 2016, adoptado la Sra. Letrado de la Administración de Justicia-titular de la Secretaría de esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 7 de Septiembre del 2017 y además tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- Pues bien, la presente impugnación contenciosa debe ser desde luego parcialmente estimada debido al expreso pero mínimo reconocimiento de aquel inabono de TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO (39,78) EUROS a título de intereses moratorios por parte de aquella mencionada Representación legal de la Xunta de Galicia a dicha Entidad empresarial promovente, sin perjuicio de que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa se dilucide precisamente acerca de la posibilidad o no de reclamación 'ex- parte' de intereses moratorios, relativos al retraso en la percepción de la revisión de precios sobre aquellas sendas y sucesivas certificaciones parciales de obra antes reseñadas o tan sólo una vez realizada la correspondiente liquidación final del contrato de autos.2.- En cualquier caso, se debe de rechazar previamente -también por lo que ahora especialmente atañe-, la posibilidad de que 'ex-parte' y unilateralmente se pueda alterar ampliatoriamente aquel monto inicialmente objeto de reclamación no sólo en vía administrativa sino incluso luego en sede contenciosa y mediante el correspondiente escrito de interposición -en cuanto se había reclamado el abono de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES (388.449,63) EUROS-, por aquel otro superior 'cuantum' de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CON SESENTA Y CINCO (396.312,65) EUROS reflejado en la demanda luego deducida por aquella referida Representación legal de dicha entidad empresarial promovente denominada 'OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.', so capa de un eventual error aritmético o de cálculo previamente y 'ex-parte' padecido.
3.- Así, semejante eventual pauta correctora 'ex-parte' no resulta aquí posible en cuanto las facultades 'ex-oficio' legalmente reconocidas a los Entes Públicos respecto a la corrección en cualquier momento de los meros errores aritméticos o de cuenta -bien en sede judicial o administrativa por el respectivo tenor de los Arts. 267,3 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial y 214,3 de aquella otra Ley núm.
1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, amén de por aquel otro añejo tenor del Art. 105,2 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común o por el Art. 109,2 de aquella actual y vigente Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, en cuanto señala que 'las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'-, no resultan aplicables a los particulares en sus reclamaciones con las Administraciones Públicas, ya que reiterado tenor jurisprudencial ha plasmado que ' ni siquiera por vía de interpretación analógica cabe traer aquí a colación el Art. 1266 del Código C i vil -que apunta la posibilidad de corrección de errores de cuenta en los contratos privados-, ya que dicha posibilidad correctora -según se sentó por la Sentencia núm. 6436/11, de 13 de Octubre, adoptada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. González Rivas, Juan José)-, ' no debe apreciarse..., cuando existen Normas específicas sobre el particular ', que impidan dichas pautas unilaterales de corrección por sujetos privados en materia de contratación pública o cuando -como ahora desde luego acaece-, no existe reglada posibilidad normativa al respecto.
4.- Además, reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial harto añeja -plasmada ya desde antiguo y entre otras por aquella Sentencia núm. 221/91, de 29 de Enero , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (Pte. Mateos García, Pedro Antonio)-, sentó que ' en vía contencioso-administrativa se podrán alegar cuantos motivos y fundamentos se entiendan procedentes para alcanzar la nulidad de los acuerdos recurridos, pero en modo alguno alterar la pretensión ', de modo que, en suma, habida cuenta que la pretensión pecuniaria 'ex-parte' deducida tanto en vía administrativo- autonómica primero como después mediante la formulación de su escrito de interposición en vía contenciosa - mediante los que se recabó el abono de aquel monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES (388.448,63) EUROS-, difería de aquel otro superior importe de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CON SESENTA Y CINCO (396.312,65) EUROS luego reflejado en demanda, cabe apreciar desviación procesal 'ex-parte' e 'incongruencia extrapetita' al respecto, de modo que por ende el objeto de la presente 'litis' contenciosa debe de entenderse reducido a aquel monto económico inferior antes reseñado y otrora 'ex-parte' instado tanto en vía administrativa como inicialmente en sede contenciosa.
5.- Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -ahora actualmente vigente-, prescribe que 'los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de pliegos', señalándose también que 'los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórroga, por la Normativa anterior'.
6.- En cualquier caso -también por lo que ahora importa-, mientras el Art. 103,1 del añejo tenor aún al caso aplicable de dicho Real Decreto-Legislativo núm. 2/00, de 16 de Junio, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , preveía tanto que 'la revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el VEINTE (20%) POR CIENTO de su importe y haya transcurrido UN (1) AÑO desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del VEINTE (20%) POR CIENTO ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión', en el aptdo. 3 'ab initio' de igual precepto se sentaba que 'el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable'.
7.- Así, el objeto litigioso de la presente controversia contenciosa se centra pues sobre si aquel referido monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES (388.448,63) EUROS otrora 'ex-parte' y 'ab initio' reclamado tanto en dicha vía administrativo- autonómica como en sede judicial contencioso-administrativa a título de intereses de demora derivado del retrasado abono de aquella revisión de precios a la sazón otorgada resulta reclamable 'ex-parte' o no sobre aquellas sendas certificaciones parciales de obra y sin necesidad de tener que esperar a la ulterior fijación de liquidación final contractual alguna, en la medida en que el Art. 99,4 de dicho Real Decreto-Legislativo núm.
2/00, de 16 de Junio -precepto en vigor a partir del día 31 de Diciembre del 2004 conforme a la Disposición final primera de aquella otra Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales y, por ende, por completo aplicable al Pliego de Cláusulas Administrativas particulares y al contrato de obras ulteriormente aprobados, adjudicados y suscritos en sendas y sucesivas fechas 20 de Septiembre del 2006 y 4 y 22 de Mayo del 2007 según se colige de aquellos sendos folios 361 y siguientes, 367; 368 y 369 del Expediente-, establecía que 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los SESENTA (60) DIAS siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de SESENTA (60) DIAS, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales ', amén de que aquel otro Art. 108 de igual preexistente Norma legal público-contractual ahora al caso aplicable asimismo significase que ' el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales '.
8.- Resultaba pues un imperativo 'ex-lege' entonces establecido no sólo la obligación del pago de aquella revisión de precios por parte de dicha Administración autonómica con ocasión del periódico y sucesivo abono de aquellas sendas certificaciones parciales de obras 'ex-parte' realizadas por dicha Entidad empresarial promovente -al ser además el modo habitual de ejecución y abono de semejante género de contratos-, sino que semejante extremo no conllevase necesidad alguna de especial requerimiento o intimación 'ex-parte' al respecto, en la medida en que precisamente el Art. 5 de dicha Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , estableció que 'el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor ' y sin que, por otra parte, ni siquiera conste ni tampoco se ha alegado por dicha Administración autonómica plausible circunstancia excepcional alguna susceptible de haber impedido dicho pago.
9.- Por otra parte, mientras el Art. 6 de igual Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , precisaba tanto que 'el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuanto concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso' -sin que desde luego por dicho Departamento autonómico se haya motivado siquiera extremo justificativo alguno de su retrasado pago de aquella revisión de precios-, como que 'en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación prevista en esta Ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades devengadas'.
10.- Además, el Art. 7,1 de igual Norma legal de origen comunitario y obligada transposición de aquella añeja Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 29 de Junio del 2000, por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -entendiéndose éstas como aquéllas que se dan entre las Empresas y el sector público por lo que ahora importa y según expresamente se significó en su Exposición de Motivos-, sentó que ' el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pago, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'.
11.- Por consiguiente, el siguiente extremo a abordar en el debate litigioso inherente a la presente 'litis' contenciosa -una vez admitida la obligación de pago y el retraso en el abono de aquella revisión de precios relativa a aquellas sucesivas Certificaciones parciales de obra antes reseñadas-, será la determinación del interés de demora aplicable y que, por imperativo legal, en principio será aquél que se haya fijado contractualmente mediante pacto entre aquellas sendas Contrapartes pública y privada antes referenciadas, salvo que por mor de su carácter abusivo se establezca su ulterior nulidad en sede judicial, en cuanto el Art.
9 de igual Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , asimismo prescribía que 'será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora -por lo que ahora precisamente atañe-, o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas: a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación legal. b) La naturaleza del bien o del servicio. c) Y cuando el deudor tenga alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora del apartado 2 del artículo 7, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8'.
12.- Por otra parte, el Art. 9,1 'in fine' de igual Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , precisaba que 'asimismo para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas, por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas. En todo caso, son nulas las cláusulas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquéllas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un SETENTA (70) POR CIENTO inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda aprobarse que el interés aplicado no resulta abusivo', si bien se puntualizaba expresamente que ' esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración '.
13.- En cualquier caso, mientras el Art. 9,2 de dicha Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , apuntaba que 'el Juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia', el aptdo. 3 de igual precepto igual de raíz comunitaria proclamaba que 'serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1'.
14.- Pues bien -por lo que ahora especialmente atañe-, en lo que se refiere a la fijación convencional de un interés de demora tanto aquel precitado Art. 7,1 de dicha Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , como el Art.
3,1 d) de aquella Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio del 2000 -en la actualidad pese a su aplicabilidad al caso ya derogada por aquella otra Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 16 de Febrero del 2011, por la que asimismo se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales-, apuntan a la primacía del criterio convencional de su fijación, al introducir la salvedad al respecto sobre la fijación normativa del tipo de interés aplicable de ' salvo que se especifique otra cosa en el contrato '.
15.- En consecuencia, nada se opone a que en el presente caso prime desde luego la aplicabilidad de aquella expresa cláusula convencional establecida en el punto 3.5.1 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares -obrante al folio 337 del Expediente-, conforme al que 'en los supuestos en que la Administración se demore en el pago -tal como desde luego en el presente caso ha acaecido-, se estará a lo dispuesto en el Art. 99 -de aquel Real Decreto-Legislativo núm. 2/00, de 16 de Junio -, con las siguientes precisiones: El tipo pactado de interés de demora que la Administración estará obligada a pagar será el resultante de sumar el CINCUENTA (50%) POR CIENTO al tipo de interés aplicable por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación afectada antes del primer día del semestre natural de que se trate -con arreglo a la formula TX=TxBce+ [TxBCE/2]'-, amén de que asimismo se precise que 'el interés de demora se calculará sobre el importe de la obligación pecuniaria principal, excluido el I.V.A. y los demás tributos que graven la operación'.
16.- Resulta pues aplicable al presente caso aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 240/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
17.- Por consiguiente, frente a los tardías protestas de contrario vertidas por aquella Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente denominada 'OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.', ninguna prueba 'ex-parte' se ha aportado que permita colegir que dicha mencionada cláusula convencional que fija el interés de demora al presente caso aplicable sea contraria al principio de autonomía y libertad de pactos, en su día establecido por el Art. 4 de dicho Real Decreto-Legislativo núm. 2/00, de 16 de Junio , al efecto inherente a los contratos administrativos, sin que tampoco se constate la existencia de vicio invalidante o anulatorio conforme a sus Arts. 61 a 66 ni tampoco la existencia de ningún género de cláusulas abusivas en materia de morosidad a la luz del Art. 9 de aquella otra Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , en su día vigente y al caso aún aplicable.
18.- La presente impugnación contenciosa 'ex parte' suscitada por la Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial promovente denominada 'OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.' debe ser pues ahora parcialmente estimada, de conformidad con los Art. 68, 1 b ) y 2 ); 70,2 y 71 a ); c ) y d) 'in fine' de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, en la medida en que tiene derecho al abono de aquellos intereses moratorios inherentes al retraso en el abono de aquella revisión de precios, susceptible de haber sido abonada con ocasión del pago de aquellas sucesivas certificaciones parciales de obra antes referenciadas, pero sin perjuicio de que el tipo de interés de demora al caso aplicable fuese aquél convencionalmente pactado y no aquel otro residual y legalmente establecido, revocándose por ende aquella precedente inactividad de dicho Departamento autonómico de la Xunta de Galicia, en lo que atañe al inabono por su parte de aquel cumulativo monto de los correspondientes intereses moratorios en el abono de aquella revisión de precios de aquellas sucesivas Certificaciones parciales núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 25, 26 a 50 -ámbas inclusive- así como de la Certificación final de aquellas obras derivadas de la ejecución por parte de dicha Entidad empresarial del contrato de obras, consistente en la 'Conservación integral, viabilidad invernal y rehabilitación de firmes Pontevedra Norte', si bien se fija como singularizada pauta convencional de cálculo al efecto aquélla antes referenciada en el punto 3.5.1 del correspondiente Pliego de Cláusulas administrativas particulares -a la sazón obrante al folio 337 del Expediente de autos-, fijándose UN (1) MES como perentorio plazo de abono computado a partir de la fecha de ulterior y eventual de firmeza del presente fallo ahora adoptado.
19.- Resulta asimismo patente que semejante previa y mera estimación parcial de la precedente impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada contra aquella previa inactividad de dicha Administración autonómica a propósito de su presunta denegación de abono de aquel monto pecuniario inclusive por demás errático y aún cuantitativa y erróneamente reclamado -sin perjuicio de que luego haya de acudirse asimismo a la utilización de fórmulas para su cálculo-, determinan la inexistencia del previo requisito de precisa cantidad liquida alguna para que resultase plausible el eventual otorgamiento de intereses vencidos que asimismo se reclaman, de modo que en defecto de la previa e inequívoca determinación de cantidad liquida al efecto semejante solicitud 'ex-parte' formulada debe ser a la postre denegada , ya que ' en nuestro Ordenamiento jurídico el anatocismo es una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada, incluso respecto de las obligaciones contractuales -según se sentó por reiterado tenor jurisprudencial plasmado entre otras por aquella Sentencia núm. 3191/13, de 7 de Junio, adoptada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Martínez Micó, Juan Gonzalo)-, en cuanto ' en cualquier caso, los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados, como prescribe el Art. 1109 del Código Civil , siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, pues la deuda no reuniría estos requisitos hasta que no hubiera sido reconocida por una resolución judicial ...'.
20.- Por último, debido precisamente al carácter parcialmente estimatorio del presente fallo a la postre recaído, no cabe desde luego formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al Art. 139,1 'in fine' de aquella Norma legal procesal contencioso-administrativa antes referenciada, por lo que VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el l Rey ,
Fallo
1.- Que procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de aquella Razón empresarial promovente denominada 'OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.' 2.- Que, en consecuencia, procede revocar aquella precedente inactividad de dicho Departamento autonómico de la Xunta de Galicia, en lo que atañe al inabono por su parte de aquel cumulativo monto de los correspondientes intereses de demora referidos al tardío abono de aquella revisión de precios de aquellas sucesivas Certificaciones parciales núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 25, 26 a 50 -ámbas inclusive-, así como de la Certificación final de aquellas obras derivadas de la ejecución por parte de dicha Entidad empresarial del contrato de obras, consistente en la 'Conservación integral, viabilidad invernal y rehabilitación de firmes Pontevedra Norte', si bien se fija como singularizada pauta convencional al efecto aplicable aquella cláusula convencionalmente aprobada antes referenciada en el punto 3.5.1 del correspondiente Pliego de Cláusulas administrativas particulares -a la sazón obrante al folio 337 del Expediente de autos-, fijándose UN (1) MES como su perentorio plazo de abono, computado a partir de la fecha de la ulterior y eventual firmeza del presente fallo ahora adoptado.3.- Que no procede, sin embargo, formular especial pronunciamiento en materia de costas procesales, habida cuenta dicha estimación parcial de la impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada.
No tifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.
Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS - computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.
1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

