Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100339
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2792
Núm. Roj: STSJ CV 2792/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as Presidente : Magistrado: D. Carlos Altarriba Cano, Ilmas Magistradas Dª. Desamparados
Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 372
En la ciudad de Valencia a 26 de junio del 2019
Visto el recurso de apelación nº 45 /2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA
HORADADA, contra la Sentencia nº 259/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en
el Juzgado nº 1 de Elche en el procedimiento ordinario nº 6/2016; en la que ha comparecido como apelada
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Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 1.6.2017 cuyo fallo estimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19.6.2019 La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-L a sentencia de instancia estima el recurso contencioso interpuesto por la actora contra la Resolución del Ayuntamiento demandado de 19 de octubre del 2015, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de tasa por licencia urbanística e impuesto sobre instalaciones construcciones y obras relativas al expediente 238/2006.
La cuantía del recurso es la suma del impuesto correspondiente al inicio y del importe de la tasa por licencia edificación.
La sentencia estima el recurso invocando una sentencia de esta Sala de 28 de enero del 2015 que aborda a la naturaleza jurídica del ICIO y de la Tasa por licencia, concluyendo que el 'dies a quo' a los efectos de prescripción es el día en que la actora desistió de la licencia de obras, inicialmente solicitada enl fecha catorce de setiembre del 2015, por lo que no cabe concluir operado el plazo de prescripción, siendo procedente la devolución de las cantidades abonadas por este concepto y de las cantidades abonadas por ICIO por no haberse realizado el hecho imponible.
En el recurso de apelación la administracion alega que debe estarse al caso concreto objeto de controversia, la distinción entre el ICIO y la Tasa por expedición de licencia de obras, considerando que el ICIO se ha devengado y por lo tanto, no resulta exigible la devolución de su importe, por la naturaleza jurídica de esta tasa y porque además no está prescrito el plazo que es de cuatro años y que debe computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la devolución, desde el momento en que se inicia su ingreso a cuenta habiendo transcurrido cinco años desde que se realizó el pago. En cuanto a la devolución de la tasa aun en el supuesto de que de que la licencia no se lleve a cabo, la tasa se ha devengado y no obstante esta igualmente el prescrito derecho del particular invocando una sentencia del año 2001 del tribunal de este Tribunal.
SEGUNDO : En el caso concreto que nos ocupa, consta en autos que la tasa de licencia urbanística y el importe de ICIO fue solicitado por la actora el catorce de setiembre del 2015, manifestando la actora que las obras no se han ejecutado y expresamente su renuncia a la ejecución de las mismas.
La licencia de obras fue concedida el 27 de marzo del 2006 ,habiendo sido abonados tanto el ICIO, como la tasa de licencia de obras el 26 de setiembre del 2006.
La Sala resolvió en sentencia dictada por el Pleno fijando la doctrina que corresponde a las pretensiones de devolución de ICIO y de tasa de licencia lo siguiente La STSJ CV 3661/2015 - ECLI: ES:TSJCV:2015:3661 dictada por el Pleno de esta Sala resolvió :
TERCERO.- La sentencia de 12 de marzo de 2.014, por todas, dictada por la sección Tercera de esta Sala , ha declarado, al juzgar un caso como el presente, que a partir de la entrada en vigor de la L.H.L. y, en concreto, de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia cuando finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H .L.) como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.
Como dijo la sentencia de 28 de enero de 1.994 , el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la administración, tras comprobar cual ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H .L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H .L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra.
El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.
Consecuentemente, según esas sentencias, el plazo de prescripción se iniciará cuando puede reclamarse el citado ingreso, esto es, cuando se convierte en indebido, bien en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, bien desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse o cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción, no antes, pues hasta ese momento el ingreso era debido al corresponderse a una obra a realizar.
Otras sentencias de esta Sala no han sido acordes con ese criterio.
Por lo anterior, procede precisar el alcance de la sentencia citada al principio, y fijar el criterio de la Sala en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que puede reclamarse el ingreso indebido, esto es, desde que resultó indebido, no desde que se realizó el ingreso.
Y mas recientemente la STSJ Comunidad Valenciana, a 21 de mayo de 2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:3574 ROJ: STSJ CV 3574/2015 Nº Sentencia: 215/2015 Nº Recurso: 25/2015 Sección: 4 resolvió Debemos ceñir el objeto de debate a una cuestión exclusivamente jurídica, pues los hechos que constan en la sentencia de instancia no han sido rebatidos por ninguna de las partes.
Respecto al primer motivo de apelación este Tribunal, Sección Tercera, entendió en distintas sentencias, entre otras en la sentencia de 12/3/14 , que el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.
La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida.
Ante tales interpretaciones esta Sala y Sección debe matizar el alcance de la sentencia de la Sección Tercera citada, acorde con lo que dispone los arts 66 c y 67.1 c de la LGT , en el sentido de que tal plazo de prescripción se inicia desde el momento en que puede reclamarse el ingreso, esto es desde que se convierte en indebido, esto es desde que vence el plazo de vigencia de la licencia de obra mayor o desde el desistimiento y renuncia de la misma siempre que la licencia estuviera vigente , y no como pretende el Ayuntamiento desde que se realizo el ingreso indebido.
En este sentido y tal y como declaró la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2015 : El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es -a tenor de lo dispuesto en el art. 100.1 del TRLRHL - 'un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'.
Ha de significarse que la exigencia de licencia municipal (o cualquier otro instrumento que haga poner en marcha la actividad de control de la Administración) tiene sentido en relación al 'control preventivo' o ajuste a legalidad de la obra proyectada, y es, en consecuencia, ese servicio prestado por la Corporación Municipal la que justifica la imposición de la correspondiente Tasa (y, además, el beneficio estrictamente particular que ello produce al sujeto pasivo, siendo ambos requisitos presupuesto fáctico esencial de la dicha Tasa) Pero sigamos con el ICIO .
Como el TS viene destacando (entre otras la S. de 14-9-2005 , que cita la apelada) el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra .
Dice, así, el TS: 'El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104 LHL), aunque el art. 103.4 fije el devengo no en este momento final, sino en el inicial de la fecha de comienzo de la construcción, instalación u obra'.
Y continúa la repetida S. del TS: 'Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como En efecto, el devengo tiene una función bien distinta en la estructura del tributo: expresa el momento en que nace una obligación tributaria, precisamente cuando se ha realizado el supuesto normativamente previsto, cuando existe en la realidad ese elemento objetivo.
Por consiguiente, en el ICIO , el devengo tendría que situarse al realizarse las obras , cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras .
Sería, sin duda es, una incongruencia, la colocación del devengo al inicio de las obras , cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado, que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras . Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados '.
TERCERO.- Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.
Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada errónea por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.
Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluído que 'el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción..
La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida'.
Sin entrar en más consideraciones, hemos de concluir que es errónea la conclusión a que llegara la Corporación Municipal en su Resolución de 14-3-13 - del Concejal Delegado de Hacienda-, apreciando la existencia de prescripción (por transcurso de 4 años desde que se realizó la liquidación provisional por ICIO y se ingresó el importe) y, en consecuencia, desestimó la solicitud de devolución de su importe.
Y la devolución , en definitiva puede reclamarse desde que -en este caso- la entidad Chelgrin SL desistió de la licencia (lo cual tuvo lugar en 7-8-2012, con aceptación de la Corporación Municipal en 5-10-2012), que es cuando -en el caso, repetimos- hay evidencia de que las obras no se han ejecutado (que es lo que expresó la empresa).
Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO (o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).
O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , la Administración declara la caducidad de la licencia -siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituído por la 'ejecución efectiva' de una obra-.
Y como la devolución se interesó en 21-2-2013, no hay transcurso de más de 4 años. ' Trasladado lo anteriormente expuesto al presente supuesto y en aras a la unidad de doctrina de esta Sala , procede confirmar la sentencia de la instancia cuyos razonamientos y fundamentación jurídica coinciden en su integridad con lo expresado por el Pleno de esta Sala desestimando sin más el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que nos ocupa la devolución del ICIO se interesó el 14.9.2015 por lo que no ha transcurrido el plazo de 4 años por lo que es procedente su devolución.
TERCERO: En lo que respecta a la devolución de la tasa abonada para la obtención de la licencia de obras, es una tasa de devengo instantáneo cuyo hecho imponible está constituido por el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana, de acuerdo con la letra h) del apartado 4 del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL).
Tal y como se señala en el apartado 1 de dicho artículo 20, existen dos tipos de tasas locales: - Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
- Tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
Pues bien, la tasa de licencia de obras o urbanística pertenece al segundo tipo, dado que se trata de una tasa que se exige por la realización de una actividad administrativa local, en particular, la ordenación urbanística, que cumple los requisitos establecidos en la letra B) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 20 del TRLRHL, a saber: 'B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:1a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requerido sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
1.b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras'.
El apartado 4 del artículo 20 del TRLRHL contiene una relación no cerrada de posibles tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia local, dentro de la cual se recoge en la letra h) la tasa por el 'Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa'.
Una vez solicitada y concedida la licencia correspondiente, el sujeto pasivo viene obligado al pago de la tasa, incluso en el supuesto de que con posterioridad a su obtención no realice en todo o en parte, por el motivo que fuere, la obra, instalación o construcción para la que aquélla le fue expedida.
Ello es así por cuanto que, como tiene indicado el Tribunal Supremo en repetida jurisprudencia (por todas, la sentencia de 5 de febrero de 2010 en recurso de casación no 4267/2007 ), el hecho imponible de la tasa de referencia está constituido en este caso, no por su expedición, sino por el servicio que se presta al solicitante al estudiar el proyecto de obra presentado, con la finalidad de ver si se adecua o no al planeamiento urbanístico existente en el municipio de que se trate.
Es evidente que, cuando la licencia solicitada es contestada afirmativamente, concediéndose la licencia de obras, el servicio administrativo a que hemos hecho referencia ha sido realizado, por lo que, con independencia de que no se ejecute posteriormente, en todo o en parte, la obra, la tasa se ha devengado y, por tanto, será exigible su importe al sujeto pasivo, no procediendo la devolución del importe ingresado.
No obstante, el apartado 3 del artículo 26 del TRLRHL recoge una excepción a esta regla, al señalar que 'Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente'. Es el caso, por ejemplo, de las obras declaradas ilegales por los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa en el que la acora no alega que no fuera prestado el servicio para la obtención de la Tasa puesto que obtuvo la licencia de obras, debiendo concluir que no cabe la devolución del importe de la Tasa por la obtención de licencia de obras, aun cuando la actora renunciara a la ejecución de la edificación.
Por lo expuesto en este y en anterior fundamento procede la devolución al actor por parte del Ayuntamiento del ICIO, por importe de 51.483, 70 euros, más los intereses desde la fecha de la solicitud el 14.9 2015 y no procede la devolución de la Tasa abonada por la licencia de obras.
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 45 /2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, contra la Sentencia nº 259/2017, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche, en el procedimiento ordinario nº 6/2016, con los siguientes pronunciamientos 1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la actora contra la Resolución del Ayuntamiento demandado de 19 de octubre del 2015, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de tasa por licencia urbanística e impuesto sobre instalaciones construcciones y obras relativas al expediente 238/2006 anulando esta resolucion en lo que refiere al ICIO , ordenando a la administracion su devolución mas los intereses legales que correspondan desde la fecha en que fue solicitada .2º. Desestimamos el recurso de apelación y el recurso interpuesto en lo que se refiere a la pretensión de devolucion del importe de la Tasa por la licencia de obra.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

