Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 372/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100324

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1612

Núm. Roj: STSJ MU 1612/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000018
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. RECREATIVOS BOTIA, S.L.
ABOGADO ANGEL SANCHEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 14/2019
SENTENCIA Núm. 372/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 372/20
En Murcia, a veinte de julio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 14/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía total de 6.935,14 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.
Parte demandante:
Recreativos Botía, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por
el Letrado Sr. Sánchez García.
Parte demandada:
Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2018, estimatoria
parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 30-01811-2016, y acumuladas 30-02199-2016
y 30-02346-2016, formuladas, la primera frente a la desestimación presunta del recurso de reposición número
2015GRC16500056W interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio
2010, de la que resulta un importe a ingresar de 6.935,14 €; la núm. 30-02199-2016 frente a la resolución
expresa desestimatoria del citado recurso de reposición; y la núm. 30-02346-2016, formulada frente a
resolución con imposición de sanción con clave de liquidación A3060015506019384 por importe de 2.961,72
€ por la comisión de infracción consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivada del
procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2010; anulando la sanción por
falta de motivación.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho y anule la resolución del TEAR en cuanto
desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades
ejercicio 2010 por importe de 6.935,14 € practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT por
no ser ajustadas a derecho, ordenando la devolución de las cantidades que hayan resultado ingresadas por
dicho concepto, con sus intereses y recargos.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de diciembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Murcia 31 de enero de 2018, estimatoria parcial (aunque dice desestimatoria) de las reclamaciones económico-administrativas núms. 30-01811-2016, y acumuladas 30-02199-2016 y 30-02346-2016, formuladas, la primera frente a la desestimación presunta del recurso de reposición número 2015GRC16500056W interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de la que resulta un importe a ingresar de 6.935,14 €; la núm. 30-02199-2016 frente a la resolución expresa desestimatoria del citado recurso de reposición; y la núm. 30-02346-2016, formulada frente a resolución con imposición de sanción con clave de liquidación A3060015506019384 por importe de 2.961,72 € por la comisión de infracción consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivada del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2010; anulando la sanción por falta de motivación.

Señala el TEAR que en las reclamaciones 30-01811-2016 y 30-02199-2016 la interesada alegó en síntesis: - que, frente a la liquidación practicada que considera que no se justifica suficientemente el cobro de los alquileres, la entidad manifiesta expresamente que los alquileres han sido cobrados.

- que para justificar el pago de las rentas aportó recibos justificativos de la renta con la mención de 'pagado', sin que quepa por ello no admitir la deducción de las retenciones al arrendador.

- que la AEAT está realizando actuaciones frente al arrendatario para el ingreso de las retenciones, solicitando se incorporen las mismas al expediente.

Y frente a resolución con imposición de sanción, alega: - que los alquileres fueron cobrados y se practicó la retención establecida.

- que no ha quedado demostrado el elemento intencional y la culpabilidad.

Centra el TEAR la cuestión que se discute en la procedencia y cuantía de las cantidades que, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, el reclamante dedujo en su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2010 y por las cuales obtuvo devolución del impuesto. Parte para ello de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), cuyos artículos 17.3, 46 y 140.1 reproduce; así como de los arts. 58 y 63 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado mediante Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

De todo lo cual resulta que la obligación de retener nace, con carácter general, en el momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retención, y que el perceptor de dichas rentas tiene derecho a deducir de la cuota del Impuesto las retenciones, aunque éstas no se hubiesen practicado.

La liquidación impugnada se motiva en que, tratándose de retenciones devengadas pero no efectivamente practicadas, en virtud del artículo 139.2 del TRLIS, el importe de las retenciones efectivamente practicadas opera como límite de la devolución. Reproduce dicho artículo, y entiende que en virtud del mismo, el importe de la devolución que procede efectuar por la Administración tributaria será el exceso de las retenciones efectivamente practicadas sobre la cuota resultante.

En el presente caso, dice el TEAR, la cuestión se reconduce a un problema de prueba, según lo dispuesto en el art. 105.1 de la LGT, de cuya aplicación se desprende que en el presente caso correspondía a la interesada la acreditación de que las retenciones declaradas habían sido efectivamente practicadas. Se remite a reiterados pronunciamientos judiciales ( STS 16-11-1977; STS 30-09- 1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.

Añade que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos ( sentencia de 14-06-1989 de la Audiencia Territorial de Barcelona).

Del mismo modo puntualiza que en la vía Económico-Administrativa rige el principio de 'interés' de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi' ( sentencia del TS de 11-06-1998).

Ante la alegación de que los alquileres han sido cobrados en efectivo, y que, para justificarlo, la documentación que aportó para ello a lo largo del procedimiento de comprobación fueron los recibos justificativos de la renta con la mención de 'pagado', considera el TEAR que ante la falta de aportación de ningún documento probatorio adicional a los contratos y los recibos en que únicamente se hace constar una anotación de pago en efectivo, no habiendo aportado certificado de retenciones emitido por el retenedor, no se entiende probada por la reclamante una retención mayor de la que consta a la Administración.

En el presente caso, según se desprende del expediente, tratándose de rentas que eran exigibles, el interesado, habiendo sido requerido para ello, no ha acreditado de modo suficiente e indubitado el cobro de las rentas controvertidas sometidas a retención, de lo que se deriva la falta de acreditación de la efectiva práctica de retención sobre las mismas. Por lo que las cantidades regularizadas por la Administración se corresponden con cantidades no efectivamente retenidas a los efectos del artículo 139.2 del TRLIS, razón por la cual estamos ante un supuesto en el que se produjo una devolución de oficio por la Administración que supera lo efectivamente retenido, por lo que procede minorar la devolución practicada en su día al obligado tributario en las cantidades devueltas que se corresponden con retenciones respecto a las que no se ha acreditado por el interesado que hubieran sido efectivamente practicadas.

Por todo lo cual, concluye que procede la regularización contenida en el acuerdo impugnado, el cual debe confirmarse.

En cuanto a la alegación del interesado solicitando se tengan en cuenta en el expediente las actuaciones que la AEAT está realizando frente al arrendatario para el ingreso de las retenciones, considera que la documentación y antecedentes obrantes en el expediente de comprobación seguido frente al propio interesado han puesto de manifiesto que no se ha acreditado suficientemente por la interesada la práctica efectiva de las retenciones discutidas tal y como se ha señalado más arriba.

Por lo que respecta a la reclamación número 30-2346-2016 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición del acuerdo de imposición de sanción, reproduce lo dicho al respecto por la Oficina Gestora, y ante la alegación de falta de motivación de tal acuerdo, recuerda que las infracciones tributarias se sancionan cuando concurra cualquier grado de negligencia y es incuestionable la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices.

En ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.

Tras una detallada explicación de la doctrina jurisprudencial al respecto, concluye que en el presente caso, lo expresado en el acuerdo sancionador debe considerarse mención insuficiente a efectos de cumplir el requisito de motivación de la concurrencia de un mínimo elemento intencional, puesto que comprende consideraciones en relación al elemento objetivo pero no al elemento intencional de las infracciones tributarias. La única alusión que, en cierta medida, puede entenderse referida al caso concreto que se pretende sancionar es cuando se vuelve a repetir que la sociedad declaró retenciones improcedentes. La citada mención, cuando no va acompañada de una mínima referencia a los hechos que determinaron la improcedencia de las retenciones se muestra como insuficiente a efectos de cumplir el requisito de motivación de la concurrencia de un mínimo elemento intencional. Por lo tanto, la Administración no acredita la existencia de una conducta sancionable, requisito imprescindible a la vista de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Por lo que concluye que el acuerdo por el que se impone la sanción no concreta suficientemente el enjuiciamiento de la conducta del sujeto pasivo ni expresa de forma motivada por qué tal conducta fue al menos negligente, resultando escasamente fundamentado el juicio inculpatorio. A la vista de las circunstancias expuestas, considera que debe anularse la sanción impuesta a la reclamante.



SEGUNDO. - La parte actora formula su recurso partiendo del relato de hechos que considera pertinente, así de la referencia a documentación aportada y que no se incluye en el expediente administrativo, a partir de lo cual atiende a las cuestiones fundamentales presentes en la resolución del TEAR recurrida: Sobre la liquidación de cuota. Considera acreditado que se ha realizado el cobro por la arrendadora de las rentas y practicada de forma efectiva la retención. En cuanto al cobro, el mismo, dice, resulta de los recibos de renta con mención del cobro y fecha del mismo. En cuanto a la retención, resulta del desglose de los recibos aportados. Por tanto, se cumple lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades cuyo contenido reproduce.

Explica que el hecho de que el cobro se haya realizado en efectivo (y no por entidad bancaria) no obsta a la realidad del pago realizado por el arrendatario, sin que el incumplimiento por éste de la obligación de ingresar la retención en la Hacienda Pública se pueda trasladar a la arrendadora al disponer la Agencia Tributaria de los medios coercitivos contra la arrendataria en orden a exigirle dicho ingreso más los intereses y recargos correspondientes.

Lo que ha ocurrido en este caso es que la Agencia Tributaria, primero, y el TEAR, después, han resuelto sin ver la documentación aportada con los escritos de alegaciones. Posiblemente, por ser el inicio de la aportación telemática de documentos.

Por ello, al acreditarse que en su día se aportaron los contratos de arrendamiento, los recibos con indicación de la fecha de cobro, ha de considerarse acreditada la efectiva repercusión y práctica de la retención establecida para los arrendamientos de locales de negocio y, por ello, el derecho de la actora a que se le consideren tales pagos como deducibles en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.

Al ser la cuestión, como dice el TEAR, de prueba de si el arrendatario pagó o no la renta, entiende que ha de considerarse probado dicho extremo y, por tanto, que se ha producido, además de la deducción practicada por la arrendadora (como figura en los recibos de renta) del porcentaje de la retención a cuenta del IS, el pago por las arrendatarias de dicha renta; pago que fue efectuado en efectivo con indicación de su fecha concreta.

En la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 (modelo 200) que consta en el expediente puede comprobarse que Recreativos Botía, S.L., declara en la casilla 267 (folio 47 del expediente) el ingreso de los alquileres del ejercicio por 39.457,00 €, no figurando en la casilla 282 (destinada a reflejar los deterioros por impagos) importe alguno. Del mismo modo, no existe cantidad alguna pendiente de cobro por operaciones comerciales en la casilla 150 (folio 44 del expediente).

La no existencia de cantidades deducidas del cálculo de la base del impuesto por impagos o insolvencias, de cuya base solo forma parte la parte correspondiente a los ingresos declarados (entre los que se encuentran los alquileres) debe resultar justificativa de que tales alquileres fueron cobrados y, por ello, practicada de forma efectiva la retención a cuenta devengada.

Considera evidente, que, además del pago a través de entidades bancarias (única forma que considera la Agencia Tributaria del Estado como acreditativa del pago de la renta cuando la retención no ha sido ingresada por el arrendatario, no aceptando, en la práctica, cualquier otro medio de pago) las rentas en la realidad económica son susceptibles de ser pagadas, igualmente, en efectivo, como ocurre en este caso, en el que la parte arrendataria recibe un pago en efectivo por la instalación de máquinas recreativas del propio arrendador en el local donde ejerce su actividad hostelera el arrendatario (condición 13 del contrato de arrendamiento) y que destina (como resulta lógico) al pago de la renta en la cuantía concurrente.

Tanto en la resolución del órgano gestor como del TEAR se ignora la existencia de esta cláusula en el contrato de arrendamiento y la forma de pago establecida en efectivo, dada la peculiaridad de las relaciones existentes entre arrendador y arrendatario.

La parte recurrente ha desplegado cuantos medios de prueba le eran exigibles para acreditar el cobro de las rentas. De hecho, propuso en su momento que se incorporara al expediente administrativo de donde derivan los actos recurridos (contra Recreativos Botía, S.L.), el expediente seguido contra la arrendataria por no ingreso de las retenciones practicadas en los recibos de renta por la arrendadora. Sin embargo, tal pretensión ha sido negada por el órgano gestor al entender que solo cabe apreciar lo aportado en este expediente, lo que ratifica el TEAR en su resolución al manifestar que según el expediente 'no se ha acreditado suficientemente por el interesado la práctica efectiva de las retenciones discutidas tal y como se ha señalado en los apartados anteriores'.

Insiste en que ni el órgano gestor ni el TEAR han tenido en cuenta lo establecido en el contrato de arrendamiento, según el cual la parte arrendataria tenía derecho al percibo de una participación del 50 por 100 en la recaudación periódica que la arrendadora realizaba en las máquinas recreativas instaladas en el establecimiento. Todo ello, por la propia naturaleza de la actividad (se recauda el dinero en efectivo directamente de las máquinas), motivo por el cual se justifica que la renta mensual se liquidara mes a mes en efectivo, coincidiendo con la recaudación de las máquinas recreativas. De hecho, en ningún momento se plantea en el contrato la posibilidad de pago a través de Banco (como resulta de la estipulación 3.ª del contrato).

Por ello, concluye que procede considerar deducible a la actora (como arrendadora) la retención practicada a los arrendatarios en los recibos mensuales de renta aunque el importe de la retención no fuera ingresado por estos a la Hacienda pública, por estar acreditado el pago de la renta y ser, por ello, efectiva la retención devengada.

Se remite al informe pericial realizado por el economista don Alejo , que se acompaña con la demanda, y del que resulta que en los registros contables de la empresa consta el cobro de los alquileres. Dicho cobro concreta el perito que se ha hecho en efectivo (constando reflejado el ingreso en CAJA) y en algunas ocasiones mediante cheque o pagaré (constando reflejado el ingreso en Bancos). Y que ha de considerarse debidamente acreditado el cobro de las rentas y, por tanto, el derecho a la deducción de las retenciones practicadas de la cuota del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200) del ejercicio.



TERCERO. - El Abogado del Estado se opone al recurso señalando en primer lugar que, habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, centra el correspondiente procedimiento en determinar si puede considerarse probado o no que se satisfizo la renta, lo que es negado por el TEAR ante la falta de aportación de documentación alguna en este sentido. Ello no obstante, entiende el recurrente que con el escrito de alegaciones presentado el 14 de julio de 2015, se aportaron documentos que acreditarían tales extremos. Y entiende que, a la vista de dicho escrito de alegaciones, podemos observar que al mismo se aporta como anexo la identificación de los distintos contratos de arrendamientos de los locales alquilados, la identificación de las facturas emitidas y cobradas por los arrendatarios y un cálculo de las retenciones, añadiendo que 'dichas rentas han sido cobradas en las fechas que figuran en los recibos adjuntos'. Ahora bien, no consta adjunto a dicho anexo ningún recibo.

Por ello concluye, como hace el TEAR, que no se ha acreditado por el recurrente de modo suficiente e indubitado el cobro de las rentas controvertidas sometidas a retención, de lo que se deriva la falta de acreditación de la efectiva práctica de retención sobre las mismas. Por ello, las cantidades regularizadas por la Administración se corresponden con cantidades no efectivamente retenidas a los efectos del artículo 139.2 del TRLIS, razón por la cual estamos ante un supuesto en el que se produjo una devolución de oficio por la Administración que supera lo efectivamente retenido, por lo que procede minorar la devolución practicada en su día al obligado tributario en las cantidades devueltas que corresponden con retenciones respecto a las que no se ha acreditado por el interesado que hubieran sido efectivamente practicadas.

Considera que no puede admitirse la alegación referida a que los documentos fueron efectivamente aportados, pero que no obran, por motivos desconocidos, en el expediente administrativo. En primer lugar porque no hay ningún indicio, ni siquiera mínimo, que nos permita considerar que los documentos fueron efectivamente aportados (por ejemplo, el recibo de presentación de los documentos, en el que se detallase los distintos recibos aportados). Y en segundo lugar, porque se trata de documentos que están o deben estar en poder del recurrente, siendo ilustrativo que alegue que esos documentos no obran en el expediente administrativo, y sin embargo no vuelva a aportarlos, y no lo haya hecho así ni ante el TEAR ni los haya aportado ahora tampoco en sede jurisdiccional.

Recuerda que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC). Tomando en consideración la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, unido al principio de eficacia administrativa ( art.103 CE); y arts. 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, afirma que al ser al actor al que corresponde probar los hechos constitutivos de su derecho, es el que debe soportar las consecuencias de la insuficiente prueba.

Añade que el art. 217.7 LEC obliga a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, lo que permite atemperar el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, como ocurre en el presente caso, en que la parte recurrente tiene -o debería tener- en su poder toda la prueba que justifique su solicitud, sin que en esa carga probatoria pueda ser sustituido por la Administración.



CUARTO. - La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo es únicamente si es conforme a derecho la resolución impugnada en cuanto el TEAR desestima la reclamación contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del año 2010 en lo referente a la procedencia y cuantía de las cantidades que, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, la sociedad recurrente dedujo en su autoliquidación y obtuvo la devolución del impuesto. Ya que la sanción fue anulada, pues el TEAR concluye que no se ha justificado adecuadamente, en la resolución sancionadora, la concurrencia del elemento subjetivo ni se expresa de forma motivada por qué la conducta fue al menos negligente.

Entrando, por tanto, en el examen sobre el derecho a la deducción de las retenciones de las mensualidades de renta de arrendamientos de local de negocio por parte de la mercantil recurrente dedicada la actividad económica de arrendamiento de inmuebles y por las cuales obtuvo la devolución del impuesto en el ejercicio de 2013, el art. 17.3 del por entonces vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece: 'El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.' El art. 140.1 del mismo texto refundido establece: ' Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente...' Por su parte, los arts. 58 y 63 del Real Decreto 1777/2001, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto en relación con el anterior texto refundido, regulaban el nacimiento del derecho a retener, disponiendo el art. 58.1.e) que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al perceptor, respecto de las rentas procedentes del arrendamientos o subarrendamientos de bienes urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones agrícolas; y el art. 63.1 que 'con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.' En el presente caso, como en los resueltos en recursos anteriores de esta misma Sala 12/19 ó 13/19, como señala el TEAR, de conformidad con el art. 105.1 LGT, corresponde a la recurrente la acreditación de que las retenciones declaradas como deducibles habían sido efectivamente practicadas. Es el arrendador quien tenía que probar que los rendimientos se han percibido y que se han practicado las retenciones. En nuestro caso, aun dando por válido que la recurrente aportó los recibos del pago del alquiler, lo que no consta que hiciera en el expediente administrativo aunque sí en sede judicial, lo cierto es que dichos recibos no acreditan que se haya satisfecho el pago del alquiler y que, en consecuencia, se hayan deducido de dicho pago las retenciones practicadas. Funda la recurrente su impugnación en que considera suficientemente justificado el pago del alquiler y las retenciones con los contratos de arrendamiento suscritos con García Hostelería 2010, S.L., Rincón de Onofre, S.L., María Inés y Borja , y los recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010 en los que constar 'Pagado' o 'Pagado efectivo', tanto en lo referente a unos como a otros arrendatarios.

Es cierto que aunque en esas fechas, por cuantía, pudiera ser factible que se satisficieran en metálico, y que, como señala la actora, se pagara la renta al efectuar la recaudación de las máquinas recreativas que se incorporaban al contrato de arrendamiento, nada se ha acreditado respecto de estos extremos; ni las liquidaciones de las recaudaciones de las citadas máquinas con la distribución de porcentajes, según contrato, ni los posteriores ingresos en la cuenta de la propia entidad recurrente. Tampoco constan documentos bancarios que justifiquen la entrada en las cuentas bancarias de las cantidades que se iban percibiendo que eran íntegramente pagadas en efectivo.

Es cierto que se ha aportado un informe pericial junto con la demanda elaborado por el economista don Alejo referido a varios procedimientos seguidos en esta Sala. Pero del mismo se acredita que se ha elaborado examinando los libros de contabilidad, especialmente los diarios, con estudio especial de los apuntes y extractos de cuentas (Mayor) relativos a los alquileres devengados por la empresa que se expresa para cada uno de los ejercicios 2010 a 2013. Pero de ese informe no puede deducirse más que el hecho de que no consta alteración o discordancia en los libros, pero no que dichas cantidades se hayan cobrado ni la forma en que se hizo el cobro. Lo que se podía haber acreditado fácilmente acompañando al examen de los libros de la mercantil los movimientos bancarios de la cuenta o cuentas en que se ingresaban estas rentas, ya en efectivo, como en este caso, ya en cheque.



QUINTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho en cuanto confirma la liquidación impugnada y anula la sanción impuesta, aunque diga que desestima la reclamación en vez de estimar parcialmente. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas, atendiendo a que la desestimación de la reclamación, por lo que se refiere a la sanción, pudo motivar la interposición del recurso, y, por tanto, no se halla ausente en el caso 'iusta causa litigandi', debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 14/19 interpuesto por Recreativos Botía, S.L., contra la resolución del TEAR de Murcia de 31 de enero de 2018, estimatoria parcial de las reclamaciones económico- administrativas núms. 30-01811-2016, y acumuladas 30-02199-2016 y 30-02346-2016, formuladas, la primera frente a la desestimación presunta del recurso de reposición número 2015GRC16500056W interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de la que resulta un importe a ingresar de 6.935,14 €; la núm. 30-02199- 2016 frente a la resolución expresa desestimatoria del citado recurso de reposición; y la núm. 30-02346-2016, formulada frente a resolución con imposición de sanción con clave de liquidación A3060015506019384 por importe de 2.961,72 € por la comisión de infracción consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivada del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2010; sanción que se anula por falta de motivación; por ser dicho acto conforme a derecho en cuanto estima que es nula la sanción y confirma la liquidación impugnada; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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