Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4442/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100382

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4203

Núm. Roj: STSJ GAL 4203/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00376/2018
Recurso de Apelación nº 4442-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 5 de julio de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4442/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la Procuradora Dª Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de Parisina S.A., asistida del
Letrado D. Ignacio Pérez Dapena; contra la sentencia nº 150/17, de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada
en procedimiento ordinario nº 263/16, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña . Es
parte apelada el Concello de A Coruña, asistido por letrado de su servicio jurídico.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 7 de septiembre de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 263/16, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Parisiana, S.A., representado por la Procuradora Sra. Carnero y asistido del Letrado Sr. Pérez contra el Concello de A Coruña representado por el/la letrado/a del Concello de A Coruña sobre urbanismo mantengo la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa'.

Y mediante auto de 27 de septiembre de 2017 se aclaró la sentencia en la forma contenida en su

Fundamentos



SEGUNDO .- Por la representación de la mercantil Parisiana, S.A., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia impugnada y se acuerde en su lugar estimar el recurso interpuesto por la misma, declarando no conformes a Derecho los acuerdos recurridos.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de A Coruña, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la entidad Parisiana, S.A.

(Procuradora Dª Laura Carnero Rodríguez) y el Concello de A Coruña (letrado de su servicio jurídico); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se funda el recurso de apelación en que la sentencia apelada infringe los artículos 54.1.b ) y 113.2 y 3 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que los interpreta. Se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida porque entiende que no le resuelve todas las cuestiones planteadas en el recurso de reposición frente a la resolución de 11 de mayo de 2016, que eran: infracción de las normas de interpretación de los contratos; acto dictado por órgano incompetente; modificación del criterio de actos consentidos y firmes sin acudir al procedimiento de revisión de la Ley 30/1992; infracción de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con la doctrina de los actos propios; caducidad del expediente; y valoración sobre la fecha de puesta en funcionamiento del hotel. Entiende que la congruencia exige dar respuesta a los motivos de impugnación. Y entiende que solo se le ha resuelto uno de los motivos de impugnación, por lo que considera que existe falta de motivación. De ello deduce además que se le ha ocasionado indefensión.

Considera infringida la DT 1ª del TRLCSP y la cláusula 34 de la concesión en la apreciación de la competencia para adoptar el acuerdo impugnado.

Además, la infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992 e incorrecta identificación y calificación de los actos firmes y consentidos. Que la sentencia excluye y omite el análisis de tres de los cuatro actos firmes y consentidos alegados en la demanda a pesar de que algunos, como el acuerdo plenario de 14 de marzo de 1997, han tenido un papel esencial en el modelo de explotación y gestión de la concesión.

Y que en la ficha del inventario de bienes del concello se indica, folio 513, que la concesión finaliza en 2020.

Considera que la calificación jurídica que la sentencia efectúa del dictamen del Jefe de la Sección de Patrimonio Urbanístico no es ajustada a derecho -figura en los folios 508 a 511 del expediente administrativo-.

En la sentencia se considera como un certificado, pero la apelante considera que no es así, que lo que se hacía era informar a la consulta, aunque admite que tiene esa forma para su notificación.

Considera también que la sentencia equivoca las fechas de los informes, lo que invalida su razonamiento de que medió una reconsideración y que en todo caso no ampararía el cambio unilateral de criterio, ello con relación al informe el folio 477.

Que la sentencia efectúa una interpretación arbitraria de los hechos en la aplicación del instituto de la caducidad y que el expediente no se incoó a instancia del ayuntamiento, que de la documentación obrante en el expediente administrativo se demuestra que el acuerdo de incoación se dictó de oficio y entiende que ha existido una apreciación arbitraria de los hechos.

Que la caducidad se aplica a los expedientes seguidos para la interpretación de los contratos, cuando puedan causar efectos desfavorables. Cita una sentencia del Tribunal Supremo que no se refiere a los procedimientos de interpretación de los contratos.

Y considera que la sentencia incurre en un error de hecho y derecho en la apreciación de los requisitos para el ejercicio de la potestad para interpretar los contratos, ello con relación a que considera que es falso que fuera la demandante la que instara la incoación del expediente para fijar la fecha de finalización de la concesión.

Que la sentencia aprecia incorrectamente y con error de hecho los principios de buena fe y confianza legítima y la doctrina de los actos propios y se remite de nuevo a los acuerdos del Pleno de A Coruña de 15 de septiembre de 1997, folio 440, habiendo generado unas expectativas a la demandante y vulnerándose el principio de buena fe y seguridad jurídica.

Y que la valoración de la prueba sobre la fecha de iniciación del hotel es arbitraria e infringe el artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia. Se refiere a las reglas que rigen la carga de la prueba en el proceso contencioso-administrativo, que recae sobre el ayuntamiento que es el que pretende imponer su criterio en uso de la potestad de interpretar los contratos, extremo que entiende que la sentencia no tiene en consideración, que se basa en la facilidad probatoria que entiende que no concurre y que las consecuencias de la insuficiencia probatoria las debe sufrir el ayuntamiento y considera que la sentencia realiza una apreciación arbitraria de la prueba practicada.



TERCERO.- Fondo del recurso.

El objeto del recurso lo constituye la resolución de 22 de agosto de 2016 de la Concejala de Hacienda y Administración, por delegación de la Junta de Gobierno Local, que estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 11 de mayo de 2016 que establece como fecha de inicio del cómputo del plazo de la concesión administrativa para el aprovechamiento de unos terrenos municipales sitos en el Paseo Méndez Núñez, en que actualmente se halla construído el Hotel Atlántico, el 21 de agosto de 1968, pero solo en lo relativo a la omisión del informe preceptivo del Consello Consultivo de Galicia, dejando sin efecto la resolución impugnada de 11 de mayo de 2016 y remitir la propuesta de resolución, con el expediente completo, al Consello Consultivo de Galicia para dictamen; y la resolución de 18 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 11 de mayo de 2016 en la que se fija como fecha de fin de la concesión el 21 de agosto de 2018.

En la sentencia apelada se hace referencia a que se trata de una concesión adjudicada a la demandante en 16 de enero de 1967 , con la obligación de construir un nuevo hotel. Se refiere a la cláusula 6ª del contrato, conforme a la cual el plazo máximo de la concesión será de 50 años que comenzará a contarse a partir de la fecha de iniciación de la explotación del servicio. Indica que cuando se da de alta el hotel en el inventario de bienes de A Coruña se dispone como pie de inscripción que es un edificio sobre terreno municipal otorgado a la demandante el 16 de enero de 1967 durante 50 años que concluyen el 10 de enero de 2020. Informa la demandante de que a 10 de enero de 1970 se han recibido la totalidad de las instalaciones, se señala que las obras han sido acabadas y han entrado en servicio todas las secciones del complejo hotelero. Que la Jefa de Sección del Patrimonio Urbanístico emite informe en mayo de 2011 indicando que la concesión finalizará el 10 de enero de 2020 y revertirá el conjunto inmobiliario a favor del ayuntamiento.

La competencia la resuelve atendiendo al órgano que lo fuera no en la fecha del contrato sino en la fecha en que se adoptan los acuerdos, por la junta de gobierno local y que se puede delegar.

Considera que no es preciso acudir al procedimiento de revisión de oficio.

Y con relación a la caducidad, que se trata de una potestad de intervención que puede producir efectos desfavorables, pero no se incoa de oficio sino a instancia de parte, folio 495, y la consecuencia no es la caducidad si transcurren 3 meses sino la desestimación por silencio.

Trata del tema de la buena fe y confianza legítima; se refiere a la rentabilidad obtenida superior al canon; a los informes contradictorios y a que derivan simplemente de la interpretación.

La parte demandante aporta informe pericial de arquitecto de 10 de enero de 1970, sobre obras terminadas.

Mientras que la demandada acude a los periódicos de la época, ilustrativos del fin de obra en 1968, que se refieren a las visitas del Sr. Balbino al hotel para su inauguración el 21 de agosto de 1968, la bendición, se dice que está perfectamente iluminado y adornado con profusión de banderas y tapices, folio 481, con una foto, se constata que no estaba en obras, la demandante no aporta prueba y se remite a una pericial, considerando la fecha del comienzo de la explotación como día de la inauguración.

Se hace referencia a que se produjo la adjudicación a la apelante de la concesión administrativa para el aprovechamiento de unos terrenos municipales en el paseo de Méndez Núñez obligándose el concesionario a construir un hotel de acuerdo con el proyecto presentado a la licitación es de 16 de enero de 1967. En la condición 6ª del pliego de condiciones económico-administrativas de la concesión, se indica que el plazo de la concesión será, como máximo, de 50 años, que comenzarán a contarse a partir de la fecha de inicio de la explotación del nuevo edificio. Al notificarle la liquidación del canon en 2015 es cuando la demandante manifiesta la disconformidad con la fecha del fin de la concesión que se indica en el mismo y manifiesta que finaliza el 10 de enero de 2020 y es por lo que se inicia el expediente contradictorio para determinar la fecha de inicio y de fin de la concesión, considerándose en la resolución recurrida y confirmando la sentencia apelada que el inicio es de 21 de agosto de 1968 , que es la fecha de la inauguración del hotel más ajustada al pliego, mientras que la demandante acude al certificado del arquitecto director de las obras del hotel para considerar que el fin es en enero de 2020. Para la demandada finaliza la concesión el 21 de agosto de 2018. Se decidió remitirlo al Consello Consultivo de Galicia. Y también se recurre la resolución de 18 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición contra resolución de 11 de mayo de 2016.

En el acuerdo de 14 de marzo de 1997 el ayuntamiento de A Coruña autoriza la explotación del hotel en la forma solicitada y la constitución de la hipoteca, y a partir de ello deduce la parte apelante que como la concesión se había otorgado en 1996, en la creencia de que finalizaba en 2016, que en el acuerdo se recoge por error que el préstamo hipotecario debería ser cancelado como máximo en 2011, folio 413, indicándose expresamente que el préstamo hipotecario deberá cancelarse con cinco años de antelación a la expiración del plazo de concesión, es decir, como máximo en el año 2011. Y que el acuerdo de 15 de septiembre de 1997 lo que acuerda es rectificar el de 14 de marzo de 1997 en lo relativo a la autorización de la hipoteca y aceptar la renuncia a los beneficios fiscales establecidos en la cláusula 9 de la concesión, folio 450, y que el plazo de duración de la hipoteca se estableció con un plazo de vencimiento anterior a los 5 años de finalización del plazo de la concesión.

En el pliego de condiciones económico-administrativas figura al plazo de un año para el comienzo de los trabajos a partir de la fecha de la formalización del contrato y de 3 años para terminar las obras. Con relación a la cláusula 6ª, sobre la duración de la concesión, se establece un plazo máximo de 50 años, que comenzará a contarse a partir de la fecha de iniciación de la explotación del servicio; es decir, que además de construido estuviera operativo. Y en la cláusula 34 se establece la prerrogativa del concello para resolver las cuestiones que pudieran surgir sobre el cumplimiento del contrato.

La parte apelante considera que no consta la fehaciencia de cuándo se iniciaron las obras de demolición del antiguo hotel y comienzo de construcción del nuevo, si bien figura en el folio 200 un certificado de arquitecto director facultativo de las obras en que se indica que a 26 de julio de 1967 se estaban realizando las obras de relleno del hotel. Sin embargo, lo relevante es la fecha ya no de la terminación de las obras sino del inicio de la explotación del servicio. La apertura del expediente sobre la finalización de las obras se produce en 1970, como consta en los folios 232 y siguientes del expediente administrativo, lo cual no evidencia que sea en este año cuando finalizan las mismas o cuando se inicia la explotación del hotel sino simplemente que se incoa el correspondiente procedimiento.

Consta en el folio 233 la información por la demandante al concello de que el 10 de enero de 1970 se han recibido la totalidad de las instalaciones, con el certificado de 10 de enero de 1970, folio 234, del arquitecto director de las obra manifestando que han entrado en servicio todas las secciones. Y se refiere también la parte apelante al alta en el inventario de bienes inmuebles del concello, del hotel en 1994, haciéndose constar que la concesión, por 50 años, finaliza en 2020.

En el folio 476 figura el informe de la Jefa del Departamento de Asuntos Generales de 10 de mayo de 2010, en que ha de partirse de que se llega a unas conclusiones partiendo del material de que se dispone en ese momento, lo cual va a tener relevancia con relación a la alegación de la parte apelante sobre la existencia de un cambio de criterio. En el mismo se indican los antecedentes de que se dispone en la Sección de Patrimonio; se refiere a la cláusula 6ª, conforme a la cual el plazo de la concesión del aprovechamiento de los terrenos de propiedad municipal con el hotel que en los mismos se construya será como máximo de 50 años que comenzarán a contarse a partir de la fecha de iniciación de la explotación del nuevo edificio; la adjudicación de la concesión en enero de 1967; el certificado del arquitecto director de las obras conforme al cual fueron terminadas el 10 de enero de 1970; y se indica que cabe concluir, de lo expuesto, que el fin de la concesión se produciría, de conformidad con los antecedentes que obran en la Sección, el 10 de enero de 2020, si bien indica una salvedad; aclara que ello es así por cuanto se desconoce otra posible fecha que pueda contarse como fecha de iniciación de la explotación y por lo tanto de la concesión. Y que ello viene refrendado por la circunstancia de que el ayuntamiento modificó el plazo referente al vencimiento del préstamo hipotecario.

En el informe de la Jefa de Sección del Patrimonio Urbanístico de 19 de mayo de 2011, folios 508 y siguientes del expediente administrativo se dice que finaliza la concesión en 2020 y que parte del certificado del arquitecto sobre la finalización de las obras en 1970.

Existe un nuevo informe de la Jefa del Departamento de Asuntos Generales de los folios 476 y siguientes en que dice que finaliza en 2020, partiendo del certificado de fin de obra en 1970 y del acuerdo sobre la constitución de la hipoteca.

Hay un nuevo informe por la aparición de documentos, de la Voz de Galicia, en concreto un artículo sobre la apertura del hotel y un boletín de información municipal sobre la apertura del hotel en agosto de 1968 -folios 477 y siguientes-. Y ante las dudas se inicia un procedimiento para la determinación de la fecha de finalización de la concesión.

El cambio de criterio se produce en un nuevo informe, que figura en el folio 477 del expediente administrativo; en todo caso se trata de informes, no se trata de actos administrativos en base a los cuales se pudiera considerar vulnerado el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios; siendo ello lo que justifica, además, que no sea preciso acudir a un procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo que no existe; y la resolución administrativa sí que se dicta pero con posterioridad precisamente como consecuencia de las propias dudas generadas a la parte demandante sobre la fecha de finalización de la concesión, en base a lo cual se incoa el procedimiento que da lugar a la resolución aquí impugnada; y en todo caso en este nuevo informe, de 10 de junio de 2010, de la Jefa de Departamento de Asuntos Generales, se aclara el anterior informe, el de 10 de mayo de 2010. Se emite partiendo de conformidad con los antecedentes que figuraban en el expediente de la Sección de Patrimonio. Se sigue refiriendo que han aparecido nuevos documentos localizados en las Bibliotecas Municipales, que se aportan ahora en el expediente y que se adjuntan con este informe, consistentes en la fotocopia del Boletín de Información Municipal de julio-diciembre 1968, haciendo referencia al mes de agosto; y fotocopia del diario informativo La Voz de Galicia de 22 de agosto de 1968. Y que en el primero se hace referencia a la inauguración por el Ministro de Información y Turismo, el 21 de agosto de 1968, en concreto del Hotel Atlántico; y partiendo de que la fecha de inicio de la explotación del hotel es la de su inauguración, se concluye considerando que la fecha de fin de la concesión se produciría el 21 de agosto de 2018.

Tras ser devuelto el expediente por el Consello Consultivo, se dicta la resolución municipal en la que simplemente se desestima el recurso por remisión de lo ya considerado con relación al fondo del recurso.

Pero lo cierto es que las posiciones están definidas, de forma que todas las partes han efectuado alegaciones sobre las mismas e incluso se han resuelto en la sentencia y se vuelven a plantear en segunda instancia; por lo que, si bien es cierto que no es la misión de la vía judicial el corregir los errores cometidos en la vía administrativa, también lo es que en el presente momento no se aprecia indefensión para ninguna de las partes precisamente por las circunstancias expuestas y lo que se expondrá más adelante con relación al fondo de los motivos alegados.

Con respecto a que se incurra en la sentencia apelada en error con relación a la fecha de algunos de los informes, el error en las fechas no invalida la argumentación que se da en la presente sentencia al resolver el recurso de apelación, porque al margen de las fechas, el argumento para desestimar el recurso se encuentra en la valoración de la prueba aportada, al margen de la fecha de los informes.

Es la propia parte apelante la que admite que en el acuerdo de 22 de enero de 2016 se dice que tras la reunión de 2 de diciembre de 2016, folio 499, a petición de la demandante se le informa de que se ha abierto el expediente 401/2016/3. De forma que aun siendo cierto que lo que pedía era una reunión, pero es a partir de las dudas surgidas y promovidas por la parte demandante por lo que se decide que consecuencia de esas dudas que plantea, incoar el expediente para resolverlas.

Con relación a la falta de motivación que se indica respecto de la resolución recurrida al no resolver todas las cuestiones planteadas en vía de recurso de reposición; lo cierto es que en un primer momento viene justificado por la necesidad que se apreció de enviar el expediente para su dictamen al Consello Consultivo.

Una vez devuelto, no existe ese total pronunciamiento, no obstante lo cual ha de verificarse si realmente ello ha conllevado una indefensión para la parte apelante. Y la conclusión es la contraria, puesto que los motivos alegados obtienen respuesta de la que es conocedora, algunos expresamente como es lo relativo a las facultades de interpretación de los contratos; otros como consecuencia de que se plantean en vía judicial, como el referente a la competencia y a la caducidad, que dan lugar a que se reproduzcan y que sean objeto de respuesta igualmente en el presente recurso de apelación. Otros simplemente son consecuencia tácita de la desestimación de otros de los argumentos, como ocurre con la argumentación referente a la vulneración de la doctrina de los actos propios y de la buena fe.

A ello ha de añadirse que no hay ningún acto administrativo que fije la fecha de inicio de la explotación al amparo de la facultad de interpretación de los contratos. Cuestión distinta es la verificación sobre si Otra cosa es que habrá que determinar si estaba justificada esa interpretación cuando con anterioridad y en otro contexto y a otros efectos se han emitido informes que se inclinaban por otra fecha, o actos en base a cuya interpretación la parte demandante realizo actuaciones como pudiera ser la constitución de la hipoteca.

El informe de los folios 508 es un informe. Es de 25 de mayo de 2011 y transcribe el informe de 9 de mayo de 2011 en orden a la calificación jurídica del edificio. Su objeto no era concretar la fecha de finalización de la concesión. Y también hay informes con otro criterio, de forma que se trata de determinar cuál es el correcto. En el sentido de que finaliza el 10 de enero de 2020 se encuentra el informe del folio 476. O el del folio 477, a la vista del boletín de información municipal de julio-diciembre de 1968 y de la noticia de prensa de la voz de Galicia que se refiere a la fecha de inauguración el 21 de agosto de 1968, partiendo de lo cual la fecha de finalización de la concesión sería el 21 de agosto de 2018.

Con respecto a la competencia, conforme establece la DA 2ª.3 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre , la competencia respecto de todo tipo de contratos y concesiones es de la junta de gobierno local, poniéndolo en relación con el artículo 121 LBRL. Se puede delegar y por eso las resoluciones las dicta la concejala de hacienda y administración pública por acuerdo de delegación de competencias de 19 de junio de 2015, publicado en el BOP de A Coruña de 6 de julio de 2015. Y la concesión se rige por la normativa vigente en la fecha de la licitación, pero las normas de competencia aplicables son las vigentes a la fecha de la adopción de los acuerdos impugnados, por cuanto una cosa es la normativa aplicable al contrato y otra distinta las normas de competencia.

Así el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dispone en la DA 2 ª que '3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo'. la cita a los apartados anteriores es la siguiente: '1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.

Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor'.

Con relación a la caducidad, figura en el folio 493 del expediente administrativo la solicitud de la demandante dirigida al Ayuntamiento de A Coruña de vista del expediente sobre la concesión para determinar la fecha de finalización del hotel y entrevista con el concejal responsable. A partir de ello se puede deducir que se trata de un procedimiento que se inicia a instancia de parte, puesto que como se indica en el acta de la reunión en el folio 494, se exponen los motivos por los que se solicitó la reunión y el acceso al expediente, que se concretan en conocer las razones por las que la Administración considera como plazo de inicio de la concesión la fecha de 21 de agosto de 2018 que figura en las liquidaciones del canon concesional. A partir de ello se indica que no hay documento o dato en el expediente que permita establecer indubitadamente el plazo de finalización de la concesión administrativa y que no se puede tomar como referencia la fecha de adjudicación del concurso porque lo que establecen los pliegos es que el plazo de 50 años comienza a correr con la iniciación de la explotación del edificio. A partir de ello, es cuando se constata la posibilidad de dos fechas: el 21 de agosto de 2018 y el 10 de enero de 2020, por referencia a la inauguración del hotel por las noticias de la prensa local, y la finalización de las obras y entrada en servicio de todas las secciones según la certificación del arquitecto director facultativo, considerándose que la más ajustada al tenor literal del pliego ('iniciación de la explotación') es la primera, sin perjuicio de que el concesionario aporte prueba de que es posterior. Y a partir de ello se indica que para esclarecer estas dudas, se inicia el expediente contradictorio encaminado a fijar la fecha final de la concesión. Por consecuencia, todo ello responde a las dudas puestas de manifiesto por la concesionaria.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 , sobre la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'.

En este caso, ni es un procedimiento que se inicie de oficio, ni se están ejercitando potestades sancionadoras o de intervención. Por consecuencia, no puede considerarse que se haya producido la caducidad del procedimiento, por cuanto se puede considerar realmente como una incidencia que se produce en la ejecución del contrato.

A partir de la reunión de 2 de diciembre de 2015, el acta figura en los folios 494 y 495 del expediente, no se manifiesta su oposición sino que solicita un plazo de 30 días para reunir documentación, por lo que se desvirtúa la existencia de actos consentidos y firmes.

Las referencias al inventario de bienes y derechos, es un registro administrativo, no es a efectos de determinar la fecha de terminación de una concesión, por mucho que es un dato más a tener en cuenta porque lo que evidencia es que en la fecha de la inscripción el concello consideraba que esta era la fecha, aunque del expediente contradictorio tramitado una vez puestas de manifiesto las dudas, llegue a otra conclusión a partir de los datos de que dispone. Como no hay un acto previo orientado a fijar la fecha, es por lo que no es preciso acudir a un procedimiento de revisión de oficio.

Y con respecto a la iniciación del procedimiento, existe un escrito de la demandante de 20 de octubre de 2015, folio 493 en que solicita vista del expediente sobre la concesión para determinar la fecha de finalización del hotel y entrevista con el concejal responsable. En esa reunión se le traslada a su representante la decisión de iniciar expediente contradictorio para fijar la fecha final de la concesión y que se le dará traslado para que aporte documentación y efectúe alegaciones. A partir de ello se inicia una incidencia dentro del procedimiento contractual en un expediente no de resolución sino de interpretación. Por consecuencia no puede admitirse que se haya producido su caducidad.

Con relación a la emisión del certificado de fin de obra, documento de carácter privado con el valor que atribuye a los mismos el Código Civil, no se puede considerar por sí solo como una prueba plena de que sea la fecha en que comienza a funcionar el hotel.

Con respecto al informe la Jefa de Sección de Patrimonio Urbanístico, además, ha de considerarse simplemente como la contestación a una consulta, porque lo que dice es que a su solicitud, la Jefa de Sección de Patrimonio Urbanístico emite informe, de manera que no puede compartirse que tenga la naturaleza jurídica de un auténtico acto administrativo, y en todo caso lo que ha de verificarse es si en base a todo el material probatorio de que se dispone, puede llegarse a una conclusión acerca del momento en que entra en funcionamiento.

Y con respecto al préstamo hipotecario, las razones del plazo de vencimiento que se disponen en el mismo son las mismas ya expuestas anteriormente, es decir, que no se disponía de más datos para llegar a otra conclusión.

Finalmente en el expediente contradictorio se llega a la conclusión contenida en la resolución recurrida, en base a los datos ya expuestos. A lo ya referido ha de añadirse que se tienen en cuenta anuncios en prensa de empresas que participaron en la construcción e instalaciones del hotel. Asimismo, el anuncio por parte del hotel, en septiembre de 1968, de la apertura del grill; fotos del hotel; y en septiembre y octubre de 1968, noticias sobre la celebración de bodas. De todo ello se deduce que fue inaugurado el hotel, terminadas las instalaciones eléctricas del edificio y de telefonía, colocadas las puertas y las lunas, las persianas, los rótulos, publicada una fotografía del hotel, aperturándose el grill y anunciándose bodas, parece incontestable que está plenamente acreditado que la fecha de iniciación de la explotación que señala el pliego rector de la concesión es el 21 de agosto de 1968, tras la inauguración del hotel, a partir del cual ha de comenzarse el cómputo del plazo de 50 años de la concesión que termina el 21 de agosto de 2018. Mientras que el certificado del arquitecto director de las obras, es un documento privado, su valor probatorio no se extiende a su contenido, puede ser desvirtuado, y el certificado se pudo demorar al extenderlo. Las conclusiones acerca de la fecha del inicio de la explotación se presentan perfectamente lógicas, y puede considerarse que la fecha del inicio de la explotación del nuevo edificio fue el 21 de agosto de 1968.

Ha de hacerse finalmente referencia a la pericial aportada por la parte apelante, conforme a la cual lo que se establece cuando se constituye la concesión es que tiene un plazo de 50 años a contar a partir de la fecha de iniciación de la explotación del servicio del hotel.

Lo que sostiene la demandante es que el hotel se puso en servicio el 10 de enero de 1970, por lo que la concesión finalizaría en 2020. Se basa en el certificado del arquitecto director de las obras conforme al cual las obras fueron terminadas en la fecha que indica -10 de enero de 1970-, y que se puede considerar que a partir de esa fecha han entrado en servicio todas las secciones que conforman el complejo hotelero. Y lo que se pretende justificar es que la tesis del ayuntamiento es insostenible desde un punto de vista técnico.

Y es desde el único punto de vista desde el que el arquitecto pudiera poner en duda la fecha, partiendo de sus conocimientos profesionales.

Y lo que hace es un cronograma que contiene una simulación de tiempos en el año 1967, respecto de la cual ya comienza reconociendo que no es precisa, y lo que plantea es una hipótesis para intuir los tiempos teniendo en cuenta las técnicas existentes en esa época.

La escritura pública de la concesión se formalizó el 14 de marzo de 1967, que es el día que se fija para iniciar la ejecución de las actividades, considera el perito. Y lo que va haciendo es una estimación no real sino ficticia de los trabajos que hubo que realizar y lo que supone que se tardó en llevarlos a cabo. Va indicando lo que se tardaría hoy en llevar a cabo esos trabajos. Incluso indica, en términos condicionales siempre, que algunas de esas obras se pudieron solapar y el resto de las fases se ejecutarían en paralelo. Y de ello considera lo que se puede considerar una conclusión razonable, pero no real, basándose en sus estimaciones subjetivas que no van acompañadas de la correspondiente prueba fidedigna -entrega de materiales, declaraciones de los ejecutores de las obras, facturas, documental en general que apoye sus teorías-, de donde deduce el tiempo que requeriría la construcción del edificio, no obstante lo cual sigue considerando, en plural 'estimamos', lo que le parece razonable atendiendo a la época de la construcción por lo que decide aumentar el plazo en lo que considera un plazo de tiempo considerablemente superior sin justificación alguna, parte además de proyectos similares que no identifica por lo que llega a nuevas conclusiones volviendo a incrementar los tiempos que entiende habría durado la construcción, e incluso de nuevo lo vuelve a aumentar hasta que consigue una cifra más adecuada a las pretensiones de la parte demandante y con el certificado que esta aporta.

Por consecuencia de lo expuesto, no se puede considerar que el informe pericial aportado convenza de una forma objetiva y seria de la pretensión de la parte demandante en orden a acreditar el comienzo del funcionamiento del hotel -que no la fecha de terminación de las obras-; por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.



CUARTO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación, pese a ser desestimado, al introducirse algunas matizaciones en los razonamientos de la sentencia de instancia ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de Parisina S.A.; contra la sentencia nº 150/17, de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada en procedimiento ordinario nº 263/16, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña .

2) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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