Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4344/2015 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100368

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5784

Núm. Roj: STSJ GAL 5784/2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 0000/17.
AUTOS: P.O. NÚM. 004344/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROMOVENTE: OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. .
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL.
Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE MANUEL GOMEZ CORREDERA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON Justo .
SENTENCIA
En A Coruña, a 21 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -constitutivas del P.O. núm. 004344/15 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada OVISA
PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. -respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del
Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL y por el Sr. Letrado
de aquel otro Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON JOSE MANUEL GOMEZ CORREDERA-, contra
la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE
GALICIA -a su vez representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto
compareciente DON Justo -, sin que desde luego se haya celebrado la correspondiente vista oral pero sí
aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo en cualquier caso quedado ya
los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que examinados los mismos por
la Sección Segunda de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ, con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. promovió pues inicialmente el presente recurso contencioso-administrativo contra aquella precedente inactividad inherente a la desestimación presunta por parte de dicho Departamento autonómico de su solicitud de abono tanto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVECIENTOS OCHO (1.489.588,98) EUROS a título de revisión de precios como de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON SESENTA Y CUATRO (446.805,64) EUROS en concepto de intereses de demora, relativos al eventual y tardío pago de dicha revisión de precios de aquellas sucesivas Certificaciones parciales núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 31; 32 y 40, así como de la Certificación final de aquellas obras derivadas de la ejecución por su parte del contrato de obras consistente en el acondicionamiento de aquella carretera LU-710 Baralla (N-VI)- O Cádavo (LU-530) primero y su ulterior modificado después, recabándose además el abono de aquellos otros intereses legales que resultasen precedentes a partir de la fecha de interposición de dicha impugnación en vía contenciosa.

2.- Dicha Representación legal de aquella referida Entidad empresarial promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada -que reconoció la existencia de mora en el abono de aquella revisión de precios y aún de aquellos intereses moratorios inherentes a la misma en lo que atañe a su pago en la correspondiente liquidación final del contrato, pero no en aquellas sendas Certificaciones parciales de obra antes reseñadas ni tampoco en lo que se refería a aquella otra reclamación de intereses anatocistas, al carecer la reclamación de contrario del carácter de líquida-, practicándose además aquel acervo probatorio ahora adjunto -integrado no sólo por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones sino incluso por aquel acervo probatorio-documental final aportado obrante en autos-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral, aunque sin embargo sí de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.

3.- Se considera además probado que en fecha 29 de Septiembre del 2016 se procedió al efectivo abono por parte de dicho Departamento autonómico de aquel monto de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y SEIS (1.802.402,66) EUROS otrora de contrario reclamado por aquella mencionada Razón empresarial promovente denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U.

a título de revisión de precios inicialmente ex-parte y ab initio reclamada.

4.- Se estima asimismo a sus efectos probado que se omitió otrora abonar por dicha referida Administración autonómica pago alguno a dicha mencionada Razón empresarial denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. en concepto de cumulativos intereses de demora inherentes al retraso en el abono de aquella revisión de precios , relativa tanto a aquellas sendas Certificaciones parciales de obras núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 31; 32 y 40, como a aquella otra Certificación final correspondiente a aquel Contrato de obras y a su modificación antes referenciado.

5.- Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa en un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y SIETE (1.802.402,67) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 15 de Junio del 2016, adoptado la Sra. Letrado de la Administración de Justicia-titular de la Secretaría de esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 14 de Septiembre del 2017 y además tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- Pues bien, la presente impugnación contenciosa debe ser desde luego parcialmente estimada debido a aquel expreso pero tardío abono a título de revisión de precios por parte de aquel mencionado Departamento autonómico de la Xunta de Galicia a dicha Entidad empresarial promovente, de modo que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa se dilucida a la postre precisamente acerca de la posibilidad de reclamación ex-parte de intereses moratorios, relativos al retraso en la percepción de la revisión de precios tan sólo una vez realizada la correspondiente liquidación final del contrato de autos o bien sobre aquellas sendas y sucesivas certificaciones parciales de obra antes reseñadas.

2.- En cualquier caso, la Disposición Transitoria Primera,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -ahora actualmente vigente-, prescribe que los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de pliegos , señalándose también que los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórroga, por la Normativa anterior .

3.- Pues bien -también por lo que ahora importa-, mientras el Art. 77,1 ab initio del añejo tenor aún al caso aplicable de la Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , de contratos del Sector público, preveía tanto que la revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos en el VEINTE (20%) POR CIENTO de su importe y hubiese transcurrido UN (1) AÑO desde su adjudicación , como que, en consecuencia, el primer VEINTE (20%) POR CIENTO ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión , el Art.

82 de igual previo Texto legal público-contractual aún al caso aplicable establecia a su vez que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato .

4.- Así, el objeto litigioso de la presente controversia contenciosa se centra pues sobre si aquel referido monto provisorio otrora ex-parte y ab initio reclamado en dicha vía administrativo-autonómica como luego inclusive incrementado en sede judicial contencioso-administrativa a título de intereses de demora derivado del retrasado abono de aquella revisión de precios a la sazón otorgada resulta reclamable ex-parte o no sobre aquellas sendas certificaciones parciales de obra y sin necesidad de tener que esperar a la ulterior fijación de liquidación final contractual alguna, en la medida en que el Art. 200,4 ab initio de dicha Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , establecía que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los SESENTA (60) DIAS siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el Art. 205.4, y, si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de SESENTA (60) DIAS, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley núm. 3/04 de 29 de Diciembre , por la por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales .

5.- Resultaba pues un imperativo ex-lege entonces establecido no sólo la obligación del pago de aquella revisión de precios por parte de dicha Administración autonómica con ocasión del periódico y sucesivo abono de aquellas sendas certificaciones parciales de obra ex-parte realizadas por dicha Entidad empresarial promovente -al ser además el modo habitual de ejecución y abono de semejante género de contratos públicos-, sino que semejante extremo no conllevase necesidad alguna de especial requerimiento o intimación ex- parte al respecto, en la medida en que precisamente el Art. 5 de dicha Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , estableció que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor .

6.- Por otra parte, mientras el Art. 6 de igual Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , precisaba tanto que el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuanto concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso -sin que desde luego por dicho Departamento autonómico se haya motivado siquiera extremo justificativo alguno de su retrasado pago de aquella revisión de precios-, como que en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación prevista en esta Ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades devengadas .

7.- Además, el Art. 7,1 de igual Norma legal de origen comunitario y obligada transposición de aquella añeja Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 29 de Junio del 2000, por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -entendiéndose éstas como aquéllas que se dan entre las Empresas y el sector público por lo que ahora importa y según expresamente se significó en su Exposición de Motivos-, sentó que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pago, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente .

8.- Por consiguiente, el siguiente extremo a abordar en el debate litigioso inherente a la presente litis contenciosa -una vez sentada la obligación de pago y el retraso en el abono de aquella revisión de precios relativa a aquellas sucesivas Certificaciones parciales de obra antes reseñadas-, será la determinación del interés de demora aplicable y que, por imperativo legal, en principio será aquél que se haya fijado contractualmente mediante pacto entre aquellas sendas Contrapartes pública y privada antes referenciadas, salvo que por mor de su carácter abusivo se establezca su ulterior nulidad en sede judicial, en cuanto el Art.

9 de igual Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , asimismo prescribía que será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora -por lo que ahora atañe-, o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas: a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación legal. b) La naturaleza del bien o del servicio. c) Y cuando el deudor tenga alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora del apartado 2 del artículo 7, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8 .

9.- Por otra parte, el Art. 9,1 in fine de igual Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , precisaba que asimismo para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas, por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas. En todo caso, son nulas las cláusulas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquéllas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un SETENTA (70) POR CIENTO inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda aprobarse que el interés aplicado no resulta abusivo , si bien se puntualizaba expresamente que esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración .

10.- En cualquier caso, mientras el Art. 9,2 de dicha Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , apuntaba que el Juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia , el aptdo. 3 de igual precepto legal de raíz comunitaria proclamaba que serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1 .

11.- Pues bien -por lo que ahora especialmente atañe-, en lo que se refiere a la fijación convencional de un interés de demora tanto aquel precitado Art. 7,1 de dicha Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , como el Art.

3,1 d) de aquella Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio del 2000 , -en la actualidad pese a su aplicabilidad al caso ya derogada por aquella otra Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 16 de Febrero del 2011, por la que asimismo se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales-, apuntan a la primacía del criterio convencional de su fijación, al introducir la salvedad al respecto sobre la fijación normativa del tipo de interés aplicable de salvo que se especifique otra cosa en el contrato .

12.- En consecuencia, nada se opone a que en el presente caso prime desde luego la aplicabilidad de aquella expresa cláusula convencional establecida en el punto 5.5.1 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares -obrante al folio 2331 del Expediente-, conforme al que en los supuestos en que la Administración se demore en el pago -tal como desde luego en el presente caso ha acaecido-, se estará a lo dispuesto en el Art. 200,4 -de aquella Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre -, con las siguientes precisiones: El tipo pactado de interés de demora que la Administración estará obligada a pagar será el resultante de sumar el CINCUENTA (50%) POR CIENTO al tipo de interés aplicable por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación afectada antes del primer día del semestre natural de que se trate -con arreglo a la formula TX=TxBce+[TxBCE/2] -, amén de que asimismo se precise que el interés de demora se calculará sobre el importe de la obligación pecuniaria principal, excluido el I.V.A. y los demás tributos que graven la operación .

13.- Resulta pues aplicable al presente caso aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos ; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 240/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales , sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor , al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art.

217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

14.- Por consiguiente, frente a los argumentos de contrario vertidos por aquella Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. , ninguna prueba ex-parte se ha aportado que permita colegir que dicha mencionada cláusula convencional que fija el interés de demora al presente caso aplicable sea contraria al principio de autonomía y libertad de pactos, en su día establecido por el Art. 25,1 de dicha Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , al efecto inherente a los contratos administrativos y conforme al que en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarias al interés público, al Ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración , sin que tampoco se constate la existencia de vicio invalidante o anulatorio conforme a sus Arts. 31 a 36 ni tampoco la existencia de ningún género de cláusulas abusivas en materia de morosidad a la luz del Art. 9 de aquella otra Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , en su día vigente y al caso aún aplicable.

15.- La presente impugnación contenciosa ex parte suscitada por la Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial promovente denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. debe ser pues ahora parcialmente estimada, de conformidad con los Art. 68, 1 b ) y 2 ); 70,2 y 71 a ); c ) y d) in fine de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, en la medida en que tiene derecho al abono de aquellos intereses moratorios inherentes al retraso en el abono de aquella revisión de precios, susceptible de haber sido abonada con ocasión del pago de aquellas sucesivas certificaciones parciales de obra antes referenciadas, pero sin perjuicio de que el tipo de interés de demora al caso aplicable fuese aquél convencionalmente pactado y no aquel otro residual y legalmente establecido, revocándose por ende aquella precedente inactividad de dicho Departamento autonómico de la Xunta de Galicia, en lo que atañe al inabono por su parte de aquel cumulativo monto de los correspondientes intereses moratorios en el abono de aquella revisión de precios de aquellas sucesivas Certificaciones parciales núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 31; 32 y 40, así como de la Certificación final de aquellas obras derivadas de la ejecución por parte de dicha Entidad empresarial del contrato de obras, consistente tanto en el acondicionamiento de aquella carretera LU-710 Baralla (N-VI)-O Cádavo (LU-530) , como en su ulterior modificado, si bien se fija como singularizada pauta convencional de cálculo al efecto aquélla antes referenciada en el punto 5.5.1 del correspondiente Pliego de Cláusulas administrativas particulares -a la sazón obrante al folio 2331 del Expediente de autos-, fijándose UN (1) MES como perentorio plazo de abono computado a partir de la fecha de ulterior y eventual de firmeza del presente fallo ahora adoptado.

16.- Resulta asimismo patente que semejante previa y mera estimación parcial de la precedente impugnación contenciosa ex- parte suscitada contra aquella previa inactividad de dicha Administración autonómica a propósito de su presunta denegación de abono de aquel monto pecuniario inclusive por demás erráticamente reclamado -sin perjuicio de que luego haya de acudirse asimismo a la utilización de fórmulas para su cálculo-, determinan la inexistencia del previo requisito de precisa cantidad liquida alguna para que resultase plausible el eventual otorgamiento de intereses vencidos que asimismo se reclaman, de modo que en defecto de la previa e inequívoca determinación de cantidad liquida al efecto semejante solicitud ex-parte formulada debe ser a la postre denegada , ya que en nuestro Ordenamiento jurídico el anatocismo es una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada, incluso respecto de las obligaciones contractuales -según se sentó por reiterado tenor jurisprudencial plasmado entre otras por aquella Sentencia núm. 3191/13, de 7 de Junio, adoptada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Martínez Micó, Juan Gonzalo)-, en cuanto en cualquier caso, los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados, como prescribe el Art. 1109 del Código Civil , siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, pues la deuda no reuniría estos requisitos hasta que no hubiera sido reconocida por una resolución judicial ... , amén de que, por último, debido precisamente al carácter parcialmente estimatorio del presente fallo a la postre recaído, no quepa desde luego formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al Art. 139,1 in fine de aquella Norma legal procesal contencioso-administrativa antes referenciada y sin que ni siquiera le dé derecho a ello la alusión de aquella Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial promovente denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. a un eventual allanamiento parcial de contrario, habida cuenta aquel postrer y tardío pago por parte de aquel Departamento autonómico de aquel monto pecuniario a título de revisión de precios, en cuanto semejante patente retraso ya tiene normativamente previsto su compensación legal a aquel título de percepción de intereses moratorios al respecto asimismo ex parte legítima y pertinazmente reclamados, de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,

Fallo

1.- Que procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de aquella Razón empresarial promovente denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. .

2.- Que, en consecuencia, procede revocar aquella precedente inactividad de dicho Departamento autonómico de la Xunta de Galicia, en lo que atañe al inabono por su parte de aquel cumulativo monto de los correspondientes intereses de demora, referidos al tardío abono de aquella revisión de precios de aquellas sucesivas Certificaciones parciales núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 31; 32 y 40, así como de la Certificación final de aquellas obras derivadas de la ejecución por parte de dicha Entidad empresarial del contrato de obras, consistente tanto en el acondicionamiento de aquella carretera LU-710, Baralla (LU-VI)-O Cádavo (LU-530) , como en su correspondiente modificado, si bien se fija como singularizada pauta convencional al efecto aplicable aquella cláusula convencionalmente aprobada antes referenciada en el punto 5.5.1 del correspondiente Pliego de Cláusulas administrativas particulares -a la sazón obrante al folio 2331 del Expediente de autos-, fijándose UN (1) MES como su perentorio plazo de abono, computado a partir de la fecha de la ulterior y eventual firmeza del presente fallo ahora adoptado.

3.- Que no procede, sin embargo, formular especial pronunciamiento en materia de costas procesales, habida cuenta dicha estimación parcial de la impugnación contenciosa ex-parte suscitada.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.

Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS - computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.

1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo ad quem al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

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