Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 329/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100347

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:760

Núm. Roj: STSJ NA 760/2017


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 377/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
nº 329/2017 , promovido contra la sentencia nº 106/2017, de 25 de abril de 2017, recaída en el recurso
contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Pamplona ; siendo partes, como apelante EL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ESTERIBAR,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Martínez Chueca y defendido por el
Letrado D. Guillermo Saiz Ruiz, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE HUARTE, representado por
el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Fernando Isasi
Ortiz de Barrón.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia nº 106/2017, de fecha 25 de abril de 2017 , recaída en al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, en su fallo acuerda: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valle de Esteribar.

contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huarte de 31 de diciembre de 2014 por la que se liquidó la cuantía de 284.780,92 euros requiriendo su ingreso en el plazo de un mes. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.



TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.


PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El Juez de instancia desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Esteribar contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huarte de 31 de diciembre de 2014 por la que se liquidó contra el Ayuntamiento del Valle de Esteribar la cuantía de 284.780,92 euros requiriendo su ingreso en el plazo de un mes.

Destaca el convenio de colaboración urbanística entre los Ayuntamientos de Esteribar y de Huarte para modificar sus respectivos planeamientos urbanísticos a fin de poder configurar un sector de suelo urbanizable de uso industrial terciario y residencial en el sector Ollokilanda-Urbi y la existencia de una delegación expresa por el Ayuntamiento de Esteribar a favor del Ayuntamiento de Huarte de las potestades de aprobación del Plan parcial y sus proyectos de reparcelación y de urbanización y de un encargo a la sociedad Areacea para la redacción de los instrumentos necesarios y para la gestión urbanística.

Desestima la alegada falta de competencia del Alcalde de Huarte para aprobar la liquidación final del proyecto de urbanización del Polígono Ollokilanda- Urbi, porque el acuerdo administrativo recurrido tiene por objeto una liquidación de deuda entre las partes firmantes de un acuerdo de delegación, y no la aprobación en sí de la liquidación definitiva del proyecto, aun cuando traiga causa de esta última. Además, por acuerdo de 30 de octubre de 2014, el Pleno del Ayuntamiento de Huarte acordó un nuevo requerimiento con las debidas formalidades y autorizando expresamente a la Alcaldía para ejecutar los actos precisos para hacer efectiva la reclamación.

Tampoco existe falta de competencia del Ayuntamiento de Huarte para aprobar la liquidación de cuenta que nos ocupa, porque está demostrado que el Ayuntamiento de Esteribar, corno órgano delegante, sí dispuso de conocimiento suficiente de la actuación que iba desarrollando su delegado y la aceptación tácita de todas las actuaciones desarrolladas por el delegado, por lo que no concurre el vicio invalidante porque no se ha incumplido el condicionante de la delegación competencial.

También rechaza que el propio acuerdo de delegación resultara en sí mismo nulo, porque es el propio Ayuntamiento de Esteribar quien dictó tal acuerdo, y no consta que con posterioridad haya acordado su revisión o rescisión de oficio, ex arts. 102 y ss. de la Ley 30/92 . No aprecia perjuicio para el delegante en la actuación del delegado, sino un ajuste o rendición de cuenta del resultado derivado de la actuación delegada. El órgano delegante resulta, en tal condición, enteramente responsable del acto desarrollado por el delegado, conforme al art. 13.4 de la Ley 30/92 , y no resulta exigible que el Ayuntamiento de Huarte hubiese tramitado contra el Ayuntamiento del Valle de Esteribar un expediente de responsabilidad patrimonial extracontractual ni es necesario agotar previamente una reclamación contra la aseguradora de Aracea, En todo caso, la responsabilidad de toda aseguradora es a priori solidaria con la de su asegurado por lo que es facultativo dirigir o no reclamación contra la misma.

Considera acertado el criterio empleado por el Ayuntamiento de Huarte para repartir y distribuir la responsabilidad entre ambos consistorios, sin que proceda la alegada compensación con el importe resultante de los expedientes de enriquecimiento injusto y responsabilidad patrimonial seguidos contra la contratista, así como un descuento de la parte que le correspondería a Esteribar como reintegro de las partidas anuladas por el TAN, destacando que el Ayuntamiento de Esteribar defendió en el procedimiento administrativo ante el TAN y después en el judicial la corrección y validez jurídica de la liquidación entonces impugnada. No es perjudicado, sino responsable de las consecuencias de la anulación parcial de esa liquidación y de la exclusión en la misma de determinadas partidas.

No estima la compensación con posibles saldos favorables derivados de los expedientes de enriquecimiento injusto y responsabilidad patrimonial seguidos contra la contratista por falta de prueba material de los términos y condiciones de la misma y de su carácter definitivo y firme, sin perjuicio de que lo reclame a través de otro diferente expediente administrativo.

Finalmente, desestima la posible indefensión en la tramitación del expediente administrativo, en el que tuvo trámite de audiencia y la resolución recurrida está debidamente motivada.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la denuncia sobre la falta de legitimación pasiva de la sociedad Areacea, entidad instrumental del Ayuntamiento de Huarte. La Sala ha de rectificar lo sentenciado procediendo a declarar que Areacea careció de legitimación pasiva para tomar parte en el procedimiento ordinario 45/2015.

2º.- Incorrecta aplicación en la Sentencia impugnada de normativa básica estatal en materia de procedimiento para repetir contra una Administración Pública los daños derivados de una intervención coordinada. El TAN consideró que existió un funcionamiento anormal de Areacea y del Ilmo. Ayuntanuento de Huarte en la gestión del Polígono Ollokilanda-Urbi. En realidad el causante directo de todos los perjuicios fue Areacea, dado que las partidas que el TAN resolvió excluir de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del Polígono Ollokilanda-Urbi se correspondieron a malas decisiones de ejecución de la obra de urbanización. Los efectos de la ejecución por el Ayuntamiento de Huarte de la resolución del TAN no resultaban imputables al demandante, sino que eran, en todo caso, imputables directamente a Areacea y a quien se tuvo que haber dirigido aquél fue a Areacea para su liquidación y/o reintegro.

La sentencia quiebra el principio de lealtad institucional, que determinada que no puede entenderse el ejercicio de una competencia delegada en perjuicio de la Administración pública delegante y en beneficio de la Administración pública delegada.

La sentencia incurre en un grave error a la hora de valorar la forma de proceder del Ayuntamiento de Huarte, tanto en la apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes, como en la aplicación de la norma jurídica. En cuanto a la forma de reclamar, el Ayuntamiento apelante atacó la actuación del Ayuntamiento demandado porque no se siguió el procedimiento administrativo correspondiente que, según la doctrina científica más autorizada, es el de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que también condiciona el criterio de distribución de la culpa, que en este caso , no corresponde a la parte apelante.

3º.- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia no recoge un apartado de hechos probados, las tachas de testigos fueron ignoradas en la práctica y el Juez ha valorado erróneamente las declaraciones testificales del arquitecto municipal de Esteribar, la gerente de Areacea y el Gobierno de Navarra.

4º.- Falta de motivación de la sentencia sobre el criterio de distribución de la culpa y la contradicción interna que entraña con el reconocimiento de la coautoría del acto administrativo anulado por el TAN. La sentencia, además de confirmar el perjuicio para el Ilmo. Ayuntamiento de Esteribar, da carta de naturaleza al enriquecimiento ilícito de Areacea, que fue quien actuó indebidamente y no ha respondido por ello.

5º.- Error de la sentencia al entender que no existe perjuicio para la apelante. Es evidente el perjuicio ocasionado al Ayuntamiento de Esteribar por el funcionamiento anormal de Areacea.

6º.- Incorrecta aplicación en la sentencia impugnada de normativa básica estatal reguladora de las costas procesales. El Ayuntamiento apelante se basó en doctrina científica y jurisprudencial que el Juzgador a quo en ningún momento fundamentó que no resultara de aplicación, no basándose -en cambio- la sentencia en ninguna doctrina, por lo existen 'serias dudas de derecho'. Además, el Ayuntamiento demandado aprovechó el procedimiento judicial para dar consistencia a la actuación administrativa objeto de revisión, por lo que el recurso fue interpuesto ante la existencia de 'serias dudas de hecho' a la vista del expediente administrativo y, especialmente, del acto administrativo.

7º.- En todo caso, no procede la condena en costas de esta segunda instancia a la apelante, dado que es evidente que la sentencia no realiza una valoración profunda y coherente de la prueba practicada y contraviene los pronunciamientos de la doctrina jurisprudencial y científica invocada durante la instancia.

Por el contrario, la defensa del Ayuntamiento de Huarte se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que el Juzgado en la sentencia (fundamentos primero y cuarto) recurrida ha motivado, siquiera de forma implícita, la argumentación de falta de legitimación pasiva.

El Ayuntamiento de Huarte ha actuado para aprobar los instrumentos de gestión urbanística y ejecución, así como para la liquidación de la urbanización en el ámbito en el polígono de servicios de Olloki, por delegación expresa del Ayuntamiento de de Esteribar, conforme al art. 67.2 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y en este caso confirmada y validada por la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, P.O. 71/2006.

Aplicando el art. 13.4 de la Ley 30/1992 , el acto aprobatorio de la liquidación, por delegación en parte, se considera a todos los efectos dictado en parte (en lo que se refiere a su término municipal) por dicho Ayuntamiento del Valle de Esteribar y a él, se le debe imputar el acto y, por ende, los efectos: la devolución a los propietarios o la asunción de dicho gasto sin posible reclamación o liquidación a los propietarios.

El Ayuntamiento de Huarte está legitimado para practicar la liquidación dineraria no sólo como delegado, sino también como titular propio, ambos consistorios resultan coautores y corresponsables de dicha actuación administrativa. Es legítimo el ajuste de las respectivas cuentas de responsabilidad de ambos implicados para evitar con ello enriquecimientos injustificados.

No resulta exigible que el Ayuntamiento de Huarte hubiese tramitado contra el Ayuntamiento del Valle de Esteribar un expediente de responsabilidad patrimonial extracontractual porque no le imputa ni le reclama ninguna responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, sino que está efectuando un ajuste de las responsabilidades compartidas atribuibles a las dos Administraciones autoras a título propio del acto administrativo generador de las mismas. Parece que el Ayuntamiento demandante se entiende eximido de toda responsabilidad por el hecho de que la ejecución material del desarrollo urbanístico se efectuó por el Ayuntamiento de Huarte y por la sociedad Areacea, pero la realidad es que lo hicieron también en su nombre por vía de delegación.

La sentencia recoge una valoración de la prueba ponderada y racional, cuestión distinta es que no le guste a la entidad apelante, no atisbándose el error que señala el recurrente en la conclusión de que el Ayuntamiento de Esteribar tuvo conocimiento de los distintos trámites y participó en la ejecución urbanística.

No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni error en la valoración, por concluir que el Ayuntamiento de Esteribar intervino, conoció, consintió y se benefició de las actuaciones que se llevaban a cabo en el desarrollo y ejecución del sector Ollokilanda-Urbi.

Es correcta la atribución de responsabilidad en proporción a las parcelas aportadas a la actuación y, lógicamente, en el aprovechamiento generado. Siendo dicha proporción, no discutida, el 56,0256% de la actuación, la distribución es conforme a derecho. Los derechos y obligaciones urbanísticas surgen en proporción a la superficie de los terrenos aportadas.

Por último, no hay error en sentencia al entender que no existe perjuicio, ya que se refiere a perjuicio en el sentido de responsabilidad patrimonial, viniendo a señalar la sentencia que estamos en un ámbito de efectos de acto por delegación, no de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia respecto a la falta de legitimación pasiva de la sociedad Areacea, entidad instrumental del Ayuntamiento de Huarte.

Como primer motivo de impugnación, la parte apelante aduce que Areacea no ostenta legitimación pasiva en el procedimiento y que en la sentencia se omite un pronunciamiento sobre esta cuestión, lo que más bien supone una incongruencia omisiva en la sentencia.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2017, R. Ap: 73/2017 ( ROJ: STSJ NA 295/2017) en la que se dice que: 'Respecto a la incongruencia omisiva, ésta se produce, como señala la STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez- Cruzat, 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5).

También la STC 73/2009, de 23 de marzo , señala que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``.

Asimismo, se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la STS de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que 'El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) ). Es decir que el principio «iuris novit curia» faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.' En el mismo sentido, puede citarse la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 6-01-2014 R.

ap. 342/12 Pte. Joaquin Galve Sauras.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, cabe concluir que no incurre en incongruencia la sentencia recurrida porque admite, siquiera de manera implícita la legitimación pasiva de la Sociedad Areacea.

Conforme al art 21 de la LJCA puede ser parte demanda 'las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectadas por la estimación de las pretensiones del demandante', la sociedad se personó en el procedimiento y se la tuvo por parte, sin que la parte actora objetara nada hasta su escrito de conclusiones, una vez practicada la prueba y, más aún, el propio Ayuntamiento de Esteribar en su recurso de apelación aduce, de forma contradictoria con la alegada falta de legitimación pasiva de Areacea que: 'en realidad el causante directo de todos los perjuicios fue Areacea, dado que las partidas que el TAN resolvió excluir de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del Polígono Ollokilanda-Urbi se correspondieron a (malas) decisiones de ejecución de la obra de urbanización' (pag. 6), y esta imputación de responsabilidad determina la legitimación pasiva de Areacea, y de la lectura completa del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia se desprende la desestimación tácita de esta alegación, que la Sala considera correcta, por lo que debe rechazarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Sobre el procedimiento para repetir contra una Administración Pública los daños derivados de una intervención coordinada.

El Ayuntamiento apelante sostiene que el procedimiento administrativo para resolver la responsabilidad de las administraciones delegante y delegada es el de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, argumento que tampoco puede tener favorable acogida teniendo en cuenta que la reclamación efectuada por el Ayuntamiento de Huarte al Ayuntamiento de Esteribar dimana del convenio de colaboración urbanística entre los Ayuntamientos de Esteribar y de Huarte para modificar sus respectivos planeamientos urbanísticos a fin de poder configurar un sector de suelo urbanizable de uso industrial terciario y residencial en el sector Ollokilanda-Urbi, con delegación expresa por el Ayuntamiento de Esteribar a favor del Ayuntamiento de Huarte de las potestades de aprobación del Plan parcial y sus proyectos de reparcelación y de urbanización y de un encargo a la sociedad Areacea para la redacción de los instrumentos necesarios y para la gestión urbanística.

El art. 67 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre , de Ordenación del Territorio y Urbanismo regula los Planes de conjunto y establece, en lo que aquí interesa, que: 'Si las necesidades urbanísticas de un municipio, o parte del mismo, aconsejasen la extensión de su zona de influencia a otro u otros, fuera precisa la coordinación de diversos municipios en orden a la planificación o gestión urbanísticas, o existiera la necesidad de compatibilizar intereses urbanísticos de varios municipios, los Ayuntamientos afectados, o en su defecto, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a instancia de un municipio, podrán disponer la formulación de un Plan General Municipal o de Planes de desarrollo de conjunto.

En el supuesto de disposición de la ordenación de conjunto por los municipios, éstos podrán acudir a técnicas de cooperación y de delegación y encomienda de gestión a fin de simplificar la tramitación administrativa de los planes de conjunto'.

Y con carácter general, el art. 13 de la LRJPAC también prevé que: 'Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

(...) Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante'.

La Sala considera acertado el razonamiento del Juez de Instancia cuando sostiene que el Ayuntamiento apelante es responsable de la parte proporcional de la cuenta de liquidación porque la aprobación definitiva de la liquidación del proyecto de urbanización está efectuada a título propio tanto por el Ayuntamiento de Huarte como por el Ayuntamiento de Esteribar, en el caso de este último a través del mecanismo jurídico de la delegación. Como órgano delegante, Esteribar es responsable de esa aprobación definitiva. Y como Huarte la acuerda no sólo como delegado, sino también como titular propio, ambos consistorios resultan coautores y corresponsables de dicha actuación administrativa. Es legítimo, en consecuencia, el ajuste de las respectivas cuentas de responsabilidad de ambos implicados para evitar con ello enriquecimientos injustificados.

Igualmente es correcta la conclusión alcanzada por el Juez a quo cuando señala que no resulta exigible que el Ayuntamiento de Huarte hubiese tramitado contra el Ayuntamiento del Valle de Esteribar un expediente de responsabilidad patrimonial extracontractual por razón de que no le imputa ni le reclama ninguna responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, sino que por el contrario está efectuando un ajuste de las responsabilidades compartidas atribuibles a las dos Administraciones autoras a título propio del acto administrativo generador de las mismas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos'.

A tal efecto, el art. 139 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de la actuación administrativa, dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente :'1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La responsabilidad patrimonial es una responsabilidad extracontractual STS de 7 de diciembre de 2015 Recurso: 1926/2014 ( ROJ: STS 5208/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5208 Ponente: Juan Carlos Trillo Alonso, que no es aplicable en este caso en el que las dos Administraciones son responsables de la cuenta de liquidación en virtud del convenio de coordinación urbanística que les habilitaba para modificar sus respectivos planeamientos urbanísticos a fin de poder configurar un sector de suelo urbanizable de uso industrial terciario y residencial en el sector Ollokilanda-Urbi, encargando a la Sociedad municipal del Ayuntamiento de Huarte Areacea la redacción de los instrumentos jurídicos necesarios para ello. En la sentencia de instancia se recoge que por acuerdo de 16 de abril de 2004 el Ayuntamiento de Esteribar encomendó a Areacea la gestión urbanística del sector Ollokilanda-Urbi por el sistema de cooperación, y delegó en el Ayuntamiento de Huarte las potestades de aprobación del Plan parcial y sus proyectos de reparcelación y de urbanización siempre previo acuerdo favorable de Esteribar.

No se aprecia vulneración del principio de lealtad institucional y una vez más hay que señalar que el Ayuntamiento de Esteribar no puede considerarse ajeno a la actuación del Ayuntamiento de Huarte y de la sociedad Areacea porque, como muy bien señala que el Juez de instancia, el Ayuntamiento de Huarte actuó en su nombre y en el del Ayuntamiento de Esteribar en virtud de la delegación administrativa, siendo por tanto corresponsable el Ayuntamiento de Esteribar, debiendo considerarse la actuación realizada por delegación como si lo hubiera realizado el propio Ayuntamiento de Esteribar. En este punto puede citarse la STS de 15 de abril de 2003 Recurso: 5436/2000 (ROJ: STS 2698/2003 - ECLI:ES:TS:2003:2698) Ponente: Juan Manuel Sanz Bayon en la que se dice que: 'estamos en presencia, de un acto de un ente de Administración Local, --Ayuntamiento de Chipiona-- realizado por delegación de la Comunidad Autónoma Andaluza, y que por tanto, conforme a lo ya expresado, se entiende realizado por ésta, a través de su órgano competente en la materia, la que solo puede anularlo, de 'motu propio' a través, precisamente del procedimiento articulado en este precepto, y no ejercitando una acción en proceso contencioso-- administrativo, contra un órgano de Administración Local, pretendiendo la anulación de acto realizado materialmente por ésta, pero en virtud de delegación del órgano autónómico formalmente autor del acto que ahora pretende ser combatido frente a entidad no autora del mismo'.

Si el Ayuntamiento apelante considera que el causante directo de todos los perjuicios fue Areacea, dado que las partidas que el TAN resolvió excluir de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del Polígono Ollokilanda-Urbi se correspondieron a malas decisiones de ejecución de la obra de urbanización, podrá, en su caso, ejercitar las acciones que considere oportunas frente a Arecea, en el procedimiento correspondiente, no en éste en el que se trata de afrontar la cuenta de liquidación de la que son igualmente responsables el Ayuntamiento de Esteribar como delegante y el Ayuntamiento de Huarte como delegado.

Por lo expuesto, tampoco era necesario seguir el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para la reclamación por parte del Ayuntamiento de Huarte de la parte proporcional en la cuenta de liquidación, lo que determina también el rechazo de este motivo de recurso.



CUARTO.- Sobre el alegado error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La parte apelante aduce que la sentencia no contiene un apartado de hechos probados y en este punto cabe destacar que el Tribunal Supremo ha señalado en la STS de 23 de mayo de 2.011 (recurso 2073/2008 ), reiterando la doctrina contenida en las Sentencias de 16 de julio de 2.008 , 26 de enero de 2.010 y 16 de marzo de 2.010 ( recursos 6.430/2.005 , 601/2.006 y 2.001/2.009 ) que : 'Resulta oportuno señalar que la vigente LJCA 1.998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1.956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere en el art. 372 de la derogada LEC 1.881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2.000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia. La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de ' hechos probados' ha de atenderse con la subsiguiente mención 'en su caso', es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija '. Así, aplicando la doctrina expuesta, no procede estimar este motivo de recurso puesto que no es obligado que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo contengan un apartado específico de hechos probados.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, alega que las tachas de testigos fueron ignoradas en la práctica y que el Juez ha valorado erróneamente las declaraciones testificales del arquitecto municipal de Esteribar, la gerente de Areacea y el Gobierno de Navarra.

Con carácter general, este Tribunal Superior de Justicia ha señalado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2017 R. Ap. 159/2017 ROJ: STSJ NA 439/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:439 , con referencia a la STSJ Navarra de 04-07-2014 , que: '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : 'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

En este caso, el Juez de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba practicada que detalla en la sentencia y en la que no se aprecia una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte apelante en realidad es sobreponer a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso. También cabe señalar que la tacha formulada a los testigos debe ser tenida en cuenta en orden a la valoración de la prueba ( art. 376 de la LEC ), pero no invalida la prueba y en este caso concreto quienes conocían de primera mano el desarrollo de las actuaciones urbanísticas eran, entre otros, el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Esteribar, Sr. Pio y la gerente de Areacea, Sra. Elvira , sin que se haya acreditado que hayan mentido en sus declaraciones, sino que se trata más bien de que la parte apelante efectúa la valoración de la declaración prestada por estos testigos de forma discrepante con la que realiza el Juez a quo, que no se ha demostrado errónea o ilógica, por lo que debe desestimarse también este motivo de recurso, sin que se aprecie vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante.



QUINTO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia respecto al criterio de distribución de la culpay la contradicción interna que entraña con el reconocimiento de la coautoría del acto administrativo anulado por el TAN.

Para resolver este motivo de apelación cabe destacar que, como ya se recoge en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2017 Recurso: 527/2016 (ROJ: STSJ NA 305/2017 - ECLI:ES:TSJNA :2017:305 ), la jurisprudencia establece (por todas STS de 17 de septiembre de 2015 Recurso: 3842/2013 (ROJ: STS 3860/2015 ) que la motivación no es otra cosa que la explicitación de la 'ratio decidendi', a fin de posibilitar su valoración crítica y, con ella, la argumentación base de una eventual impugnación y su ulterior revisión jurisdiccional. Pero para que se considere cumplida esta exigencia -ínsita en el derecho de defensa de las partes y en el derecho a una tutela judicial efectiva-, y a la que específicamente se refiere el art. 120 CE , basta con una ' motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente' ( Sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2.013 (casación 3439/2010 ), admitiéndose, incluso, la motivación por remisión ( STS de 8 de junio del presente año 2015, casación 3666/13 ), tal como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 , 187/2000 FJ 2).

En este caso, basta hacer una detenida lectura del fundamento de derecho octavo de la Sentencia dictada para conocer cuáles han sido los motivos que en esencia han llevado al Juez a quo para desestimar el reparto de responsabilidad como pretende la parte apelante, aunque el Ayuntamiento recurrente discrepe de esa conclusión y la impugne en esta alzada. Por otra parte, la Sala considera correcto el criterio empelado para la distribución de la suma a satisfacer en proporción a las parcelas aportadas a la actuación y, lógicamente, en el aprovechamiento generado, como señala acertadamente el Ayuntamiento apelado. Siendo dicha proporción, no discutida, el 56,0256% de la actuación, la distribución es correcta, siguiendo el criterio de que los derechos y obligaciones urbanísticas surgen en proporción a la superficie de los terrenos aportados.

Tampoco puede estimarse el argumento referido a la contradicción con el reconocimiento de la coautoría del acto administrativo anulado por el TAN teniendo en cuenta que el acuerdo recurrido en este caso es el dictado por el Ayuntamiento de Huarte, no por el TAN, que sí ha dictado resoluciones anteriores en relación a la liquidación de la cuenta de urbanización, como la resolución de la Sección Tercera del TAN, nº 5324, de 2 de septiembre de 2013, por la cual se estimaba en parte el recurso de alzada nº 12-04930 interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de fecha de 23 de agosto de 2012 por el cual se aprobó la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Servicios 'Ollokilandi-Urbi' declarando el derecho de los recurrentes a la minoración de la cuenta en varias cantidades, frente a la que se interpuso por los propietarios recurso contencioso administrativo Nº 370/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona y resuelto por sentencia de 4 de septiembre del 2015 , frente a la que interpusieron recurso de apelación Nº 81/2016 la Sociedad Municipal de Gestion Urbanistica Areacea S.A., el Ayuntamiento de Huarte y el Ayuntamiento de Esteribar, así como los propietarios demandante, resuelto por sentencia de esta Sala Nº 287/2017, de 16 de junio de 2017 que desestima el recurso interpuesto por los dos Ayuntamietos y la Sciedad Areacea y estima parcialmente el recurso interpuesto por los propietarios, acordando la minoración de la cuenta de liquidación en la cuantía de 275.859'97 €.

La sentencia objeto de este recurso de apelación fue dictada el 25-4-2017 , antes de que se resolviera el procedimiento judicial frente a la resolución del TAN, pero, en cualquier caso, en este recurso se trata de hacer frente por las dos Administraciones intervinientes a la suma derivada de la cuenta de liquidación, insistiendo de nuevo en que no se trata de una reclamación por responsabilidad patrimonial en el que la responsabilidad de dos Administraciones es solidaria, sino que nos encontramos en un escenario de colaboración interadministrativa mediante la técnica de la delegación y que el Ayuntamiento de Esteribar como Administración delegante asume como propia la actuación de la Administración delegada, ex art. 13.4 de al LRJPAC y en este sentido se estima correcta la distribución de la cuenta en atención al porcentaje del suelo aportado para cada una de ellas.



SEXTO.- Sobre la existencia de perjuicio para el Ayuntamiento de Esteribar.

También alega el Ayuntamiento recurrente el error de la sentencia al entender que no existe perjuicio para la apelante cuando es evidente el perjuicio ocasionado al Ayuntamiento de Esteribar por el funcionamiento anormal de Areacea, argumento que debe ser desestimado también teniendo en cuenta su posición de organo delegante que, como tal, asume como propia la actuación del delgado. Rechazada anteriormente la aplicación en este caso de la doctrina de la responsabilidad patrimonial por no ser el Ayuntamiento recurrente un tercero ajeno a la actuación que ha dado lugar al pago de las cantidades reclamadas, en su condición de órgano delegante, el hecho de que deba hacer frente a la parte proporcional de la cuenta de liquidación no puede considerarse perjuicio indemnizable. Tal como argumenta acertadamente el Juez de Instancia, no se aprecia tampoco perjuicio para el delegante en la actuación del delegado, sino un ajuste o rendición de cuenta del resultado derivado de la actuación delegada.

SEPTIMO.- Sobre la imposición de costas en primera instancia.

Finalmente, el Ayuntamiento recurrente aduce la incorrecta aplicación en la sentencia impugnada de normativa básica estatal reguladora de las costas procesales porque, a su juicio, existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican que no se le impongan las costas.

El art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017 Rec. 168/2016 : 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).

Teniendo en cuenta el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la previsión relativa a las serias dudas de hecho o de derecho para orillar el criterio general de vencimiento objetivo, no se aprecia que el Juez a quo haya infringido este precepto, toda vez que las dudas de hecho o de derecho que el caso presentaba no tienen tal entidad, más allá de la propia complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento.

Por ello, también debe desestimarse este motivo de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO .- Costas Procesales.

En cuanto a costas de esta alzada, el art. 139.2 de la LJCA prevé que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En este caso, aplicando el citado precepto, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valle de Esteribar, confirmando íntegramente la sentencia nº 106/2017, de 25 de abril de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona . Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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