Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 880/2016 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8235

Núm. Roj: STSJ M 8235/2018

Resumen:
ES:TSJM:2018:8235ANTONIA DE LA PEÑA ELIASfalseTribunal Superior de Justicia de Madrid

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024412
Procedimiento Ordinario 880/2016
Demandante: D./Dña. Genaro
PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 378
RECURSO NÚM.: 880-2016
PROCURADOR DÑA.: AMPARO IVANA ROUANET MOTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 25 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 880-2016 interpuesto por Don Genaro representado por
la procuradora DÑA. AMPARO IVANA ROUANET MOTA impugna en el recurso contencioso administrativo
que resolvemos la resolución de 28/09/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta
por la entidad Bicicletas el Molino, S.L. contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición número
2013GRC22850071G y referencia NUM001 deducido contra la liquidación provisional número NUM002 ,
en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2012, por
importe de 791,82 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 24/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Don Genaro parte recurrente impugna en el recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución de 28/09/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta por la entidad Bicicletas el Molino, S.L. contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición número 2013GRC22850071G y referencia NUM001 deducido contra la liquidación provisional número NUM002 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2012, por importe de 791,82 euros.

En esta resolución el órgano revisor de la Administración estima que en el tercer trimestre se ha producido el hecho imponible del autoconsumo en el supuesto del artículo 9.1.b) de la Ley 37/1992 , por la transmisión del vehículo sin contraprestación alguna a su socio y administrador para el uso particular de este, pero que la base imponible fijada por la AEAT debe modificarse puesto que el valor de mercado que resulta aplicable conforme al artículo 79 de la misma Ley , admitiendo el de la factura de compra del vehículo por la sociedad, este debe modificarse aplicando la amortización fiscal que corresponda, ya que aunque no se hubiera aplicado ni contabilizado ni declarado en el Impuesto sobre sociedades de 2011 y 2012 por la sociedad amortización alguna, el envejecimiento del bien es real causado por uso y el mero transcurso del tiempo.



SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido acordando la devolución del IVA soportado a la compra del vehículo según la Administración o subsidiariamente la totalidad del IVA fijado en sus días por el y para respaldar esta pretensión alega en síntesis: Constituyó la sociedad que el 30/06/2011 adquirió el vehículo de ocasión .... NFH Hyundai Matrix, que tenía múltiples defectos y que hubo de reparar.

El vehículo se lo traspasó y le asigna un valor de 1000 euros más IVA, pero la Administración tributaria consideró que el valor era superior sin tener en cuenta sus numerosos defectos.

No procede que se aplique autoconsumo sino la devolución del 21% de IVA del precio total que tiene según la AEAT o el fijado en sus días.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque en ningún caso procede la devolución del impuesto a que estaba sujeta la adquisición del vehículo supuestamente defectuoso por haberse producido el hecho imponible del autoconsumo en el supuesto típico del artículo 9.1.b) de la Ley 37/1992 por la transmisión del vehículo adquirido por la sociedad creada por el recurrente para la actividad empresarial de esta sin contraprestación cambiando su uso a particular y en relación a la base imponible conforme al artículo 79.tres 1 º y cinco de la Ley 37/1992 procede aplicar el valor de mercado del activo sin que la sociedad declarase en el Impuesto sobre Sociedades de 2011 y de 2012 a efectos del artículo 108.4 de la LGT ni aplicase ni contabilizase amortización alguna ni deterioro del inmovilizado material.



CUARTO Mediante resolución de 2/10/2013, debidamente notificada al contribuyente afectado, la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimó el recurso de reposición deducido por la sociedad Bicicletas el Molino, S.L. interpuesto contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2012.

En esta resolución en lo que aquí interesa se recogía el siguiente resumen de la motivación de la regularización practicada por la liquidación provisional impugnada en los términos literales siguientes: Dicha resolución se motivaba (aparte de la minoración de las cuotas a compensar de períodos anteriores, respecto de lo que no se ha presentado alegación alguna) en el incremento de la base imponible y la cuota de IVA devengado en régimen general, como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen. En concreto, el autoconsumo derivado de la transmisión del poder de disposición sobre el vehículo automóvil de turismo matrícula .... NFH (Hyundai Matrix), consignándose por la Administración como base imponible de dicha operación la cantidad de 7.614,41 euros, resultante de la aplicación literal de los artículos 79. Tres. 1 o y 79. Cinco. a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la presunción establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en virtud el cual Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. En el presente caso, se constata que no se ha practicado por el propio contribuyente amortización alguna del vehículo (inmovilizado material), por cuanto no se refleja importe alguno en su declaración del Impuesto sobre Sociedades 2011 (presentada con fecha 25/07/2012) ni en la correspondiente al ejercicio 2012 (presentada con fecha 25/07/2013).

A su vez la misma resolución para desestimar el recurso de reposición y confirmar la liquidación en respuesta a lo alegado por el obligado tributario recogía la fundamentación jurídica siguiente: (...) Se centra el recurrente en los defectos que ya presentaba el vehículo a la fecha de adquisición (en ningún momento cuestiona la Administración el valor de adquisición, pagado, declarado y deducido por la sociedad), no justificando en ningún momento la pérdida de valor del mismo hasta la fecha en que se produce el hecho imponible NO DECLARADO (cuando, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es al contribuyente a quien corresponde la carga de la prueba), por cuanto la propia sociedad no contabiliza ni declara amortización alguna ni deterioro del inmovilizado (según se desprende del contenido de sus declaraciones de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012) del vehículo.

En consecuencia, no habiéndose desvirtuado por el recurrente la fundamentación de la Administración para el cálculo de la base imponible del hecho imponible (autoconsumo) no declarado, basada en la aplicación de los precitados artículos 79. Tres. 1 o y 79. Cinco. a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la presunción establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se confirma la liquidación recurrida y se desestima el recurso interpuesto.



QUINTO Entre las operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso se encuentra el autoconsumo de bienes cuyos supuestos se recogen en el artículo 9 de la Ley 37/199 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este artículo bajo la rúbrica Operaciones asimiladas a las entregas de bienes , dispone: Se consideraran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso: 1º el autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte la determinación de la base imponible en el autoconsumo de bienes se rige por el artículo 79.tres de la citada Ley 37/1992 y en caso de vinculación entre las partes intervinientes en la operación por las reglas contenidas en el número cinco del mismo precepto, a cuyo tenor: Artículo 79 Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1 .º y 3.º, de esta Ley , serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible: 1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos: a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.

d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

b) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.

Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado: a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.

b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.

A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



SEXTO Una vez vistas las alegaciones y pretensiones de la parte actora, la regularización practicada por la Administración Tributaria y las razones jurídicas en las que esta se basa, así como los hechos que concurren y las disposiciones aplicables, se trata de determinar si se ha producido en el caso de autos un supuesto de autoconsumo de bienes.

Pues bien en este caso el recurrente, que tenía la condición de socio y administrador de la entidad Bicicletas El Molino SL, en fecha 23/09/2012 adquirió sin contraprestación de esta entidad el vehículo Hyundai Matrix .... NFH , que está previamente había adquirido como vehículo de ocasión el 30/06/2011 para afectarlo a su actividad empresarial por el precio, según factura, de 7.614,41 euros.

Por ello en el tercer trimestre de 2012 se produjo el hecho imponible del autoconsumo del artículo 9.1.b) de la Ley 37/1992 derivado de la transmisión del poder de disposición sobre el citado vehículo que integraba el patrimonio empresarial de la sociedad transmitente sin contraprestación y para el uso particular del adquirente.

Una vez determinado que se produjo el hecho imponible del autoconsumo la pretensión del recurrente no pude prosperar porque si bien niega la producción del hecho imponible no explica porque este no se ha producido y resulta correcta la regularización practicada sin que proceda la devolución del impuesto y si la integración de la operación en el IVA devengado en el tercer trimestre de 2012 por la sociedad, con el consiguiente incremento de la base imponible y de las cuotas devengadas en régimen general ante la existencia de una operación no declarada y sujeta al Impuesto.

A estos efectos hay que tener en cuenta que la base imponible quedó finalmente fijada por el acuerdo recurrido en el valor de mercado, ante la vinculación entre transmitente y adquirente, por el valor de adquisición del vehículo, pero admitiendo la deducción de la amortización fiscal correspondiente por el deterioro ocasionado por el mero transcurso de tiempo y por el uso del vehículo como causas de obsolescencia, aunque no se hubiera declarado amortización alguna del bien en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2011 y 2012 presentadas por la sociedad.

Por último no procede disminución de la base imponible por los defectos que dice el recurrente, puesto que se trataba de un vehículo de ocasión y lógicamente fueron tenidos en cuenta en el precio de adquisición sin que se hayan acreditado que el valor de mercado del vehículo fuera tan solo de 1.000 euros al tiempo de la transmisión.

SÉPTIMO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente.

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 1.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto de acuerdo con el artículo 243.2 de la LEC , atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

El recurrente tiene concedido el beneficio de justicia gratuita por lo que deberá tenerse en cuenta que resulta de aplicación el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Genaro contra la resolución de 28/09/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta por la entidad Bicicletas el Molino, S.L. contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2012, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0880-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0880-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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