Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 750/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100367
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3846
Núm. Roj: STSJ PV 3846/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 750/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 378/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso registrado con el número 750/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna
la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19-06-2018 que desestimó las
reclamaciones 2017/ 413 y 2017/ 0541 interpuestas contra los Acuerdos de 23 de mayo y 14 de julio de
2017 del Servicio de Tributos Locales , Sección de Catastro y del IBI, que desestimaron, respectivamente, los
recursos de reposición dirigidos contra el valor catastral asignado en 2017 a la finca con referencia 8897101,
nº fijo 6122407S del Municipio de Pasaia y contra la liquidación del IBI del mismo ejercicio.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : La AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL
ESTADO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR
ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
- OTRO DEMANDADO: El AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por el letrado de sus Servicio
Jurídicos, D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el/la ABOGADO/A DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19-06-2018 que desestimó las reclamaciones 2017/ 413 y 2017/ 0541 interpuestas contra los Acuerdos de 23 de mayo y 14 de julio de 2017 del Servicio de Tributos Locales , Sección de Catastro y del IBI, que desestimaron, respectivamente, los recursos de reposición dirigidos contra el valor catastral asignado en 2017 a la finca con referencia 8897101, nº fijo 6122407S del Municipio de Pasaia y contra la liquidación del IBI del mismo ejercicio; quedando registrado dicho recurso con el número 750/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.- Por Decreto de 28 de junio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 15.117,08 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19-06-2018 que desestimó las reclamaciones 2017/ 413 y 2017/ 0541 interpuestas contra los Acuerdos de 23 de mayo y 14 de julio de 2017 del Servicio de Tributos Locales , Sección de Catastro y del IBI, que desestimaron, respectivamente, los recursos de reposición dirigidos contra el valor catastral asignado en 2017 a la finca con referencia 8897101, nº fijo 6122407S del Municipio de Pasaia y contra la liquidación del IBI del mismo ejercicio.
La Autoridad Portuaria de Pasaia ha interpuesto también recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 279/ 2018) contra la Resolución de 25-01-2018 del mismo TEAF que desestimó la reclamación presentada contra el Acuerdo de 10-01-2017 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la revisión de la Ponencia de valores del suelo y de las construcciones de inmuebles urbanos del Municipio de Pasaia.
El nuevo valor catastral de la finca 8897101 es de 2.519.548, 06 (y cuota a ingresar de 15.117, 29 ), resultante de la aplicación del coeficiente ED del 0, 4229 y del coeficiente CU del 0, 90.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes: 1.- Inaplicación del artículo 15.4 y 5 del Decreto Foral 6/ 1999 de 26 de enero que aprobó el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado según precios medios de mercado de los inmuebles urbanos : la finca catastral 8997284 pertenece a la zona de servicio del Puerto de Pasaia y por razón de su carácter de sistema general no tiene asignado aprovechamiento edificatorio por el PEO del Puerto de Pasaia (apartado 3.32 de la Memoria) sino edificabilidad física o bruta (Art. 25.1 de la LSU del País Vasco).
2.- Aplicación indebida del coeficiente corrector general (CU) del 0, 90 previsto por el artículo 19-2º del Decreto Foral 6/ 1999, en vez del coeficiente de la misma clase 0, 50 previsto en el mismo precepto para los terrenos sin aprobación del PERI o sin equidistribución de beneficios y cargos.
3.- De la superficie de la parcela 8697572, 12.673, 79 m2 corresponden a caminos, vías terrestres y espacios libres (entre otros la Plaza de Bizkaia y parking contiguo para vehículos y, por lo tanto, no están sujetos al IBI, de conformidad con el artículo 1.5 de la Norma Foral 12/ 1989 de 5 de julio de ese Impuesto: bien de dominio público, de aprovechamiento público y gratuito.
TERCERO.- La demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa ha alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el documento adjunto al escrito de interposición no acredita que el Presidente del Consejo de administración de la APP esté facultado para acordar la presentación de dicho recurso y tampoco el acuerdo tomado con dicho objeto.
La demandada se opuso a esa causa de inadmisibilidad porque según la certificación presentada por esa parte, presentada el 23-05-2019, incorporada a las actuaciones por diligencia de 27-05-2019, el artículo 30 5 o) del TRLPE, aprobado por RDL 2/ 2011 de 5 de septiembre faculta en caso de urgencia al Presidente del Consejo de Administración para acordar la interposición del recurso procedente, y de ese acuerdo se dio cuenta a dicha órgano colegiado en la sesión celebrada el 13-12-2018.
Así, hay que dar por cumplido el requisito del artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, no siendo dado a este Tribunal indagar en la concurrencia, en efecto, del supuesto de urgencia que habilita a los efectos al Presidente del Consejo de Administración de la recurrente por ser esa una cuestión de orden mercantil, de carácter interno a la sociedad, cuyo examen excede del requerido a efectos ad extra, en lo que hace al caso procesales, por el antedicho precepto.
CUARTO.- La misma demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los siguientes motivos: 1.- El Plan especial de ordenación de la Zona de servicio del Puerto de Pasaia es conforme a su artículo 1, es un instrumento de planeamiento que no solo establece de forma pormenorizada los usos autorizados y los prohibidos (artículos 29 a 42) sino también los valores o parámetros de edificabilidad en cada una de las áreas en que se divide el Puerto; entre otras determinaciones la superficie (en m2) de cada área y la edificable, expresada en m2 de techo (artículos 49 y siguientes).
Se citan, entre otras, la STS de 8 de enero de 2014 (Rec. de casación nº 6109/ 2010) y la STSJPV de 22-09-2010, Rec. 550/ 200).
2.- El diferente objeto del recurso 279/ 2018 (Ponencia de valores catastrales del Municipio ) y del presente, contraído a la valoración catastral de la parcela de referencia.
3.- La aplicación debida del artículo 15.3 del Decreto Foral 6/ 1999 de 26 de enero: coeficiente de aprovechamiento urbanístico (AD) en sistemas generales, esto es, superficie edificable expresada en m2 de techo, previsto por el artículo 63 del POE del Puerto para el Área 10 ('Bordalabora'), del que resulta el AD del 0, 6473 (aprovechamiento total evaluable/ superficie total del Área) 4.- La aplicación debida del coeficiente corrector (CU) del 0,90, conforme al artículo 19.2 del Decreto Foral 6/ 1999: la aprobación del PEO del Puerto de Pasaia comporta la asignación de edificabilidad urbanística y otras determinaciones para cada una de las áreas del Puerto.
5.- La inaplicación de la regla de no sujeción del artículo 1.5 de la Norma Foral 12/ 1989 de 5 de julio del IBI: espacios libres, con acceso regulado por la Autoridad Portuaria, supeditado al cumplimiento de sus funciones portuarias ( Art. 42.2 a del PEO del Puerto de Pasaia) lo que excluye su aprovechamiento público y gratuito, equiparable al de una carretera o calle; exclusión de los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico, no sujetos al IBI, regulado por la normativa estatal.
QUINTO.- El Ayuntamiento de Pasaia alegó en el escrito de contestación a la demanda su conformidad con los fundamentos expuestos por la Diputación Foral en ese trámite y la consideración de los muelles portuarios como suelo urbano a efectos tributarios, según las sentencias que se citan de la Sala y, por último, el no tener las parcelas de cuya valoración catastral se trata las características de uso público y gratuito.
SEXTO.- La sentencia dictada con fecha 30/ 12/ 2019 en el Recurso 279/ 2018 resolvió la impugnación de la Ponencia de valores catastrales del Municipio de Pasaia, presentada por la Autoridad Portuaria de Pasaia, con los efectos prejudiciales en este procedimiento alegados por esa parte, esto es, la nulidad del nuevo valor catastral asignado a la parcela 8697572, núm. Fijo 6122857J.
A su vez, en la sentencia de la misma fecha dictada en el Recurso 747/ 2018, entre otras, la Sala se ha pronunciado sobre la determinación del valor catastral de otra parcela, también integrada en el sistema general portuario, conforme al aprovechamiento o edificabilidad (A) resultante del PEO del Puerto de Pasaia, y coeficiente corrector (CU) del 0, 90 % previsto por el artículo 19.2 del Decreto Foral 6/ 1999 y, por extensión, sobre la liquidación del IBI sin aplicación de la regla de no sujeción del artículo 1.5 de la Norma Foral 12/ 1989 de ese Impuesto.
Habiendo identidad entre los motivos examinados en el Recurso 747/ 2018 y los planteados por las mismas partes en el presente, vamos a reproducir los fundamentos de la sentencia dictada en aquel procedimiento, incluido el referente a las costas procesales: '
TERCERO.- Como introducción al examen de los motivos impugnatorios específicos se deja constancia de que en el R.C-A nº 279/2018, recae sentencia estimatoria que se publica de manera simultánea a la del presente proceso, y a otras que mantienen conexión con la impugnación de las Ponencias de Valores a que dicho anterior proceso se contrae.
La doctrina general que el Tribunal Supremo mantiene acerca de esa impugnabilidad, y que tomamos de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4319/2015) en el Recurso: nº3469/2013, se expresa así; 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales , (....) Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.
En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora'. (....) La Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo establecen pues un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo, eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas; método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger.
Se trata de un procedimiento colectivo para determinar el valor catastral de los inmuebles urbanos, aplicando normas técnicas, que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta, en cada caso, de los citados valores y criterios.
(...) el recurso contencioso-administrativo de la instancia interpuesto contra la notificación individual del valor catastral no puede entenderse como impugnación indirecta de una disposición general. Primero porque el citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario califica la Ponencia como acuerdo de aprobación (art. 27.3 ) Y segundo porque realmente tanto la elaboración de la Ponencia como la notificación individualizada forman parte del proceso de fijación de valores catastrales, en los términos expuestos, siendo impugnables por separado. El objeto pues de la impugnación de la valoración individualizada es, fundamentalmente, controlar si ha sido aplicada correctamente la Ponencia en el caso (Cfr. STS de 10 de mayo de 2006, rec. de cas. 5869/2001)'.
Respecto del alcance de la notificación individualizada adoctrina el TS que; '1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.
2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.' Es así notorio que tan solo por ese motivo y dentro de la lógica de ese gradualismo procedimental, - articulo 49 LPAC 39/2015-, la valoración catastral recurrida en estos autos debe necesariamente decaer, si bien, y dado que en este actual recurso se formulan fundamentos de infracción adicional que toman como objeto estricto las derivadas actuaciones de valoración de la parcela, -muy escuetamente regidas por la N.F 12/1989, de 5 de Julio, del IBI y sustentadas en el mencionado Decreto Foral 6/1999-, necesidades de congruencia y exhaustividad - articulo 67.1 LJCA y 218 LEC-, llevan a examinar igualmente tales fundamentos de anulación de ese instrumento tributario independiente de las referidas Ponencias.
Para abordar tales fundamentos se deben tener en cuenta determinadas premisas. Y así; -Como concuerda con todas las regulaciones del IBI de otros ámbitos territoriales, los diferentes hechos imponibles resultan de aplicación supletoria y excluyente entre ellos.
Dice en efecto el artículo 1.2 de la N.F 12/1989, de 5 de Julio, que; 'Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
A lo que añade el apartado 3 que 'La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas', a salvo del supuesto de no agotamiento por aquellos de la extensión superficial de la parcela catastral.
En sentido contrario, y para este caso, el gravamen del dominio público del Estado, presupone que no concurre ninguno de esos títulos reales previos, y en particular la concesión.
-La normativa catastral estatal representada actualmente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, R.D-Leg. 1/2004, de 5 de marzo, (y también otras regulaciones forales), identifica en su artículo 8º los denominados 'bienes inmuebles de características especiales' -BICE-, como conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, entre los que se incluyen -2.d) 'Los aeropuertos y puertos comerciales', con especialidades en la fase de gestión catastral, (inscripción, ponencias separadas), y de gestión tributaria, ( horquillas de tipos impositivos superiores), conjugando esa naturaleza con una tributación a las Entidades Locales que compense el gravamen que para éstas puede suponer su existencia.
La circunstancia de que la normativa autónoma guipuzcoana sobre el IBI, -artículo 39 del Concierto Económico-, no contemple formalmente esta categoría, no supone, como argumenta la Abogacía del Estado, que no ofrezca una material y subyacente exigencia de consideración partiendo de las características que les son inherentes en base al artículo 132.1 CE y LPAP 33/2003, de 3 de Noviembre, en su artículo 6º.
-En consecuencia, sin incidir sobre los hipotéticos aprovechamientos que pudieran corresponder a otros hechos imponibles derivados de derechos reales administrativos sobre el espacio portuario (por hipótesis, concesión), las zonas supletoriamente atribuibles a la Administración portuaria en calidad de titular del dominio público, no pueden ser valoradas como resultado y en aplicación de los instrumentos de carácter general de rango municipal, que quedan necesariamente desplazados por la ordenación y aprovechamiento (no lucrativo) en el interior de tales recintos que configura el Plan Especial previsto por el artículo 56 del TR de la Ley de Puertos, que, en otro caso, sería superfluo e innecesario, y de esta manera, resulta inasumible la directa y plana equiparación que la Administración foral demandada pretende realizar entre la consideración urbanística de un Sistema General de dominio público y el de las parcelas de titularidad o derecho real privativo de los particulares, sujetas a la ordenación y el aprovechamiento urbanístico lucrativo que les corresponda en condiciones de mercado, que, por definición, no existe para bienes inmuebles sustraídos al comercio.
CUARTO.- Partiendo de estos presupuestos se van a examinar seguidamente los dos puntos de disconformidad que la APP formula en torno a la subsiguiente valoración catastral realizada y que toman base en los artículos 15 y 19.2 del Decreto Foral de constante referencia.
El primero de ellos establece en sus apartados 4 y 5 que; · 4. En defecto de planeamiento o si éste no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, el aprovechamiento evaluable que se considerará será el de 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.
· 5. En sistemas generales y dotaciones públicas de carácter local existentes y consolidados, a los solos efectos de su valoración catastral , el aprovechamiento evaluable que se considerará será el resultante de la edificabilidad física de la parcela, siendo como máximo 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.
A criterio de esta Sala, ambos incisos convergen atinadamente en la posición que abandera la representación procesal de la Autoridad Portuaria pues, por la naturaleza del bien y su régimen de ordenación específica, el Puerto de Pasajes se sustrae al planeamiento general local de cada municipio sobre cuya demarcación se asienta, y no cabe hablar de aprovechamiento lucrativo en los bienes de dominio público del Estado, sustraídos al comercio y a todo mercado inmobiliario.
Hay que añadir que el hecho de que el artículo 55 de la Revisión del Plan Especial -folios 447/448 de estos autos-, identifique en el Área 2 de 'Zona Pesquera' , zonas de 'uso pesquero', a las que se asignan unos parámetros de ordenación de espacios con superficies máximas edificables, perfil máximo de las edificaciones, y altura de éstas, es uno de los cometidos de ese Plan Especial portuario, pero no convierte en aprovechamiento lucrativo (sino físico) la resultante de esas edificaciones de servicio portuario, y, por demás, hay que tener presente que aunque de esos parámetros derivase un coeficiente AD aritméticamente superior al 0,2, los referidos párrafos del Decreto Foral en presencia inciden en la presunción o fictio legis de que, 'a los solo efectos de valoración catastral' se tomará el 0,2, por la razón prevalente del objeto sobre el que la regla recae, y con total abstracción de que físicamente pueda resultar uno superior o inferior.
-Estas consideraciones son esencialmente extensivas a la controversia sobre el coeficiente CU, en que no ya la circunstancia de que el anteriormente aplicado fuese el 0,50, y no el general, sino lo que las reglas normativas de valoración previenen, lleva a la consecuencia de que ese coeficiente reducido debe mantenerse.
En efecto, señala al respecto el artículo 19-2º que; · Tratándose de solares vacantes y terrenos en suelo urbano, los coeficientes correctores aplicables serán los siguientes; CU=0,90, en general.
CU=0,50, en terrenos sin la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior o sin equidistribución de beneficios y cargas, siendo de obligado cumplimiento, solares inedificables temporalmente y parcelas de industria única a las que hace referencia el artículo 24 de este decreto foral.
Es decir, que si bien la parte demandada reitera con insistencia que los terrenos del Puerto de Pasaia no se corresponden con ninguno de dichos supuestos, concurren elementos identificativos tan patentes como la ausencia de PERI, y, sobre todo, que no cabe en ellos aplicar un sistema de ejecución que suponga equidistribuir beneficios y cargas, correspondiendo a un solo titular y sin aprovechamiento que regularizar o compensar entre los afectados.
QUINTO.- Es así consecuencia de lo anterior que, decaída la valoración catastral, tan solo por ese motivo y dentro de la lógica de ese gradualismo procedimental, - articulo 49.1 LPAC 39/2015-, la liquidación del IBI de 2.017 recurrida en estos autos debe necesariamente decaer, si bien, y dado que se formula un fundamento de infracción adicional que toma como objeto estricto un elemento físico y no valorativo, -como es la superficie gravada mediante liquidación municipal del IBI-, que ha constituido objeto de pretensión separada y de examen en vía económico-administrativa, y sobre el que todas las partes centran el debate, razones de congruencia y exhaustividad - articulo 67.1 LJCA y 218 LEC-, llevan a examinar igualmente el fundamento de anulación de ese elemento tributario independiente del valor que se atribuya a la superficie gravada. - Articulo 49.2 Ley 39/2015-, y, en lo necesario, el artículo 400 de la LEC.
Este motivo nos merece las siguientes consideraciones decisivas; -De acuerdo con el informe, planos y fotografías que se adjuntan, -folios 401 a 408 de los autos-, se trata de varias zonas diferenciadas que se distribuyen en esa área pesquera del Puerto, como aparcamiento y red viaria, y que se sitúan en espacios de transición entre las instalaciones portuarias y la malla urbana de Pasaia, con notoria dedicación a aparcamiento de vehículos de motor, que sería, sin discusión, libre y gratuito para cualquier usuario.
-En el plano normativo, la no sujeción se sostiene por la APP en base al artículo 1.5 NFIBI, en tanto que se trataría de los espacios libres o viario público que dicha disposición expresamente determina como excluidos de gravamen fiscal. Nada tiene que ver, por tanto, la aspiración de que no queden gravados esos bienes y espacios con la cita de Sentencia de esta Sala que la representación del Ayuntamiento de Pasaia trascribe, pues se refirió la misma a la eventual sujeción o no sujeción a gravamen del dominio público marítimo-terrestre en su conjunto, como afectante a toda la superficie portuaria y no así a lo que genéricamente excluye la Norma Foral en el artículo 1.5, y no cabe por ello el menor equívoco, de modo que la cita de lo que dicha Sentencia dijera, si nos atenemos a la Norma Foral aplicable, resulta patentemente irrelevante.
-Los espacios e inmuebles de dominio público a que la pretensión se remite ofrecen básico encuadramiento en las previsiones del artículo 42 del Plan Especial portuario, que regula el 'uso pormenorizado de espacio libre portuario', referido al situado en la transición entre los ámbitos de usos portuarios estrictos y las zonas circundantes, (en este caso, urbanas) 'con vocación de uso público' .
Ahora bien, como apunta la representación procesal de la DFG, se sigue estando ante bienes destinados a un uso portuario que, aunque sean compatibles con usos ciudadanos más o menos amplios y prolongados, no dejan de estar vinculados en su libre acceso a la regulación que la Autoridad Portuaria realice en garantía del cumplimiento de las funciones portuarias, lo cual, -añadimos nosotros-, no deja de constituir un régimen hibrido en que el uso público tendencial no es determinante de una real e incondicional afectación al uso público común y general, como rasgo distintivo del demanio público que a las calles, plazas y espacios libres debe caracterizar legalmente, -artículos 5.1 y 6 de la LPAP 33/20013, de 3 de Noviembre; articulo 74.1 TRLRL, y artículo 3.2 del RBEL-, de manera que esos EL portuarios no se encuadran en tal noción técnica general que, -incluso por coincidencia terminológica-, es la que emplea del artículo 1.5 de la NF 12/1989. Falta igualmente el amparo sistemático, en tanto que el demanio público genérico aludido por el articulo 1.5 NF cuenta con un régimen claramente diferenciado del que corresponde al dominio público portuario (propio de bienes afectos a un servicio público con carácter predominante y siempre subyacente), por más que puedan existir zonas de contacto o equiparación en algunas de sus características externas, como es el caso.
-En consecuencia, no considera fundada la Sala la pretensión de que la superficie indicada quede excluida de gravamen, tal y como en el proceso se defiende.
SEXTO.- Lo que acaba de concluirse, de acuerdo con el esquema procesal antes establecido, lleva a que no proceda la plena estimación del recurso, quedando excluida toda preceptiva imposición de costas a los litigantes. - Articulo 139.1 LJCA-'.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19-06-2018 que desestimó las reclamaciones 2017/ 413 y 2017/ 0541 interpuestas contra los Acuerdos de 23 de mayo y 14 de julio de 2017 del Servicio de Tributos Locales , Sección de Catastro y del IBI, que desestimaron, respectivamente, los recursos de reposición dirigidos contra el valor catastral asignado en 2017 a la finca con referencia 8897101, nº fijo 6122407S del Municipio de Pasaia y contra la liquidación del IBI del mismo ejercicio, debemos anular y anulamos los actos recurridos; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0750 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

