Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 890/2015 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100179

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1419

Núm. Roj: STSJ CL 1419:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00379/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2015 0003606

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.GRUPO HERMI ALIMENTACION SL

ABOGADOJAVIER MANUEL MARTIN GARCIA

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 890/2015.

SENTENCIA NÚM. 379.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de julio de dos mil quince, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1685/2013 y 47/1688/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, la compañía mercantil'GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN, S.L.',defendida por el Letrado don Javier Martín García y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Bragado; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«por la que, estimándose el presente Recurso, se acuerde declarar contraria al ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 24 de julio de 2015, impugnada, por la que se acuerda desestimar los recursos interpuestos por mi representada en las reclamaciones económico-administrativas 47/1685/13 y 47/1688/13, acumuladas, anulándose la liquidación realizada por la Dependencia de Inspección Tributaria que dio lugar al procedimiento, así como el correspondiente expediente sancionador, y acuerde y ordene obligar a la devolución de la cantidad indebidamente abonada por mi representada, incrementada con los intereses de demora que correspondan desde la fecha en que fue ingresada hasta la de su efectiva devolución; y todo ello con imposición de costas a la administración autora de la resolución recurrida; pues es todo ello de justicia que pido en Valladolid, a siete de enero de dos mil dieciséis.». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Por la parte actora, la compañía mercantil 'GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN, S.L', se interpone demanda en la que impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de julio de dos mil quince, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1685/2013 y 47/1688/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias. Considera dicha parte que la citada resolución, en cuanto no aprecia su impugnación de las previas actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria no es, como estas mismas, ajustada a derecho, pues, en su criterio, considera deducibles en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido la cuota soportada de las facturas expedidas por las empresas 'HERMI GESTIÓN, S.L.', 'BOZANO, S.L.' y 'TIFRESH, S.L.'; estima que debe ser analizada la validez de las facturas por ella aportadas; entiende que tiene derecho a que no se minore el importe de las facturas expedidas en relación con 'MATADEROS DE CONEJOS, S.L.' -actualmente 'TANNED RABBIT SKINS, S.L.'- y discrepa de la imposición de las sanciones fiscales de que ha sido objeto, tanto desde el punto de vista de la tipificación de las infracciones, como desde el de la concurrencia de los elementos integrantes de las mismas. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de las pretensiones de la actora, en cuanto la administración ha procedido a aplicar la normativa contenida en la legislación aplicable y según los datos que se fueron incorporando en el procedimiento abierto al efecto.

II.-De cuanto se deja dicho se sigue que, dejando momentáneamente a un lado, por su naturaleza subordinada en cuanto a su apreciación a lo que constituye estrictamente la deuda tributaria, la diferencia entre las partes se centra en la admisibilidad o no de determinadas deducciones que la actora recoge en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no son admitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Al respecto, ha de considerarse que, como regla general, la carga de la prueba de la acreditación, según la doctrina de los artículos 105 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 217 y concurrentes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien quiere beneficiarse de ello, es decir, al obligado tributario, de tal manera que es él quien debe demostrar la existencia y procedencia de las partidas que quiere restar en su declaración, pues la ausencia de prueba solo a él le perjudica.

Por otra parte, y en relación con estos principios generales de tipo tributario, tampoco es excesivo recordar que, conforme el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria , se da pie a la presunción de exactitud de las declaraciones tributarias de los obligados de tal tipo, si bien las mismas pueden ser desvirtuadas por la administración por cualquiera de los medios normalmente admitidos en derecho, incluidas laspræsumtio ad hominemque se encarga de regular, igualmente, nuestro derecho positivo, como se lee en los artículos 108 y 386 de los citados Textos Legales.

Además, ha de indicarse igualmente que la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -aunque no exclusivo- para acreditarex artículo 106.4 de la Ley General Tributaria , el carácter deducible de los gastos y de las cuotas de los diferentes tributos, si bien debe prevalecer en todo caso la existencia del negocio jurídico que respalda puesto que la factura, como documento privado que es, está sometido al mismo régimen probatorio que los restantes y no obstante contar a su favor con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, no constituye prueba plena acerca de la realidad del hecho que documenta. Al configurarse como hemos dicho como instrumento probatorio ordinario yad hocde la existencia real del negocio a que se refiere, ello provoca el desplazamiento de la carga probatoria hacia la administración; ahora bien, la negación por ésta de la realidad material subyacente a la factura en base a indicios suficientes que justifiquen razonablemente la duda, ello provoca un nuevo traslado de la carga probatoria hacia el obligado tributario en orden a la aportación de justificantes adicionales de las facturas, teniendo muy presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoriaex artículos 106.1 de la Ley General Tributaria y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello dado que el negocio jurídico simulado en general, o las facturas que no obedecen a operaciones reales en particular, dada su importante apreciación fáctica, están sometidos a la apreciación o valoración de los Tribunales, lo que traslada el debate al ámbito de las pruebas indirectas (indiciaria y de presunciones), así, las SSTS de 22 marzo y 13 septiembre 2012 , cuya validez -prueba de presunciones- por otro lado ya recoge explícitamente el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria . A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la Ley General Tributaria hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contenían en el Código Civil y hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley General Tributaria, establezca otra cosa, y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones. Cabe significar asimismo la reciente incorporación al texto legal del criterio jurisprudencial acerca del valor probatorio de las facturas, y así, tras señalar el apartado 4 del artículo 106 Ley General Tributaria , que,'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria', tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade el siguiente párrafo'Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones '.

III.-Sobre estas consideraciones generales procede ahora considerar las cuestiones concretas planteadas por los litigantes, quienes, a su vez, parten de la realidad de que la demandante, la mercantil 'Grupo Hermi Alimentación, S.L' junto con la sociedad 'Hermi Gestión, S.L.', forman parte de un grupo de sociedades, cuya cabecera es la sociedad 'HERIBERTO MIGUEL, S.L.', quien ostenta una participación directa en el capital de las dos sociedades citadas superior al cincuenta por ciento y que la actora es, a su vez, la cabecera de un grupo de sociedades que tributan bajo el régimen de consolidación fiscal y entre las que se hallan incluidas como sociedades dependientes 'Matadero de Conejos Hermi, S.L.' y 'Bozano, S.L.'.

La parte actora sostiene la procedencia de deducirse en sus declaraciones la cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado que constan en las facturas que le han girado las sociedades 'Hermi Gestión, S.L.' y 'Bozano, S.L.', en cuanto plantea que las mismas son consecuencia de la contratación firmada con ellas y consistente en la prestación de servicios que la mercantil 'Grupo Hermi Alimentación, S.L' precisa, pues ella no los desarrolla y no podría trabajar sin los mismos. Frente a ello la administración niega la procedencia de las deducciones pues responden a facturas que, en su redacción, no cumplen con las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico A tal efecto es preciso tener en cuenta la regulación contenida en la Ley General Tributaria, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica otras normas tributarias, y, particularmente, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se Regulan las Obligaciones de Facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, posteriormente derogado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y la obligación de explicitar el contenido de las facturas, con la necesidad de especificar en las mismas con detalle la razón de ser de ellas, es decir, concretar la razón de ser de su expedición, lo que, además de una exigencia normativa, es lógica consecuencia del principio de correlación entre el gasto y el ingreso, desde el momento en que una facturación genérica, sin concretar su razón de ser, además de inseguridad jurídica y violación del ordenamiento jurídico, puede suponer un fraude en cuanto cabe incorporar un gasto que no se ha realizado, ya que no es posible identificarlo. Tal exigencia es, si cabe, más exigible cuando se está ante operaciones de empresas tan relacionadas como las ahora consideradas, que forman parte de un grupo empresarial, pues es evidente que los intereses coincidentes de dichas compañías, que no tienen intereses contrapuestos, imponen la necesidad de exponer la razón de dichos documentos y cumplir fielmente las exigencias legales de su expedición, ya que, en otro caso, se exponen al peligro de acuerdos contrarios al orden e intereses públicos.

En relación con esta cuestión es preciso señalar que en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada a la actora se sigue, en buena medida, la llevada a cabo en cuanto al Impuesto sobre Sociedades de los mismos años y que, pese a lo dicho en la demanda respecto de la empresa 'Bozano, S.L.', igualmente se desestiman sus facturas; así se sigue de la lectura del acuerdo de liquidación del citado tributo y concretamente se expresa en el último párrafo del fundamento de derecho quinto -pág. 46/65- que,«En definitiva que los teóricos servicios prestados por HERMI GESTIÓNBOZANOy TIFRESH a la entidad GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN, la inspección considera que no existen y en el caso de existir alguno estarían solapándose por facturarse por varias entidades a la vez, siendo imposible determinar cuál sería el valor de los servicios que en su caso pudieran prestarse.»Es decir, en el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades se niega la procedencia de la facturación de 'Bozano, S.L.' a la hoy demandante, de la misma forma que se deniega en cuanto a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los mismos años.

En lo que se refiere a las facturas de 'Hermi Gestión, S.L.' y 'Bozano, S.L.' giradas a la actora, es lo cierto que su parquedad y falta de cumplimiento de los requisitos exigidos a la expedición de dichos documentos, impiden entender que las mismas puedan deducirse en cuanto a las cuotas soportadas como pretende 'Grupo Hermi Alimentación, S.L.', ya que como acertadamente dicen la Agencia Estatal de Administración Tributaria primero y el Tribunal Económico Administrativo Regional después, expedidas como justificación de servicios prestados, lo cierto es que los mismos no se identifican con arreglo a lo fiscalmente exigido y no es posible conocer la relación entre ingresos y gastos y comprobar si, efectivamente esos servicios facturados son tales y pueden dar lugar a la deducción conforme a la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo cual, debe desestimarse, como se hace, la impugnación estudiada en lo que a esta cuestión se refiere.

IV.-En un segundo momento -fundamento de derecho IV.2 de la extensa demanda de la actora- se hace referencia a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la demandante 'Grupo Hermi Alimentación, S.L.' por las facturas expedidas por la mercantil 'Tifresh, S.L.', quien, a diferencia de las antes tratadas 'Hermi Gestión, S.L.' y 'Bozano, S.L.', no forma parte jurídicamente del grupo de la obligada tributaria, aunque las partes no ponen en cuestión que existen importantes vínculos comerciales en lo que a ellas se refiere por la titularidad de su capital social.

En relación con esta cuestión de la deducibilidad es aplicable a las facturas de 'Tifresh, S.L.' cuanto se deja dicho respecto a las de 'Hermi Gestión, S.L.' y 'Bozano, S.L.' en cuanto a las deficiencias de su redacción y expedición, salvo, naturalmente y desde un punto de vista jurídico, las referidas a las exigencias mayores del vínculo existente entre quien expide la fractura y quien la recibe, que no es sino un 'plus' del razonamiento, pero no es el núcleo de la exigencia. Carecen los documentos de las exigencias normativamente impuestas y es completamente intrascendente que la Inspección no se defina acerca de si se está ante una liberalidad o una retribución indirecta del administrador que, como alternativas se exponen. De un lado, porque, en ninguno de los dos supuestos habría lugar a la deducción, que es lo que se debate, y precisamente esa falta de definición lo que hace es expresar palmariamente que la exigencia de explicitar el objeto de las facturas lleva a desconocer el objeto a que se refieren las mismas y a que esa exigencia no es una imposición meramente formal, sino que pone de manifiesto la confusión a la que puede llevar una indebida redacción de los documentos. Y, de otro lado, y más trascendente, porque a quien corresponde identificar el objeto de las facturas no es, como se vio al comienzo de esta resolución, a la administración, quien cumple con explicitar las dudas racionales sobre su admisibilidad, sino que corresponde a la parte actora que es quien quiere deducirse las cuotas soportadas y a quien corresponde la carga de la prueba, que no puede entenderse cumplida en cuanto a las facturas de 'Tifresh, S.L.', por lo que debe, como se hico con las anteriormente analizadas, desestimarse la alegación de la parte actora en lo que a este extremo se refiere..

V.-Cuanto se deja dicho supone la desestimación que se hace de las alegaciones respecto a la deducción de las cuotas de las tres empresas reseñadas, sin que tampoco sea admisible la crítica que hace la actora a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León sobre el análisis de las facturas. Efectivamente, rechazada, acertadamente, por el Tribunal Económico Administrativo Regional la procedencia de las facturas por los motivos que expuso en su resolución y que han sido compartidos, esencialmente, por esta Sala, no tiene sentido ponerse a analizar individualizadamente cada uno de los documentos, que han sido considerados contrarios a derecho por las razones allí recogidas y ahora confirmadas, pues, en todo caso, y fuere cual fuere el sentido del estudio, el resultado siempre sería el mismo y, de hecho, tampoco la actora hace un análisis de cada documento y se limita a una referencia genérica al principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que nadie niega, pero que queda sometido al cumplimiento de las exigencias legales, pues ello es lo que garantiza el cumplimiento y sentido del tributo. Lo que conduce a la no aceptación de la alegación estudiada.

VI.-Plantea a continuación la obligada tributaria el problema de que entiende que tiene derecho a que no se minore el importe de las facturas expedidas en relación con 'Mataderos de Conejos, S.L.' -actualmente 'Tanned Rabbit Skins, S.L.'- en la que ella, 'Grupo Hermi Alimentación, S.L.', es, a diferencia de los casos hasta ahora estudiados, la emisora de los documentos. En relación con esta nueva compañía, vinculada jurídicamente a la actora, se plantean dos objeciones por la demandante, uno de tipo sustantivo, en cuanto considera que no es de minorar la facturación por ella expedida; y otra de tipo formal, y tratamiento preferente por su naturaleza, que encuentra su razón en que dichas facturas no han sido objetadas en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades a que se ha sometido a la obligada tributaria que impugna las actuaciones fiscales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es preciso empezar a estudiar estos problemas, empezando por el de tipo formal. Al efecto, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida,, no objeta nada a la alegación fáctica de la actora: la facturación a 'Mataderos de Conejos, S.L.' no ha sido considerada como contraria a derecho en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, lo que sucede es que nada obsta a que un mismo elemento pueda ser valorado a los efectos de un impuesto y no al de otro y por ello, considerado en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido su improcedencia, es perfectamente posible hacerlo. En relación con esta cuestión ha de partirse de un principio tradicional de nuestro derecho, cual es el de estanqueidad fiscal, que halla su razón de ser en el artículo 7.1. d ) de la Ley General Tributaria , conforme al cual cada tributo se regula, en lo que ahora interesa, por las normas especiales de cada uno de los impuestos y ello, como acertadamente dice la Abogacía del Estado, puede llevar, en principio, a que un hecho que es relevante en un tributo - el Impuesto sobre el Valor Añadido-, no lo sea en otro -el Impuesto sobre Sociedades-. Ello es perfectamente posible y legalmente admisible.

Sin embargo, lo que no es admisible es que respecto a un mismo obligado tributario y en relación con unos mismos periodos impositivos un hecho se tome como efectivo y como inexistente simultáneamente y mucho menos sin explicar dicho régimen tan diferente. Es decir, lo que es admisible en principio, una valoración diferente, no lo es por principio, la existencia o no de una hecho y ello porque la administración debe actuar con objetividad conforme lo prevenido en el artículo 103 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y se opone a tal circunstancia que considere unos mismos hechos, respecto a una misma persona, como reales o no; los hechos o son ciertos o no lo son, pero no puede admitirse que, al mismo tiempo, sean o existan y no existan, pues ello contradice todo principio rector de nuestro derecho. Cabe, ciertamente, especular con el dato de que en muy singulares circunstancias se llegue a esa conclusión, pero, desde luego, en esos hipotéticos supuestos, es a la administración a quien le corresponde motivar, y muy detalladamente, la razón de ser de talcontradictio in terminis, pues ella es, en sus liquidaciones quien llega a tal conclusión y sabe, o debe saber, la razón de tal, en principio, dislate lógico y convencer al obligado tributario y al Juzgador de la admisibilidad del mismo. Si no lo hace, infringe el ordenamiento jurídico y trata desigualmente al obligado y ello conlleva la inadmisibilidad de sus tesis.

En el presente caso, se juzga la procedencia de las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil ocho y dos mil nueve de la compañía mercantil 'Grupo Hermi Alimentación, S.L.' y esos mismos ejercicios han sido valorados respecto a la misma obligada tributaria en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. En lo que afecta a las facturas por ella giradas a 'Mataderos de Conejos, S.L.', mientras que en el Impuesto de Sociedades no se ha planteado objeción alguna a tener en cuenta tales facturas, sin embargo han sido consideradas inexistentes en el Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones a las que los documentos se refieren. Hay una evidente contradicción, como lealmente reconoce la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, aunque niegue sus consecuencias. Ello no es admisible, sobre todo cuando, denunciada la discordancia, no se acaba de explicar y razonar tal divergente conclusión. Ello determina que la actuación de la administración sea contraria a la seguridad jurídica y a la prohibición de la arbitrariedad del poder público, lo que impide el artículo 9.3 de nuestra Ley de Leyes . Si las facturas en cuestión son admitidas como ciertas en un tributo, no pueden ser estimadas como inexistentes en otro y, mucho más, sin explicar la razón de tal contradictoria declaración.

Puesto que la administración ha operado de este modo y no ha explicado, al menos, la razón de ello, este Tribunal no puede por menos de entender contrario a derecho el proceder de la administración y anularla, como efectivamente lo hace.

VII.-Consecuencia lógica de cuanto se deja dicho es que debe estimarse la demanda en cuanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y con ella las previas actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideran la minoración de las facturas expedidas en relación con 'Mataderos de Conejos, S.L.', lo que impone la necesidad de efectuar una nueva liquidación en la que no se incluya tal minoración y tal apreciación parcial de la demanda conlleva, además, la anulación de las actuaciones sancionadoras en cuanto fundamentadas en tal extremo, dado el carácter gregario o subordinado de éstas respecto a aquellas.

VIII.-La estimación parcial de la demanda interpuesta conduce, en aplicación del criterio general del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a no hacer expresa imposición de las costas procesales de este litigio a ninguno de los interesados, por lo que cada litigante abonará las por él causadas y las comunes lo serán por mitad.

IX.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Bragado, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de julio de dos mil quince, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1685/2013 y 47/1688/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias, que anulamos del mismo modo parcial en cuanto consideran procedente la minoración de las facturas expedidas por la demandante en relación con la mercantil 'Mataderos de Conejos, S.L.', lo que es contrario a derecho; y desestimamos en lo demás la demanda. Todo ello sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las costas procesales, por lo que cada litigante abonará las por él causadas y las comunes lo serán por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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