Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2018 de 24 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100308
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1462
Núm. Roj: STSJ CV 1462/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 380/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
En la Ciudad de València, a 24 de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 1/2018, interpuesto por Dª. Irene , representada por la Procuradora
Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossío y asistida por el Letrado D. Miguel A. Galán Rubio, contra la sentencia
nº 294, de 13-10-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , en el
recurso contencioso-administrativo ordinario nº 370/2016, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vinalesa,
representado por la Procuradora Dª. María Rosa Úbeda Solano y asistido por la Letrada de la Diputación de
Valencia Dª. Remedios Ruiz Mejías.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 24 de abril de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 13-10-2017 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Irene contra dos liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Vinalesa, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), por unos importes de 30.401,46 euros y 9.798,64 euros, sin costas.
SEGUNDO.- La sentencia cuestionada desestima la demanda, de forma sintética, por considerar que la parte actora no acredita la inexistencia de incremento de valor en la transmisión gravada, es decir, no prueba la falta de hecho imponible del IIVTNU, considerando correcta la base imponible calculada por la Administración local. Para llegar a tal conclusión examina dos informes periciales aportados por la recurrente, que considera confusos y contradictorios y, por tanto nulos, y realiza un esfuerzo de cálculo entre el valor inicial (8-4-1994, por exceder de 20 años) y el valor final (8-4-2014), utilizando para ellos valores indubitados de los informes periciales y los valores catastrales vigentes en 2014, que permiten constatar un incremento de valor en las dos transmisiones producidas con ocasión del fallecimiento de la causante de la actora.
Contra dicha sentencia recurre en apelación la Sra. Irene , alegando la incorrecta apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia, denunciando el error de apreciación de los informes periciales, cuya correcta valoración debiera permitir apreciar una falta de incremento en los terrenos transmitidos mortis causa, y con ello la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de los actos impugnados.
La Administración local apelada se opone al recurso, planteando cuestión de inadmisibilidad parcial del recurso por defecto de cuantía en una de las liquidaciones, la nº NUM000 . En cuanto al fondo, se alega la falta de crítica de la sentencia recurrida y la reiteración de los argumentos de la instancia, añadiendo que en la sentencia se hace una valoración racional de la prueba frente a los confusos y contradictorios informes periciales. Se indica que se produjo un incremento de valor puesto de manifiesto en la transmisión hereditaria, existiendo por ello hecho imponible, siendo procedente la liquidación cuestionada.
TERCERO.- Con carácter previo, debe resolverse la cuestión de inadmisibilidad parcial planteada por la Administración apelada, que debe determinar si la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en apelación por razón de su cuantía.
El artículo 81.1-a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros... '.
Pues bien, como bien se puso de relieve en el procedimiento de instancia, el recurso contencioso- administrativo se dirigió contra dos liquidaciones de IIVTNU de forma acumulada, una de ellas por importe de 30.401,46 euros y la otra de 9.798,64 euros, de forma que tan solo alcanza la suma de 30.000 euros la primera de las liquidaciones, mientras que la nº NUM000 no alcanza dicha cantidad, sin que en supuestos de acumulación la cuantía de la primera se comunique a la de cuantía inferior a 30.000 euros a efectos de poder ser recurrida en apelación ( artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Así pues, no sobrepasando en el presente supuesto la liquidación nº NUM000 la cuantía de 30.000 euros, procederá declarar la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, que subsistirá tan solo en lo relativo a la liquidación del IIVTNU nº NUM001 , por importe de 30.401,46 euros.
CUARTO.- Procede entrar a valorar con carácter prioritario la cuestión de si la transmisión mortis causa de unos terrenos el 8-4-2014 está o no sujeta al IIVTNU, es decir, si se dio el necesario hecho imponible generador del cálculo y exigencia del tributo cuestionado, pues esta cuestión señalará el desenlace del presente recurso.
La cuestión suscitada cuenta con extensos y reiterados pronunciamientos de esta Sala, en los que se fija el criterio a aplicar, con mención especial a la sentencia plenaria de 20-7-2015 , sentencia nº 356/2015, dictada en el recurso de apelación nº 23/2015, así como la nº 755, de 1-7-2015 (RAP 7/2015), y la reciente sentencia sectorial nº 1479, de 16 de noviembre de 2017 (R. Apelación 62/2017) que, tras las sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 del Tribunal Constitucional , fija el criterio unificado a seguir ' por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL' .
Así, en el FD Cuarto de la sentencia 1479/2017 , se dice que '... el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , realizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 no es de carácter absoluto ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU (Capítulo II, Título II, Sección Tercera, Subsección sexta del TRLHL), sino viene condicionado a aquellos supuestos en los que exista decremento o minusvalía en el valor los terrenos transmitidos, tal como indica la parte dispositiva de dichas sentencias del TC, cuando deciden que 'son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.
En efecto, el propio Tribunal Constitucional, antes de pronunciar el fallo, efectúa la siguiente precisión: 'El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)'.
El hecho imponible del IIVTNU (artículo 104 TRLHL) liga el nacimiento de la obligación de tributar a la transmisión de un terreno, que constituye una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento del valor de un terreno, pues cuando no se ha producido ese incremento la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31.1 Constitución Española .
Conviene recordar la sentencia nº 356, de 20-7-2015 (RAP 23/2015), del Pleno de esta Sala , que ya entonces afirmó que '...cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.
La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible'.
Por el contrario, dicha sentencia fijaba el criterio de exigir el IIVTNU en situaciones en las que se producía el hecho imponible en supuestos en que '...la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente'.
En igual sentido se han pronunciado de forma reiterada y uniforme las más recientes sentencias de la Sección Tercera nº 1329, de 31-10-2017 (RAP 52/2017 ), 1204, 19-10-2017 (RAP 44/2017 ), 1115, de 27-9-2017 (RAP 20/2017 ), 1037, de 20-9-2017 (RAP 29/2017 ), 1153, de 27-9-2017 (RAP 19/2017 ), 1155, de 4-10-2017 (RAP 49/2017 ), 812, de 6-7-2017 (RAP 3/2017 ), 775, de 28-6-2017 (RAP 14/2017 ), 717, de 17-6-2017 ( RAP 17-6-2017 ) y 483, de 5-5-2017, entre otras muchas , y de la Sección Cuarta (SS. 1197, de 26-7-2017 (RAP 77/2016 ), 469, de 23-3-2017 (RAP 46/2016 ), 464, de 22-3-2017 (RAP 44/2016 ), 446, de 10-3-2017 (RAP 28/2016 ), 849, de 23-11-2016 (RAP 15/2016 ), 752, de 2-11-2016 (RAP 30/2016 ), 517, de 16-9-2016 (RAP 6/2016 ) y 500, de 14-9-2016 (RAP 20/2016), muchas de ellas posteriores a dictarse las referidas sentencias del Tribunal Constitucional , por considerar compatible la doctrina de éste con la exigencia del IIVTNU en supuestos en los que se evidencia un incremento del valor de los terrenos que se transmiten.
Asimismo, la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso y del art. 105 de la Ley General Tributaria en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Pues bien, trasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno' .
En aplicación del mencionado criterio, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno, debiendo distinguirse el hecho imponible, que es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible.
Ello nos lleva al examen de la existencia o no del hecho imponible, debiendo partir del hecho de que el Ayuntamiento de Vinalesa tenía la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido por sucesión mortis causa.
La apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, y conviene anticipar que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia.
Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquella.
Es de recordar que un consolidado criterio jurisprudencial expresa que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba es arbitraria o contradice las reglas de la sana crítica.
Pues bien, el Juez de instancia consideró nulos los informes periciales aportados por la demandante por confusos y contradictorios, y tal criterio es compartido por esta Sala, si bien por motivos diferentes.
En efecto, y en lo referente al solar transmitido en la calle Mare Vedruna nº 21 de Vinalesa, es incierto que se tratara de una finca que en 1994 era de suelo no urbanizable común, puesto que la certificación municipal (informe del Arquitecto Municipal de 8-2-2017) acredita que el PGOU de Vinalesa tenía esos terrenos clasificados como suelo urbano, si bien a falta de completar servicios, lo que motivó el PAI de la UA-3 que dotó con todos los servicios urbanísticos a esa finca. Es decir, en todo el período computable de 20 años, desde el 8-4-1994 hasta la transmisión en 8-4-2014 la finca estuvo clasificada como suelo urbano.
En segundo lugar, los costes de urbanización presentados por los informes periciales de la actora y apelante son inexactos, pues de la lectura de su liquidación se llega a la conclusión de que no fueron 53.055,94 euros, sino tan solo de 33.629,46 euros, pues no cabe añadir a las cargas urbanísticas el exceso de adjudicación a compensar por la recurrente.
En tercer lugar, aún en el supuesto de rescatar la tesis de la recurrente, el valor inicial sería claramente inferior al valor final, según sus propios cálculos y tras realizar las correcciones antedichas, pues el valor inicial sería de 34.391,40 euros (resultado de actualizar un valor de 761,94 euros y los costes de urbanización), mientras que sus cálculos del valor final eran de 63.271,49 euros, es decir, existía incremento del valor de los terrenos transmitidos y, por tanto, hecho imponible del IIVTNU.
También existe hecho imponible si nos atenemos al otro valor inicial resultante (130.612,33 euros), que rescata el Juez de instancia para compararlo con el valor catastral de la finca transmitida, 217.153,26 euros, que sería el valor de los terrenos en el momento del devengo, por remisión al IBI del artículo 107.2-a) de la LHL, lo que permite afirmar que hubo hecho imponible causante de la exigibilidad del IIVTNU, pues resulta patente que hubo un incremento de valor puesto de manifiesto en el momento de la transmisión mortis causa de los terrenos urbanos litigiosos.
Por todo ello, procederá desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador
Fallo
1. Estimamos la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación planteada por la Administración demandada.2. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia nº 294, de 13-10-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 370/2016.
3. Se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.
