Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2016 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100372
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4538
Núm. Roj: STSJ GAL 4538/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 307/2016
Recurrente: D. Guillermo
Administración demandada: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras
Codemandada: Zúrich Insurance, PLC
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de julio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 307/2016 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Guillermo , representado por el procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y dirigido
por el letrado D. Luis Orge Míguez, contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa,
por resolución de 6 de marzo de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Medio Ambiente,
Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, siendo parte demandada la Conselleria de Medio Ambiente,
Territorio e Infraestructuras representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y parte codemandada
Zúrich Insurance, PLC, representada por la procurado1ra Dª. Isabel Tedín Noya y dirigida por la letrada Dª.
Mercedes Martínez de Santisteban.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' estimando íntegramente la presente demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia se condene a la demandada a a abonar al demandante, D. Guillermo una indemnización de treinta y siete mil novecientos treinta euros con cincuenta y seis céntimos (37.930,56) al existir responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, más los intereses legales desde la reclamación, con expresa imposición de costas a la administración demandada.'
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 37.930, 56 euros.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación.- Don Guillermo impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 6 de marzo de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación de la indemnización de 37.930,56 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación producido el día 13 de diciembre de 2012 en el kilómetro 0,200 del Corredor de O Morrazo, perteneciente a aquella Consellería.
SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se derivan del expediente administrativo.- Sobre las 11:18 horas del día 19 de noviembre de 2012 don Guillermo , nacido el NUM000 de 1988, fue atendido en el servicio de urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de Vigo (CHUVI), refiriendo traumatismo en muñeca de forma fortuita la noche anterior, apreciándose 'dolor inflamación incapacidad funcional con dolor a la movilización y palpación, siendo derivado para estudio radiológico y terapéutico oportuno'.
Sobre las 23,45 horas del día 13 de diciembre de 2012, con vientos y lluvia intensas, viajaba don Guillermo como ocupante del asiento delantero en el vehículo Peugeot 307 matrícula .... MJP , conducido por doña Socorro , circulando por la carretera CG 4.1 Rande (PO 551)- Cangas (PO 551), Corredor de O Morrazo, vía perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en sentido ascendente hacia Cangas, cuando al llegar a la altura del kilómetro 0,200, término municipal de Moaña, colisionó contra unas piedras que había en la calzada y que se habían desprendido de un talud próximo.
Como consecuencia de dicha colisión el señor Guillermo sufrió lesiones, de las que fue atendido sobre las 3 horas del día 14 de diciembre en el Centro de Salud de Cangas, donde, tras exploración, la facultativa de guardia dictaminó 'dolor a la palpación a nivel cervical (limitación funcional leve) y dorsolumbar, con contractura palpable, mano izquierda con dolor a la palpación a nivel radio distal, sin deformidad ni crepitación, y tras ser derivado a centro hospitalario con pronóstico menos grave, fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Povisa a las 6'57 horas de ese mismo día 14 de diciembre de 2012, citando en la anamnesis, entre otros aspectos, apoyo en muñeca izquierda en hiperextensión; en la exploración se citó en el apartado de aparato locomotor: 'palpación de apófisis espinosas cervicales dolorosas sin irradiación, no limitación a arcos de movimiento doloroso a nivel de columna cervicodorsal y lumbar. Contractura paravertebral importante. Fuerza y tono muscular conservado simétrico. Reflejos conservados. Sensibilidad superficial y profunda normales', y en muñeca izquierda: 'aumento de volumen leve, dolor a la palpación de articulación MCF de 1º dedo, dolor moderado a intenso a la hiperextensión y flexión forzada de muñeca, no limitación de arcos de movimiento'; no se observó patología aguda en Rx de columna cervical, lumbar y muñeca izquierda realizadas; se prescribió tratamiento con AINES, relajantes musculares y uso de férula de descanso en muñeca izquierda.
El seguimiento del tratamiento se realizó en el servicio de traumatología del Hospital Povisa.
En revisión de Traumatología (Dra. María Esther ) de fecha 22/03/13 se indica: 'Refiere mejoría clínica de cervicalgia. RMN cervical (06/03/13): rectificación de la lordosis. Sin otras alteraciones.
EF: Movilidad cervical completa, mareos esporádicos, no radiculalgia.
Plan: Alta. Pendiente de intervención quirúrgica (Dr. Socorro ) mano izquierda por disociación escafo- semilunar'.
Ingresó nuevamente en el Hospital Povisa el día 01/08/13 para intervención quirúrgica, realizando carpectomía proximal, observando lesión osteocondral importante en borde dorsal del semilunar y escafoides.
Fue alta hospitalaria el día 03/08/13 con recomendación de mano en alto, inmovilización con férula de yeso y uso de cabestrillo para caminar.
Reingresó el día 06/08/13 por presentar hematoma en dorso de mano y muñeca izquierdas, procediéndose a evacuación del hematoma y limpieza, siendo alta hospitalaria el día 12/08/13.
Posteriormente fue remitido a rehabilitación manteniendo tratamiento analgésico/antiinflamatorio por persistencia de dolor mecánico y nocturno indicando en informe del S. de Rehabilitación de fecha 13/09/13 en la exploración funcional: de muñeca izquierda: 'no signos inflamatorios. Cicatriz palmar dolorosa y adherida.
Cicatriz dorsal adherida. Cicatriz antebrazo proximal buen aspecto, no dolorosa. Hipoestesia región radial dorsal. BA activo: flexión dorsal 30º, flexión palmar 30º, desviación radial 0º, cubital 15º, pronación y supinación completas. Puño completo, BM 3/5. Pinza con todos los dedos'.
Con fecha 13/01/14 causa alta por estabilización por el servicio de rehabilitación citando: 'Evolución: el paciente ha realizado fisioterapia y terapia ocupacional con lenta mejoría. Persiste debilidad por aparición de dolor al hacer ejercicios de fortalecimiento (al intentar avanzar con resistidos o hacer ejercicios con peso, sólo tolera 1 Kg.), disminución en zona dorsal de muñeca y sensación de calambre en región media de carpo (tanto dorsal como palmar).
EF muñeca izquierda: dolor en región media de carpo. Cicatrices despegadas, no adheridas, no dolorosas, hipoestesia pericicatricial en dorso de carpo. BA activo: flexión dorsal 60º, flexión palmar 50º, desviación cubital 25º, desviación radial 15º, P-S completas. Puño completo. BM 4+/5.
Ned/IBM del Instituto de Biomecánica de Valencia: Empuñamiento: % IPF 64; % deficiencia 21.
Pinza lateral: % IPF 33; % deficiencia 11 Pinza distal: % IPF 51; % deficiencia 17'.
Asimismo, fue dado de alta por el servicio de traumatología el 31/01/14 con el siguiente informe: 'Paciente 6 meses y medio postoperado de carpectomía proximal, presenta molestias ocasionales con EVA 3/10. Sin adormecimiento de la mano.' EF: Mediano, cubital y radial intactos, discriminación de dos puntos 6 mm, arco de movimiento extensión 45º, flexión 30º, desviación cubital 30º, desviación radial 15º. Buen aspecto de las heridas sin signos de infección. Jamar izquierda: 18 Kg., derecha: 66 Kg.'.
TERCERO : Alegaciones del demandante en defensa de su impugnación.- En la demanda alega el recurrente, en primer lugar, que en el fundamento jurídico cuarto de la resolución expresa dictada por la Administración se reconoce que en el expediente administrativo consta documentado que fue una piedra la que causó el accidente que motiva la reclamación, al producirse el impacto del vehículo contra la misma, pues esta ocupaba parte de la calzada, sin que a lo largo de lo actuado se demostrase que esta circunstancia anómala fuera debida a un supuesto de fuerza mayor. Añade que ello impide la admisión por la Administración de la concurrencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y el accidente de circulación, asumiendo, en ese punto el relato contenido en la Propuesta de Resolución.
En segundo lugar, se resalta que en el fundamento jurídico quinto se hace constar que en la propuesta de resolución (N. 30, páginas 229-239 del expediente administrativo) se propuso estimar parcialmente la reclamación e indemnizar al reclamante en la suma de 2.099,78 euros en base a que resultó acreditado que las piedras que se encontraban en la calzada en el lugar del accidente provenían de un talud de tierra de la margen derecha de la vía, desprendidas a causa de la erosión producida por la intensa lluvia, y que si bien las rachas de viento en esas fechas eran elevadas (racha máxima de 78,5 km/h) no serían exponenciales de un supuesto de fuerza mayor. Incide en que ello determina el incumplimiento que incumbe al titular de la calzada de mantenerla en buen estado de conservación para el tráfico.
En tercer lugar, también destaca que la Administración reconoce la inexistencia de prescripción.
Muestra su disconformidad con la resolución administrativa expresa en cuanto que en ésta se argumenta que el reclamante ya presentaba patología en la mano izquierda y que las pruebas diagnósticas efectuadas tras el primero de los accidentes sufridos (con posterioridad al que ahora se analiza sufrió otros dos) no reflejan resultado de daños. Frente a ello, la parte actora alega que las lesiones sufridas por el demandante guardan relación de causalidad con el accidente de circulación en los términos expuestos en la reclamación.
En ese sentido aduce que habrá de tenerse en cuenta como durante la instrucción se solicitó al Centro Médico POVISA, al Centro de Salud de Cangas y al Complejo Hospitalario de Vigo información en relación a la atención médica recibida por el reclamante como consecuencia de las lesiones sufridas derivadas del accidente ocurrido el 13/12/2012.
Con la reclamación había presentado el recurrente informe del doctor don Doroteo , facultativo especialista en valoración de daño corporal, en el que asimismo basa su petición de la demanda. En dicho informe se contenía: 'Considero que se han de establecer dos periodos diferenciados de tiempo de curación: un primer periodo desde la fecha del accidente (14/12/12) hasta el alta médica por Traumatología el día 22/03/13, comprendiendo un total de 99 días: 49 días de baja impeditivos hasta el 31/01/13, fecha en que ya se habría retirado la ortesis de muñeca y existiría mejoría de la sintomatología cervical y lumbar, y 50 días de baja no impeditivos.
Y un segundo periodo desde el día 01/08/13 en que ingresó para intervención quirúrgica sobre muñeca izquierda hasta el día 22/11/13 (si bien causó alta por el Servicio de Rehabilitación el día 13/01/14 y por Traumatología el día 31/01/14, considero que desde la revisión realizada el día 22/11/13 con mejoría en la fuerza, en la hipoestesia del borde radial de la cicatriz dorsal de muñeca y en los diferentes arcos de movilidad; no observándose desde esa fecha cambios clínicos significativos), comprendiendo un total de 114 días: 10 días de ingreso hospitalario, 34 días de baja impeditivos (se correspondería con el periodo de mayor penosidad y limitación funcional postquirúrgica) y 70 días de baja no impeditivos.
Así, se estima un periodo total de curación para alcanzar la estabilidad lesional de 213 días, requiriendo 10 días de ingreso hospitalario, 83 días de baja impeditivos y 120 días de baja no impeditivos.
Estimo que existe nexo de causalidad entre las lesiones sufridas en el accidente de fecha 14/12/12 y las secuelas que se citan en el presente informe pericial.
Si bien se refieren molestias residuales cervicales (serían de carácter ligero), considero que hay que tener en cuenta que el lesionado sufrió otro accidente de tráfico el día 18/02/13 con los diagnósticos de cervicalgia postraumática y esguince de muñeca izquierda (causó alta el 16/04/13 por mejoría) y nuevo accidente de tráfico en fecha 19/09/13 con diagnósticos de esguince cervical, probable esguince de muñeca izquierda y contractura muscular (alta el 23/10/13), no pudiendo descartarse que dichas molestias residuales estén en relación o al menos estén influidas por las lesiones cervicales de estos dos accidentes referidos, motivo por el que se estima que no se puede establecer un Nexo de Causalidad cierto completo y directo, no procediendo por tanto su baremación.
En lo que respecta a si se puede determinar existencia de relación o interferencia de las lesiones sufridas en los accidentes de fechas 18/02/13 y 19/09/13 sobre la lesión sufrida en la muñeca izquierda el día 14/12/12 considero que la disociación escafolunar con inestabilidad carpiana tipo DISI fue diagnosticada previamente (RMN 31/01/13) no existiendo ningún dato/informe ni acreditación en los diferentes informes de seguimiento que hubiera existido algún tipo de relación (en el propio informe de alta del accidente de fecha 19/09/13 se cita que 'sigue con limitación en muñeca izquierda debido a patología que no tiene que ver con este accidente', y en el informe de alta del accidente de fecha 18/02/13 no se cita ningún tipo de limitación en la muñeca izquierda en relación con las lesiones sufridas).
Así que estimo que existe Nexo de Causalidad entre las lesiones sufridas en el accidente de fecha 14/12/12 y las secuelas que presenta a nivel de su muñeca izquierda.
Se estima que restan las siguientes secuelas según baremo de Ley 34/03 de 04 de noviembre: CONCEPTO PUNTOS SECUELAS ANATOMO-FUNCIONALES: -Limitación movilidad global muñeca izquierda (anquilosis/artrodesis): 4 (8-10).
-Muñeca izquierda dolorosa: 2 (1-5).
SECUELAS ESTETICAS: -Perjuicio estético ligero: 4 (1-6).
Se estima la existencia de limitaciones parciales para actividades y/o trabajos de alto y prolongado/ mantenido requerimiento sobre la muñeca izquierda (tanto en lo que se refiere en carga de pesos y actividades de fuerza, como en lo referente a movimientos forzados reiterados).' Precisamente el demandante se basa en dicho informe médico-legal emitido por el Dr. D. Doroteo , para, aplicando por analogía el baremo previsto para los accidentes de circulación, actualizado al año 2013 (fecha de la consolidación de las lesiones), solicitar una indemnización por importe de 37.930,56 euros, así desglosada: I.- Indemnización por días de incapacidad: 9.311,02€ .- 10 días hospitalarios x 71,63€ = 716,3€ .- 83 días impeditivos x 58,24€ = 4.833,92€ .- 120 días no impeditivos x 31,34= 3.760,8 € II.- Indemnización por secuelas: 9.504,35€ .- 6 puntos funcionales x 875,34 = 5.252,04€ .- 4 puntos perjuicio estético x 847,07= 3.388,28€ 10% factor corrección = 864,03€ III.- Incapacidad Permanente Parcial = 19.115,19€.
CUARTO : Doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.- El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (coincidente con los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 , 19 de junio y 25 de septiembre de 2007 , 2 de diciembre de 2009 , 11 de mayo de 2010 , 21 de marzo , 3 de mayo y 25 de octubre de 2011 ) ha definido los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los siguientes condicionantes: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Respecto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia de 22 de abril de 2016 (recurso de casación 4080/2014 ) ha declarado: ' El art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......' y el art. 141.1 dice que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley' .
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema , es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso: 1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.'
QUINTO : No concurrencia de prescripción de la acción.- En primer lugar, alega ' ad cautelam ' la defensa de la aseguradora Zurich la prescripción del derecho a reclamar, con invocación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en base a que, de estimarse que la patología en muñeca izquierda no guarda relación con el accidente ocurrido el 13/12/2012, la lesión de cervicalgia/ lumbalgia alcanzaría hasta el 18/2/2013, fecha en que el demandante sufrió un segundo accidente de tráfico con diagnóstico de cervicalgia/lumbalgia, por lo que cuando el 29 de abril de 2014 se presentó la reclamación en vía administrativa, habrá transcurrido el plazo de un año a que se refiere aquel precepto.
Para decidir sobre esta primera alegación es imprescindible partir de la hipótesis que plantea el reclamante, porque si se diera como cierta la ausencia de vinculación causal entre la lesión en la muñeca y el accidente y en base a ello se apreciase la prescripción, se haría supuesto de la cuestión y se impediría el examen del fondo del asunto sin dar la posibilidad siquiera de analizar la mencionada relación causal.
Partiendo de dicha hipótesis del reclamante, respaldada en este litigio, no sólo por el informe del doctor Doroteo sino también por el emitido por la médico forense doña Herminia , que ha dictaminado como perito judicial, la estabilización de las secuelas tuvo lugar el 13 de enero de 2014, por lo que resulta evidente que el 29 de abril siguiente no había transcurrido un año, de modo que no puede prosperar esta primera alegación.
SEXTO : Causa del accidente: ausencia de adecuada conservación y mantenimiento de la carretera y sus márgenes.- En orden a determinar la causa del accidente producido, tanto la prueba documental, constituida por el informe Arena, elaborado por el Subsector de Pontevedra de la Guardia Civil de Tráfico, como la testifical de la conductora del turismo doña Socorro , coinciden en especificar que el accidente se produjo por la presencia de piedras en la calzada, provenientes de un talud de tierra existente en el margen derecho de la carretera, desprendidas a causa de la erosión producida por la intensa lluvia, sin que existiese señal alguna que anunciase la presencia de obstáculos en la calzada.
Pese a que en el expediente figura la plasmación documental de las labores de mantenimiento y conservación de la vía llevadas a cabo por la concesionaria Sercoysa Proyecto y Obra S.A., y que el propio día 13 de diciembre de 2012 fue recorrida, sin embargo la propia realidad de los hechos acaecidos ha puesto de manifiesto que el talud de tierra existente en el margen derecho de la calzada no se hallaba suficientemente sujeto, compactado y protegido, como para evitar el desprendimiento que tuvo lugar y que motivó que las piedras llegasen a la carretera, lo cual entraña un incumplimiento, por parte de la Administración autonómica, de las obligaciones de mantenimiento de la carretera de su titularidad que se derivan del artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 6/2.014 de 7 de abril (que se corresponde con el también 57.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que dispone que ' Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación '.
Y tampoco cabe apreciar que se trate de un supuesto de fuerza mayor, en tanto que era previsible que la falta de compactación adecuada del talud de tierra derivase en el desprendimiento de piedras que tuvo lugar, por lo que a la vez era evitable el percance con las precisas labores de conservación y mantenimiento de la calzada y sus márgenes.
SÉPTIMO : Examen del daño personal producido.- En la especificación del daño producido ha de descartarse la relación de causalidad entre las ligeras molestias residuales cervicales referidas por el recurrente y el accidente que tuvo lugar, pues, tal como admite el propio doctor Doroteo , que ha dictaminado a instancia del actor, el señor Guillermo sufrió, con posterioridad al de 13 de diciembre de 2012, otros dos accidentes de tráfico, el 18/02/13 con los diagnósticos de cervicalgia postraumática y esguince de muñeca izquierda (causó alta el 16/04/13 por mejoría), y en fecha 19/09/13, con diagnósticos de esguince cervical, probable esguince de muñeca izquierda y contractura muscular (alta el 23/10/13), no pudiendo descartarse que dichas molestias residuales estén en relación, o al menos estén influidas, por las lesiones cervicales de estos dos accidentes referidos, y precisamente por ese motivo no procede a la baremación de tal daño cervical.
Cosa diferente sucede cuando se analiza la existencia o no de relación de causalidad entre el accidente producido y la existencia de patología en la muñeca izquierda del demandante, pues en este aspecto ha surgido en el curso del litigio una controversia derivada de que el perito señor Doroteo , que ha informado a instancia del actor, no pone en duda la existencia de ese vínculo causal, y sin embargo don Salvador , facultativo especialista en valoración del daño corporal, la desmiente, fundándose en criterios de causalidad médico legal.
Este último perito se fija en que la lesión en la muñeca izquierda no concuerda con el modo de producción del accidente ni con los restantes datos del percance, porque: 1º los daños del vehículo están situados en la parte frontal inferior, sin describirse lesiones posteriores, salida de vía, etc, 2º no se informan daños en el habitáculo, 3º en el informe Arena de la DGT se menciona que el ocupante hacía uso del cinturón de seguridad y que resultó ileso, y 4º en el informe de urgencias de Povisa, de 14/12/2012, se describe el movimiento del recurrente como 'apoyo de muñeca izquierda en hiperextensión', mientras que en el informe del doctor Doroteo se relata 'tratando de ayudar a corregir la dirección del vehículo asiendo el volante con la mano izquierda forzando la movilidad en extensión e inclinaciones'.
Añade el señor Salvador que el demandante tuvo otros dos accidentes posteriormente, el 18/2/2013 y el 19/9/2013, con idénticas lesiones (cervicalgia y esguince de muñeca izquierda), en los informes asistenciales se citan actividades deportivas (kickboxing, taekwondo) relacionadas con la posibilidad de lesiones por trauma repetitivos en la muñeca/mano, y que el 19/11/2012, un mes antes del accidente, el señor Guillermo había acudido a urgencias por traumatismo en muñeca izquierda derivada de caída fortuita, con dolor, inflamación e impotencia funcional.
Si bien el mencionado informe del doctor Salvador , junto con su declaración en la vista, pueden sugerir la ausencia de la causalidad médico legal, en virtud de datos que pueden infundir dudas, a la hora de pronunciarnos sobre la vinculación causal de las lesiones en la muñeca con el accidente hemos de otorgar prevalencia a los informes emitidos por el doctor Doroteo y por la médico forense, que ha dictaminado como perito judicial, los cuales no ponen en duda aquella relación causal.
Para tal prevalencia se hace hincapié en diversos datos que permiten deducir que las lesiones que presentaba el recurrente tras el accidente eran debidas a este, ya que: 1º El señor Salvador parte de que prácticamente son superponibles los informes de 19/11/2012 y 14/12/2012, pero no existe base para ello, ya que: a) en el de 19/11 ni siquiera se deja claro que la asistencia haya sido en la muñeca izquierda, pues sólo se habla de dolor en muñeca, b) en el de 19/11 sólo se habla de dolor a la movilización y palpación con inflamación, mientras que en el de 14/12 del servicio de urgencias de Povisa, en el apartado de exploración, se constata, en cuanto a la muñeca izquierda, aumento de volumen leve, dolor a la palpación de articulación MCF (metacarpofalángica) de primer dedo, dolor moderado a intenso a la hiperextensión y flexión forzada de muñeca, no limitación de arcos de movimiento, y c) pese a que, tras la asistencia prestada el 19/11, se derivó al paciente para estudio radiológico oportuno, no consta que fuese necesario ni se practicase, mientras que, tras el accidente de 13/12 y la atención prestada al día siguiente, se llevó a cabo examen radiológico, que reveló buena pare de las lesiones, 2º En contra de la sugerencia emanada del informe del doctor Salvador , no consta la existencia de asistencia facultativa alguna derivada de las actividades deportivas que practicaba, por lo que no se ha evidenciado la presencia de lesiones por trauma repetitivos en la muñeca/mano derivados de dicha práctica deportiva, además de que, lógicamente, de padecer lesiones, afectarían a ambas manos, 3º Tras la primera asistencia producida el 14/12/2012, el demandante siguió tratamiento ambulatorio a cargo del servicio de traumatología del Hospital Povisa, evidenciándose molestias a palpación de articulación radiocarpiana y cúbitocarpiana que aumentaban con desviación radial y cubital, manteniendo el paciente reposo, ortesis pasiva de muñeca izquierda y tratamiento médico, 4º En la revisión de 31 de enero de 2013 se cita el resultado de la resonancia magnética nuclear de muñeca practicada el 24 de enero anterior, que es el siguiente: 'Hallazgos en relación con disociación escafolunar, con inestabilidad carpiana tipo DISI. Se realiza RM de muñeca izquierda con las secuencias y planos habituales y tras la administración de contraste. Aumento del espacio entre el semilunar y el escafoides, de aproximadamente 9 mm, en relación con disociación escafolunar, con rotura completa de los fascículos dorsal y volar del ligamento escafosemilunar. Se identifica luxación rotatoria del escafoides y signos de inestabilidad carpiana tipo DISI. Pequeña cantidad de líquido con aumento de la captación de la sinovial a nivel del espacio cúbitocarpiano, probablemente en relación con sinovitis postraumática. Fibrocartílago triangular aparentemente normal. Alteración de señal en el aspecto distal del escafoides, que ponemos en relación con edema por sobrecarga o cambios degenerativos al inicio. No se evidencian alteraciones en estructuras tendinosas', debiendo destacarse que el doctor Socorro , que ha emitido el informe de 31 de enero de 2013, no ha dado explicación satisfactoria sobre la alteración producida en este último parte de la transcripción (tres años y medio después de elaborarlo, y cuando ya no trabajaba en Vigo, dice que el informe no ha sido redactado directamente por él), ya que en el informe original d radiología se ponía en relación la alteración de señal en el aspecto distal del escafoides con contusión en antecedente traumático, y 5º Este examen radiológico es revelador de la lesión producida en el accidente de 13 de diciembre, pues tanto en el original del mismo como por parte de la médico forense se resalta el origen traumático de la lesión, además de que con anterioridad a 13/12/2012 no se evidenció incidencia similar en la muñeca izquierda del recurrente, y todavía no se había producido el accidente de 18 de febrero de 2013.
Una vez que ha quedado acreditada la vinculación causal entre el accidente de 13/12/2012 y las lesiones objetivadas radiológicamente, queda por dejar constancia de que, pese a que tuvo lugar el percance de 18/2/2013, también se ha demostrado que la intervención quirúrgica de carpectomía proximal de 1 de agosto de 2013 está directamente conectada asimismo al accidente de 13/12/2012, siendo ilustrativo que en el informe de 22 de marzo de 2013 la doctora María Esther hizo constar que el paciente quedaba pendiente de dicha intervención quirúrgica en la mano izquierda por disociación escafo-semilunar, es decir, la que había sido apreciada en el examen radiológico antes reproducido.
OCTAVO : Cuantía de la indemnización.- En definitiva, a la hora de concretar los días de incapacidad y secuelas, en cuanto al primer concepto, pese a que podría ser más favorable al demandante lo que fija la médico forense en su informe, el principio de congruencia impide rebasar lo que determina el doctor Doroteo en su dictamen. Por tanto, en cuanto a la incapacidad, tendremos en cuenta 10 días de hospitalización, 83 días impeditivos y 120 días no impeditivos.
Y para la fijación de los conceptos y las cuantías hemos de estar a lo recogido en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, con la actualización a 2013, lo que supone acudir a la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En dicha resolución a cada día de baja durante la estancia hospitalaria le corresponden 71,63 euros, por cada día impeditivo sin estancia hospitalaria 58,24 euros, y por cada día no impeditivo 31,34 euros. Por tanto, por este primer concepto procede otorgar al recurrente la integridad de la cifra de 9.311,02 euros solicitados.
En lo relativo a las secuelas, el informe de la médico forense, que ha intervenido como perito judicial, especifica: a) limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (a fecha de estabilización lesional) con una pérdida del 32 % global del arco, por analogía en baremo recogido en Ley 34/2003, anquilosis de muñeca en la puntuación más baja del arco, b) hipoestesia de la región radial y dorso de la muñeca izquierda, por analogía en baremo: parestesias de partes acras en la puntuación media del arco, c) cicatrices: cicatriz en muñeca-mano, cara palmar adherida de 8,5 cm de largo y 0,5 cm de ancho, cicatriz dorsal de 3 cm y cicatriz en antebrazo proximal de 3 cm, provocando ese conjunto un perjuicio estético en grado de ligero en la puntuación media del arco.
En los conceptos a) y b) vienen a coincidir el doctor Doroteo y la médico forense, en el sentido de que la corresponden en total 6 puntos al lesionado. Teniendo en cuenta que, según la tabla III del baremo por cada punto le corresponden 875,34 euros, la suma total en este concepto será la reclamada de 5.252,04 euros.
Respecto al perjuicio estético, que en el capítulo especial de la Ley 34/2003 prevé entre 1 y 6 puntos para el ligero, en este caso se otorgarán 3 puntos, que es la puntuación media del arco, tal como informa la perito judicial. El valor del punto en este caso, con arreglo a aquella Resolución de 21/1/2013, es de 829,36 euros, por lo que la indemnización total en este concepto ha de ser de 2.488,08 euros.
Pese a que no consta que el recurrente estuviese trabajando y obtuviese ingresos, dentro del máximo del 10% que se establece como factor de corrección se computará el 5% de la suma que se otorga por incapacidad temporal (9311,02x 5%), lo que arroja una cantidad de 465,55 euros.
Sumadas las anteriores cifras arrojan la cantidad total de 17.516'69 euros.
En la petición que deduce el demandante añade la suma de 19.115,19 euros en concepto de incapacidad permanente parcial, pero ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones se argumenta nada sobre que las secuelas que le quedan le limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, que es el concepto que se contiene en la tabla IV del baremo. Ya no es sólo que no se ha demostrado que el demandante trabaje por cuenta propia o ajena, es que ni siquiera ha probado cuál es su ocupación o actividad habitual, y, en todo caso, tampoco se ha acreditado que las secuelas que le quedan limiten parcialmente esa hipotética ocupación o actividad habitual. Ha de comprenderse que si se desconoce cuál sea esa ocupación o actividad habitual, tampoco puede analizarse si las mencionadas secuelas entrañan la limitación parcial que sería exigible. Por todo ello, este concepto indemnizatorio ha de quedar excluido, y ha de quedar limitada la indemnización a la de 17.516'69 euros, a cuya suma han de añadirse los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
NOVENO : Exclusión de la aseguradora en la condena.- En el suplico de la demanda es donde ha de especificarse lo pretendido, y en el caso presente el demandante solicita que se condene 'a la demandada', que, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, es la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, sin la menor alusión a ninguna aseguradora, a quien tampoco se menciona en aquel suplico.
Por ello resulta sorprendente que en la alegación cuarta del escrito de conclusiones se postule que la sentencia contenga la condena a la aseguradora Zurich y el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Con arreglo al artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (65.1 LJ), y sólo cabe solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, de modo que no cabe introducir en dicho escrito la petición de condena de quien no figure en el suplico de la demanda.
Al no ser posible la inclusión de la aseguradora en la condena, tampoco lo es la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
DÉCIMO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al ser parcial la estimación del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Guillermo contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 6 de marzo de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación, de la indemnización de 37.930,56 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación producido el día 13 de diciembre de 2012, y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa impugnada, y condenamos a la Administración autonómica al abono al demandante de la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTAS DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (17.516'69 euros) , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0307-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
