Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 311/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100445

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7976

Núm. Roj: STSJ M 7976/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008328
Procedimiento Ordinario 311/2018
Demandante: HIAB CRANES, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMPETEITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 384
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados;
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 311/18, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de HIAB CRANES, S.L.U., contra dos
resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, resolución de
23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2015-51284-a), y resolución de 23 de marzo de 2018 (expediente
IDI-2016-82904-a), por las que se desestiman, respectivamente, los recursos de alzada interpuestos frente
a los dos informes motivados vinculantes emitidos por la Dirección General de Innovación y Competitividad
con fecha 17 de enero de 2017 y 9 de enero de 2018; habiendo sido parte la Administración demandada,
representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se amplió su objeto por auto de 30 de julio de 2018, al segundo acto mencionado en el encabezamiento, y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 5 de junio de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por HIAB CRANES, S.L.U.

contra dos resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, resolución de 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2015-51284-a), y resolución de 23 de marzo de 2018 (expediente IDI-2016-82904-a), por las que se desestiman, respectivamente, los recursos de alzada interpuestos frente a los dos informes motivados vinculantes emitidos por la Dirección General de Innovación y Competitividad, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora ('Desarrollo de nuevas soluciones para grúas de construcción') de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.

Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.

- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS): Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS): Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.



SEGUNDO: Las dos resoluciones aquí impugnadas se refieren a un mismo proyecto que se denomina 'Desarrollo de nuevas soluciones para grúas de construcción' cuya realización está prevista durante dos anualidades, 2014 y 2015. Cada una de las resoluciones impugnadas se refiere a una anualidad.

Como se explica en el informe aportado por la actora con su solicitud, emitido por ACIE, entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), ' [e]l objetivo general del proyecto, objetivo científico- tecnológico, es el desarrollo de nuevas soluciones para grúas de construcción que se deben montar sobre los subchasis de camiones de gran tonelaje con mejoras en la capacidad de manipulación de las cargas y alcance de operación, la posibilidad del uso de un novedoso sistema de anclaje que suponga una mejora objetivamente significativa en la adaptabilidad en el montaje y las operaciones de mantenimiento y reparación, todo esto integrando un nuevo diseño de grúa que permita un alcance mayor del brazo respecto de los máximos existentes para este tipo de grúas en el mercado.

Además, mediante la ejecución del presente proyecto se estudiará un nuevo sistema de anclaje de la estructura de la grúa que permita una mejora objetiva no plasmada hasta la fecha como es la eliminación de la soldadura de la estructura de la grúa a la estructura del camión, que supone demoras tanto para la fabricación de los camiones, como en los procesos de montaje y retirada de la grúa sobre el camión que afectan directamente a los usuarios finales.' En este informe se describen así las novedades tecnológicas del proyecto: ' Teniendo en cuenta el estado del arte actual, este proyecto plantea como novedad sustancial descubrir nuevos conocimientos y aplicarlos con el objetivo de desarrollar un nuevo sistema de anclaje de la estructura de la grúa que permita una mejora objetiva no plasmada hasta la fecha como es la eliminación de la soldadura de la estructura de la grúa a la estructura del camión, que supone demoras tanto para la fabricación de los camiones, como en los procesos de montaje y retirada de la grúa sobre el camión que afectan directamente a los usuarios finales. Además, se desarrollarán componentes estructuralmente más resistentes que incrementen la resistencia mecánica a la compresión durante el desarrollo de su función, que supongan una reducción en el peso total del conjunto y aumentando la resistencia a los fenómenos de tracción y compresión que sufren los elementos de estabilización fijación de la grúa, así como del conjunto de cilindros de prolongas que continúan al brazo articulado que permitan un mayor alcance en las operaciones que se pueden realizar teniendo en cuenta la capacidad máxima de alcance de las grúas para este tipo de soporte que actualmente se pueden montar en el mercado.

Como conclusión las mejoras que aportan estas novedades sustanciales objetivas son: - Establecimiento de prácticas que mejoren los proceso de instalación - Posibilidad de adaptabilidad en la instalación - Reducción de peso en los elementos a instalar - Aumento de la capacidad de trabajo y alcance de las maniobras - Mejoras en la precisión.

...

El objetivo del nuevo sistema de anclaje, está basado como se ha descrito en unos soportes rigidizadores que previamente se sueldan al chasis del camión, y que permiten posteriormente unir la base de la grúa al chasis mediante una unión atornillada, que por los ensayos realizados hasta la fecha permite mantener e incluso mejorar la capacidad de carga del conjunto. Simultáneamente, la mejora de los componentes estructurales se basa en el óptimo diseño de los componentes especialmente los estabilizadores, que dan mayor capacidad de carga, cuanto más largos, y siempre que no incrementen el peso del conjunto, para lo cual se plantea un diseño óptimo por un lado a través de un diseño óptimo y con la ayuda del empleo de nuevos materiales, aceros más resistentes, especialmente apropiados para este tipo de aplicaciones como son las chapas de alta resistencia alform 700 M, que permite el empleo de chapas más finas a las empleadas en calidad comercial, y por tanto reducir el peso del conjunto al tiempo que incrementa la capacidad de carga de los equipos.' Este informe de ACIE presentado por la actora con su solicitud concluye que el proyecto debe calificarse como I+D.

La Administración, en cambio, considera que la calificación procedente no es la de I+D, sino la de IT.

Se explica en los informes motivados impugnados que: ' La entidad solicitante pretende obtener la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al considerar que el desarrollo de nuevas soluciones para grúas de construcción, como es un sistema de anclaje de la estructura de la grúa que permita la eliminación de la soldadura de la estructura de la grúa a la estructura del camión, así como el desarrollo de elementos estabilizadores y de sustentación, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo producto, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en el desarrollo del sistema de anclaje o de los elementos estabilizadores y de sustentación, la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Como se explica en el presente proyecto, se plantea el desarrollo de un sistema de anclaje que, mediante soportes rigidizadores que previamente se sueldan al chasis del camión, permita unir la base de la grúa al chasis mediante una unión atornillada, minimizando las demoras tanto para la fabricación de los camiones como en los procesos de montaje y retirada de la grúa sobre el camión, todo esto integrando un nuevo diseño de grúa que permita un alcance mayor del brazo respecto de los máximos existentes para este tipo de grúas en el mercado. Este desarrollo supone una mejora significativa del producto, y es sin duda un desarrollo complejo, pero, de acuerdo con la información aportada, en él se emplean cálculos y técnicas habituales de ingeniería mecánica.

Por lo tanto, y dado que no pueden identificarse novedades tecnológicas objetivas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo y por lo tanto el proyecto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Es conveniente señalar que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de nuevas soluciones para grúas de construcción, como es un sistema de anclaje de la estructura de la grúa que permita la eliminación de la soldadura de la estructura de la grúa a la estructura del camión, así como el desarrollo de elementos estabilizadores y de sustentación.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .'

TERCERO: Se extiende la demandante en expresar su discrepancia con la calificación de IT que se contiene en los informes motivados impugnados, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice los informes técnicos emitidos por la entidad acreditada por ella presentados a los que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya cualificación técnica destaca y considera que, por ello, sus consideraciones deben ser preponderantes, defendiendo su carácter vinculante. Refleja también la demanda las consideraciones vertidas en los informes emitidos por entidad acreditada que aportó con la solicitud y con la alzada, incidiendo en la cualificación científica del técnico que los realizó y en la certificación por la entidad acreditada, en los que se concluye la necesidad de calificar el proyecto como I+D. Destaca la obtención de dos patentes por las soluciones innovadoras que aporta el proyecto y considera que ello abunda en su calificación como I+D. Alega que los informes motivados no son emitidos por técnicos expertos como los que suscriben el informe técnico por ella aportado con su solicitud cuya cualificación se certifica por la entidad acreditada. Y en fin, considera que dejar al exclusivo arbitrio de la Administración la calificación del proyecto de la actora, a pesar de que éste se encontraba avalado por el informe de ACIE, una entidad debidamente acreditada, vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya conformación solicita y aporta un informe aclaratorio emitido por la Subdirección General de Fomento de la Innovación y dos informes técnicos de segunda opinión que apoyan, todos ellos, las consideraciones vertidas en los informes motivados impugnados.



CUARTO: La cuestión a resolver en el presente caso no es otra que determinar si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones que vertebran los escritos de alegaciones presentados por la parte actora.

Desarrolla la parte actora un importante esfuerzo argumental para defender un supuesto carácter vinculante del informe técnico aportado con la solicitud al que atribuye un valor preponderante sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, y lleva la actora su argumento hasta imputar a la Administración la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica por el hecho de contradecir en los informes motivados aquí impugnados las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.

Y este argumento lo que, en definitiva, pretende es dar al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003) un carácter vinculante no previsto en la norma, alterando de raíz el sistema diseñado en el RD 1432/2003, que es el que regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.

Así lo explica con claridad su preámbulo: ... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.

Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS. Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter vinculante ni para el Ministerio de Ciencia y Tecnología ni para la Administración tributaria. La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.

Y en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.

La cita jurisprudencial que se contiene en la demanda para sostener una supuesta falta de cualificación de los expertos que emiten el informe motivado y consiguiente preponderancia del informe técnico presentado con la solicitud, con referencia a la STS de 12 de enero de 2014, recurso nº 843/2012, ninguna relación guarda con la cuestión debatida. En esta sentencia se analizaba por el Tribunal Supremo la cuestión de la carga de la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que constituyen el presupuesto de la deducción fiscal por I+D/IT, antes de que se estableciera el sistema que aquí estamos analizando por la Ley 7/2003. Y en ese contexto, ante la ausencia de este informe motivado vinculante aún no previsto en la regulación entonces vigente, el Tribunal Supremo considera que la previa obtención por la empresa de una subvención para proyectos de investigación y desarrollo invierte la carga de la prueba y obliga a la Administración tributaria a justificar que no concurre tal actividad innovadora, conclusión que justifica el Tribunal Supremo en que ' en la deducción controvertida, nos enfrentamos con conocimientos de carácter científico y técnico en orden a determinar cuando estamos ante la novedad de un proyecto, producto o sistema. Y esta situación que descansa sobre nociones que poseen un decisivo componente técnico valorativo, evidentemente sobrepasa el ámbito de los conocimientos científicos o técnicos, que cabe presumir bien en los funcionarios de los servicios de Inspección bien en los encargados de las funciones de revisión, si no cuentan con el auxilio técnico procedente fácilmente reclamable, conforme al artículo 40.2 c del RGIT de 1986 , aplicable ratione temporis'. Así pues, a quien atribuye el Tribunal Supremo la insuficiencia de conocimientos técnicos para examinar si concurre o no la innovación científica o técnica que se encuentra en la base de la deducción es a la Inspección tributaria y a los órganos revisores de la Administración tributaria, los tribunales económico administrativos. Y como continúa explicando el Tribunal Supremo en su sentencia, esta situación cambia a partir de la Ley 7/2003, en la que se establece el sistema actualmente vigente, que el Alto Tribunal califica de 'prueba preconstituida', y que se establece, precisamente, 'para mitigar la incertidumbre en la calificación que puede efectuar la Administración Tributaria en su actividad de comprobación cuando el sujeto pasivo se acoge a la deducción', en el que se hace depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos plasmado en los informes motivados emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología vinculantes para la Administración tributaria.

Por tanto, la cita jurisprudencial contenida en la demanda nos conduce, paradójicamente, a la conclusión contraria a la pretendida por la parte actora: que es precisamente la cualificación técnica y objetividad que ha de presumirse al informe motivado por estar emitido por expertos integrados en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la que subyace a su carácter vinculante para la Administración tributaria en la calificación de la actividad investigadora desarrollada por la empresa contribuyente, proporcionando, así, seguridad jurídica en la aplicación de la deducción fiscal. Y todo ello, insistimos, sin perjuicio, obviamente, de su posibilidad de ser rebatido por prueba en contrario.

Así pues, recapitulando, el informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado (informe técnico aportado con la solicitud-informe motivado emitido por la Administración), se trata de '[d] isponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades' para lograr ' un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria'.

Así pues, la obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.



QUINTO: Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte de los dos informes motivados impugnados, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.

La Administración en sus dos informes motivados ha reconocido que el proyecto presentado por la actora supone[n] un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para el desarrollo de nuevas soluciones para grúas de construcción, como es un sistema de anclaje de la estructura de la grúa que permita la eliminación de la soldadura de la estructura de la grúa a la estructura del camión, así como el desarrollo de elementos estabilizadores y de sustentación. Y por ello concluye que de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica.

Descarta, en cambio, la calificación de I+D porque a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo producto, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en el desarrollo del sistema de anclaje o de los elementos estabilizadores y de sustentación, la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Como se explica en el presente proyecto, se plantea el desarrollo de un sistema de anclaje que, mediante soportes rigidizadores que previamente se sueldan al chasis del camión, permita unir la base de la grúa al chasis mediante una unión atornillada, minimizando las demoras tanto para la fabricación de los camiones como en los procesos de montaje y retirada de la grúa sobre el camión, todo esto integrando un nuevo diseño de grúa que permita un alcance mayor del brazo respecto de los máximos existentes para este tipo de grúas en el mercado. Este desarrollo supone una mejora significativa del producto, y es sin duda un desarrollo complejo, pero, de acuerdo con la información aportada, en él se emplean cálculos y técnicas habituales de ingeniería mecánica.

A esta misma conclusión llegan los dos informes técnicos de segunda opinión aportados por el Abogado del Estado cuyo análisis por el Tribunal -también cuestionado en la demanda- resulta obligado ya que su propuesta deriva del derecho de la parte demandada a la prueba y, en definitiva, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), derechos fundamentales de los que ambas partes en el proceso son titulares (también, excepcionalmente, la Administración demandada en su condición de parte, SSTC 19/1983; 197/1988, FJ 4º; 211/1996, FJ 4º; 175/2001, FJ 8º; y recientemente, la STC 58/2019, FJ 3º), siendo su relevancia indiscutible, de ahí su admisión por la Sala, pues en ellos se analiza por técnicos en la materia el proyecto presentado por la actora con la documentación acompañada. Y tampoco es necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, ambos informes técnicos de segunda opinión aportados por la Abogacía del Estado confirman la calificación del proyecto de la actora como IT, y no como I+D, y ambos informes han sido emitidos por técnicos cuya cualificación bastante queda debidamente reflejada en los propios informes emitidos.

Expondremos por su claridad las conclusiones a las que llega uno de estos dos informes aportados por la demandada: ...Los materiales empleados en los elementos de la grúa son fundamentalmente aceros laminados en caliente o aceros estructurales, empleados en diversas aplicaciones industriales, equipos de maquinaria industrial, grandes equipos de carga, componentes de ferrocarril, industria naval... Las técnicas de diseño y fabricación empleadas a lo largo del proyecto, también a la vista de las evidencias, son las empleadas convencionalmente en la industria. Por otro lado, estas técnicas se emplean en una aplicación nueva para la empresa pero que [no presenta] diferencias sustanciales de otras aplicaciones industriales.

...

Dentro de las novedades declaradas, se deduce que la reducción de peso se consigue fundamentalmente mediante la introducción de aceros de mayor resistencia, pudiendo así reducir el espesor de los componentes. Se trata de una solución que se ha empleado en diferentes sectores industriales desde hace décadas, por lo que se considera que no hay un riesgo tecnológico elevado. Asimismo, la mejora de prestaciones incluyendo nuevos diseños respecto de modelos anteriores, es una tarea habitual en diferentes sectores.... Por otro lado, el empleo de uniones atornilladas es de nuevo habitual en la industria, empleándose en elementos de gran tamaño y responsabilidad como pueden ser torres de aerogeneradores, válvulas de gran tamaño, compuertas, depósitos a presión, etc.

En resumen, y a la vista del proyecto, se observa que tanto el planteamiento como las actividades desarrolladas en el mismo se basan en diseñar y fabricar un prototipo con prestaciones mejoradas, tratándose de un nuevo producto para la empresa. Sin embargo, no se aprecia, a la vista de la documentación aportada, un riesgo tecnológico sustancial derivado del empleo de nuevas técnicas de diseño, fabricación o empleo de nuevos materiales.

A pesar de que el proyecto presenta una planificación definida y obtiene los resultados esperados, no se considera que el resultado presente una nueva aportación al sector del conocimiento ni un avance tecnológico que suponga una novedad objetiva respecto del estado del arte en la fecha de presentación del proyecto....

por el contrario, sí se considera que el proyecto puede ser una novedad subjetiva para la empresa, dado que se introducen mejoras en un producto que se declaran inéditas para la empresa.

Y esta conclusión sobre la ausencia de novedades objetivas del proyecto no podemos entenderla desvirtuada con las alegaciones vertidas en la demanda sustentadas en el informe técnico aportado con la solicitud. Además, en este informe viene a corroborarse la decisión adoptada por la Administración en expresiones como las siguientes: 'Un enfoque que está ampliamente estudiado en ingeniería de la construcción es el análisis de elementos finitos, ampliamente utilizado en la industria.'; o que 'Si bien existen numerosos estudios en este ámbito, son escasos los estudios que se focalizan en el estudio de elementos finitos para grúas de camión ...'; o en fin, que 'El desarrollo de la nueva solución de anclaje, es decir, el desarrollo del proyecto permitirá mejorar, con respecto a los sistemas actuales ...'.

Alega también la actora que la innovación del proyecto 'es de tal envergadura que el GRUPO CARGOTEC -al que pertenece HIAB-, gracias a las soluciones innovadoras contempladas en el Proyecto ha obtenido dos nuevas patentes' (página 9 de la demanda). Ahora bien, por un lado, no acredita su pertenencia al GRUPO CARGOTEC que es el que, según afirma, habría obtenido las patentes; por otro, la documentación al respecto que aporta con la demanda está, casi en su totalidad, en lengua inglesa y no ha sido traducida, tal y como exige el art. 144 LEC; y en fin, tampoco consta que se haya seguido cuanto dispone el art. 5.4 del RD para 'los supuestos en que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas'.

Sobre estas bases, la Sala entiende que los informes realizados por la Administración son suficientemente explicativos y determinantes en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.

Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, el desarrollo de nuevas soluciones para grúas de construcción, como es un sistema de anclaje de la estructura de la grúa que permita la eliminación de la soldadura de la estructura de la grúa a la estructura del camión, así como el desarrollo de elementos estabilizadores y de sustentación-, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.

En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por los ulteriores dictámenes aportados por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.



SEXTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 311/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de HIAB CRANES, S.L.U., contra dos resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, resolución de 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2015-51284-a), y resolución de 23 de marzo de 2018 (expediente IDI-2016-82904-a), por las que se desestiman, respectivamente, los recursos de alzada interpuestos frente a los dos informes motivados vinculantes emitidos por la Dirección General de Innovación y Competitividad con fecha 17 de enero de 2017 y 9 de enero de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0311-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0311-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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