Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100384
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1696
Núm. Roj: STSJ MU 1696/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000292
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2018 /
De D./ña. Gerardo , Isabel , Joaquina , Julia
ABOGADO ANTONIO JOSE VEAS ARTESEROS, ANTONIO JOSE VEAS ARTESEROS , ANTONIO
JOSE VEAS ARTESEROS , ANTONIO JOSE VEAS ARTESEROS
PROCURADOR D./Dª. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO ,
LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN
ESPAÑA ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , ANTONIO RENTERO JOVER
RECURSO nº 113/2018
SENTENCIA nº 384/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 384/19
En Murcia, a 12 de julio de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 113/2018, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 82.754,87€ y sobre responsabilidad patrimonial.
Parte demandante: D. Gerardo ; D.ª Isabel ; D.ª Joaquina ; D.ª Julia , representados por el
Procurador Sr. González Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Veas Arteseros.
Parte demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Codemandada: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA representada por el Procurador de
los Tribunales Sr. Rentero Jover y defendida por Letrado Asensí Pallarés.
Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 21 de enero de 2017 del Director Gerente del
Servicio Murciano de Salud por delegación del Consejero de Salud por la que se desestima la reclamación
de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 21 de julio de 2011 (Expediente Reclamación Patrimonial
NUM000 ).
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el
recurso, se anule la Orden impugnada y se condene a la Consejería de Salud a que abone a los recurrentes
la cantidad de 82.754,87€, en concepto de indemnización, más los intereses legales computados desde la
reclamación previa y con imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes, en representación de D. Gerardo , D.ª Isabel , D.ª Joaquina , D.ª Julia , presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la Orden de fecha 21 de enero de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación del Consejero de Salud, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 21 de julio de 2011 (Expediente Reclamación Patrimonial NUM000 ). Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Zurich Insurance Sucursal España, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.
TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 82.754,87 €; se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 5 de julio de 2019 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso.
Los recurrentes son hermanos. Comparecen en el presente recurso contencioso administrativo en su condición de hermanos de D. Pedro Miguel (fallecido el día 22 de abril de 2004). Asimismo, los recurrentes son hijos y herederos de la fallecida D.ª Emma .
El día 21 de julio de 2011 los ahora recurrentes y su madre D.ª Emma presentaron una solicitud de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud.
En dicha solicitud alegaban que habían existido varias actuaciones sanitarias negligentes e imputables a los facultativos que atendieron a su hermano D. Pedro Miguel .
Exponen los recurrentes que D. Pedro Miguel (nacido en 1948) diagnosticado de epilepsia en la adolescencia y diabetes tipo II y esquizofrenia paranoide.
Hasta abril de 2003 había tenido ocho ingresos en hospital psiquiátrico.
En agosto de 2003 fue diagnosticado de tuberculosis miliar, por respuesta al tratamiento tuberculostático, al presentar un síndrome de afectación general con infiltrado pulmonar miliar y síndrome de secreción inadecuada de ADH.
Después del estudio realizado en el ingreso de agosto de 2003, estaba en tratamiento con Rivotril y Dormodor, habiendo se suspendido el resto de la medicación que tomaba por su enfermedad psiquiátrica.
También tomaba Rifaldin y Cemidon y cetirizina para tratamiento de la tuberculosis. Era seguido en la consulta externa de Neumología.
El día 25 de marzo de 2004 ingresó en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca de Murcia aquejado de un brote de esquizofrenia paranoide.
El 27 de marzo de 2004 ingresó en el Hospital Morales Meseguer de Murcia.
Pedro Miguel falleció el día 22 de abril de 2004.
Exponen los recurrentes los siguientes hechos: 1.- Alegan los recurrentes que a Pedro Miguel se le administraron sedantes por vía parental en el Hospital Ramón Alberca; el día 25 de marzo se suspendió el tratamiento por la aparición de un episodio de sedación muy profunda y que a la mañana siguiente se mantuvo el tratamiento a pesar de que el paciente presentaba "un lenguaje desgajado, pregunta...en tono bajo, casi musitando".
El día 26 de marzo de 2004 el paciente pasó la mañana muy somnoliento y por la tarde algo somnoliento y por la noche dormía.
Y el día 27 de marzo se encontró al paciente "sin respuesta a estímulos" y fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer; llegó a las 10.30h y en parada cardiorrespiratoria provocada por "posible intoxicación por sedantes" y "hipoglucemia y encefalopatía postanóxica".
El día 20 de abril de 2004 el paciente fue dado de alta en UCI en estado de coma irreversible. El día 22 de abril de 2004 a las 14.45 h el paciente falleció.
Aducen los recurrentes: 1.- Que el tratamiento psiquiátrico prescrito no tuvo en cuenta el estado del paciente y el estado de sedación previo y, por lo tanto, fue inadecuado.
2.- El tratamiento de medicina interna, el hipoglucemiante EGLUCÓN 5, fue un tratamiento erróneo.
3.- El estado del paciente requería una monitorización más adecuada y más exhaustivos controles de glucemia.
4.- El paciente en sede hospitalaria posiblemente tenía descontrolada la glucemia; mal manejo clínico del paciente.
5.- Deficitario traslado del paciente.
En la demanda se solicita una indemnización de 82.754,87€.
Con la demanda se aporta la pericial del Dr. Ernesto y se solicita que el perito Dr. Faustino ratifique el informe pericial obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso. Alega la defensa de la CARM los siguientes hechos y argumentos, a saber: 1.- Inadmisión del recurso contencioso administrativo en lo relativo a la reclamación formulada por la Sra. Emma por cuanto ésta no ejercitó acción de reclamación por daños en vía administrativa; ningún derecho puede corresponder a los recurrentes en su condición de herederos de la Sra. Emma .
2.- Que debe ser confirmada la Orden de fecha 21 de diciembre de 2017. Y debe estarse a lo referido en el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y en el informe pericial aportado por la Compañía Aseguradora y en el Informe de Servicio de Inspección.
Que ningún informe pericial desvirtúan lo dispuesto en la Orden impugnada; que ante el brote psicótico que presentaba el paciente a su ingreso en el Hospital Román Alberca las medidas adoptadas y el tratamiento eran ajustados a la naturaleza y gravedad de la patología.
Se alega que el Dr. Ildefonso declaró en las Diligencias Previas 1969/2005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia y señaló que el día 25 de marzo (al ingreso) el paciente se encontraba verborreico y que según le comunicó el psiquiatra del Hospital Morales Meseguer allí había amenazado con suicidarse si no se le ingresaba". Y que el tratamiento administrado al paciente era el correcto porque era necesario que el paciente se tranquilizara. La sedación era necesaria para impedir que el paciente se produzca lesiones. Y el tratamiento estaba indicado ante el cuadro que presentaba el paciente a su ingreso (brote psicótico).
3.- Sobre el control de la glucemia; la defensa del SMS señala que al tratarse la diabetes que padecía Pedro Miguel de una diabetes de tipo II sólo era obligatorio realizar un control diario y que no presentaba infección que hiciera necesario un tratamiento más continuo. Se alega que aunque el paciente tenía el día 27 el nivel de glucemia en 55 mgr no podía considerarse una HIPOGLUCEMIA teniendo además en cuenta que el paciente no presentaba síntomas de hipoglucemia.
4.- En relación al traslado al Hospital Morales Meseguer. Se alega en la contestación a la demanda que el traslado se hizo de forma adecuada acompañado por una enfermera y sin que el estado del paciente se modificase durante el traslado.
5.- La defensa del SMS se opone a la cuantificación del daño realizada por la parte recurrente en la demanda.
TERCERO .- La defensa de Zurich Insurance se opone a la estimación del recurso en base a las consideraciones siguientes.
1. Que debe estarse al dictamen emitido por el Dr. Marcelino ; al Informe de Inspección Dr. Prudencio (folios 815-829) y al informe del Médico Forense Dr. Catalina . Y a las conclusiones del Dictamen del Consejo Consultivo de la Región de Murcia y al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.
2. Se aporta el Dictamen Médico firmado por los Dres. Especialistas en Medicina de Urgencias.
3. Se alega por la defensa de Zurich que el tratamiento farmacológico empleado fue el oportuno.
4. Que en el Procedimiento Penal PA 1969/2005 ya se ha acreditado la inexistencia de error médico.
5. Inexistencia de relación causal entre los daños y la actuación médica.
6. Correcto seguimiento de la glucemia.
7. Correcto traslado del paciente.
8. Improcedencia y exceso de las cantidades reclamadas.
CUARTO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dada la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec.
120/2007 , ' la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño . Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: 'Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.' En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , señala que ' En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.' La denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia, con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis . Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso- administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que ' la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que ' las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.' En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
QUINTO .- Corresponde a esta Sala determinar si existió una actuación médica negligente y, en concreto,: 1º.- Si el tratamiento psiquiátrico prescrito no tuvo en cuenta el estado del paciente y se llevó a cabo un estado de sedación inadecuado.
2º.-Si el suministro de 'Euglocón' al paciente, fue erróneo lo que le produjo un nivel de hipoglucemia absolutamente descontrolado 3º.- Si el manejo clínico del paciente fue erróneo durante su ingreso en el Centro Hospitalario.
4º.- Si se llevó a cabo de forma no diligente el traslado del paciente del Hospital Psiquiátrico Román Alberca al Hospital Morales Meseguer.
SEXTO .- Constitución de la Litis.
El Letrado del SMS alegó en la contestación a la demanda que de conformidad con lo dispuesto en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia los demandantes (hermanos) sólo estarían legitimados para formular reclamación por daños en nombre propio en virtud del daño moral que les ocasionó el fallecimiento de su hermano por cuanto su madre la Sra. Emma no reclamó en vía administrativa y no fue parte en el procedimiento administrativo.
En la Orden impugnada se resolvió " no debe considerarse como reclamante a D.ª Emma al no haberse acreditado la representación de la misma por parte de D. Arsenio tal y como éste solicitaba".
Es cierto que la Sra. Emma no puede ser considerada promotora del procedimiento administrativo.
Tampoco fue llamada al mismo como interesada. Y ello es así porque el Procurador que presentó la reclamación no acreditó que actuaba representando a la Sra. Emma . Por ello, en vía administrativa el Consejero de Salud no se pronunció sobre si la tenía derecho o no a ser indemnizada. Razón por la cual, procedería, en relación a la Sra. Emma , la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
Declaramos, por ende, que los recurrentes actúan en el presente recurso contencioso administrativo tan sólo en su condición -única y exclusiva- de hermanos de Pedro Miguel y no como representantes mortis causa de su madre Sra. Emma .
SÉPTIMO .- Sobre el tratamiento prescrito y fármacos dispensados en el Hospital Román Alberca (HRA).
La Sala considera que no ha resultado acreditado que se cometiera un error médico en lo relativo a la sedación medicamentosa recibida por el paciente.
Debemos recordar que el 25 de marzo de 2004 el paciente ingreso en el Hospital Román Alberca (HRA) a las 13.45 h con verborrea, agitación e irritabilidad. Se inicia tratamiento con Depakine, Risperdal, Leponex 100 y diacepan; dormodor. Se prescribe control de glucemia y Euglucon 5 (0-0-1). El paciente se negaba a tomar mediación oral; era necesaria la sedación; de forma que el fármaco que se suministró tenía por finalidad la sedación. La tarde del día 25 la pasó dormido. Y fue por la noche, en la cena, cuando se midio la glucosa (135).
Según el seguimiento, el paciente fue sometido a control de glucemia en turno de mañana y en turno de noche.
Fue el día 26 cuando se reinició el tratamiento oral con risperidona, diacepan, etc. De nuevo el día 26 se hace control de glucemia (61mg/dl).
El día 27 aparece con sedación profunda y taquicardia, glucemia 55 mg sin sudoración. Y es ahí cuando se decide su traslado al Hospital Morales Meseguer.
El traslado se llevó a cabo el día 27 a las 10.30 h.
Y es en el HMM cuando el paciente presentaba coma con Glasgow 3 (grado más intenso) y bradicardia a 30 lpm sin pulso palpable; se inició reanimación cardiopulmoar; recuperó 15 min la tensión arterial; e ingresó en UCI en compa arreactivo. Y fallece el día 24 después de presentar una parada cardiorrespiratoria funcional.
No es posible asegurar la causa de la muerte súbita pero la posibilidad más probable fue un infarto agudo de miocardio, arritmia grave en el seno de un síndrome coronario agudo - Informe pericial aportado por Zurich.
Sobre la sedación.
En la historia clínica no aparecen datos que hagan presumir un exceso de medicación negativo para la salud del paciente y desproporcionado al estado de agitación con el que ingresó en el HRA. No se acredita que el debilitamiento del estado de salud del paciente fuera un efecto negativo secundario de la sedación. La parte recurrente no acredita que el paciente sufriera una sobredosis de sedantes que le produjera el fallecimiento pues el paciente falleció a causa de una parada cardiorrespiratoria funcional.
Téngase en cuenta que el paciente ingresó grave en el HMM el 27 de marzo de 2004 y no falleció hasta el día 22 de abril de 2004. La sedación del paciente era acorde con el cuadro médico que presentaba cuando ingresó en el HRA pues, como dicen los informes médicos, era necesaria la administración de medicamentos para producir la contención mecánica y química con el fin de que el paciente no sufriera lesiones o produjera daños a los demás.
En su declaración judicial (Diligencias Previas 1969/2005) el Dr. Ildefonso (Facultativo del HRA) refirió que "el paciente estaba con insomnio y que en el HMM había amenazado con suicidarse si no se le ingresaba" (419 Exp. A).
El Informe Forense emitido en las referidas Diligencias Previas es claro al reseñar que "el tratamiento prescrito estaba indicado ante el cuadro (brote psicótico) que presentaba a su ingreso".
Como indica en informe pericial aportado por Zurich " los fármacos aplicados eran los indicados para conseguir la sedación y se dieron en la dosis correcta".
La Inspección Médica (815 y ss Exp.A) señala que 'La sedación medicamentosa recibida se corresponde con una correcta praxis desde el punto de .vista de su indicación y en la aplicación de cada uno de los fármacos indicados en posología que se ajusta ficha técnica y se encuentra en rangos y márgenes de seguridad terapéuticos.' El paciente ingresó el día 25 de marzo de 2004 por estar más nervioso; con un brote psicótico; insomnio e irritabilidad; siendo necesaria la sedación profunda; tanto es así que consta en el expediente el apunte que refiere que "el paciente se arranca la vía venosa".
Primero se acuerda ingreso con aislamiento y luego se retiró el aislamiento el día 26.
El motivo de la remisión del paciente al HMM fue por "insuficiencia respiratoria y fiebre". A su llegada sufrió una parada cardiorrespiratoria y en el Servicio de Urgencias se le reanima; luego ingresó en UCI.
Es cierto que el diagnóstico principal del médico que suscribe el alta fue "parada cardioresporatoria hipoglucemia probable intoxicación por sedantes (...)". Sin embargo, los peritos propuestos por la parte recurrente no aseveran que el tratamiento farmacológico fuera absolutamente y manifiestamente incorrecto; así el Dr. Ernesto -perito- valorador del daño corporal - refiere que "creemos que el tratamiento psicofarmacológico fue oportuno y adecuado aunque existen algunas discrepancias en cuanto a la hora de instaurar la medicación y de controlar la sintomatología que presentaba el paciente.' OCTAVO .- Sobre el control de glucemia.
D. Pedro Miguel padecía diabetes mellitus tipo 2, en tratamiento con antidiabético oral de acción prolongada.
El paciente fue sometido a controles de glucosa durante su ingreso hospitalario en el HRA; nada indica que el control fuera deficitario. Los niveles de glucosa eran bajos pero lo cierto es que no tenía síntomas característicos de dicho síndrome (sudoración o horripilación).
Como refirió en el acto de práctica de prueba el Dr. Severino (especialista en medicina interna) por definición hipoglucemia es la que presenta niveles inferiores a 50mg/dl con una sintomatología compatible con ese cuadro. Por debajo de 70 mg/dl es una glucemia baja pero no es, en sentido teórico, síndrome hipoglucémico.
Y en las dos tomas que se hacen al paciente en el Hospital Román Alberca (HRA) los niveles son de 61 mg/dl y de 55 mg/dl.
Es en el Hospital Morales Meseguer cuando el paciente presenta la cifra inferior a 50 mg/dl y hasta llegar a 41 mg/dl.
La declaración del Dr. Severino (especialista en medicina interna) permite tener por acreditado que durante el ingreso hospitalario en el Hospital Román Alberca el paciente no sufrió hipoglucemía ni tenía síntomas característicos de dicho síndrome.
El Dr. Faustino parece indicar que el tratamiento con Euglucon se hizo con el paciente en ayunas y esto está contraindicado y le produjo hipoglucemia si bien, al mismo tiempo, señala que "la información clínica no es clara".
Lo cierto es que el día 25 el paciente no tomó la medicación para la glucemia dado el estado en el que se encontraba y el día 26 no tomó Euglucon pues la prescripción era (0-0- 1). El Dr. Juan Francisco acordó mantener el tratamiento tras revisar la historia clínica (o-o-1).
Por lo tanto, la parte recurrente no acredita que el control de la glucemia fuera incorrecto. Además, el nivel de glucosa en el HRA y los síntomas que presentaba no evidenciaban un síndrome hipoglucémico -en contra de lo afirmado por el Dr. Faustino -.
Dudan los peritos si hipoglucemia exige una cifra inferior a 50 mg/dl o a 40 mg/dl. Sea como fuere lo cierto es que la hipoglucemia va a acompañada de signos físicos (taquicardia, dilatación pupilar, palidez; etc...) que revelan con nitidez su presencia. Y en el HRA el paciente presentaba cifras de 55 mg/dl y sin síntomas concretos. No resulta acreditado que el paciente sufriera en el HRA una hipoglucemia y no hay ningún tratamiento inadecuado de la glucemia. Del Informe de Inspección se colige que un control más estricto era posible pero no hubiese modificado de forma significativa el estado del paciente.
NOVENO .- Sobre el Traslado del paciente.
Como señala el Servicio de Inspección Médica el traslado del paciente se llevó a cabo en un vehículo adecuado; con personal de enfermería; y con atención del paciente directa y continua.
Según el Informe pericial aportado por Zurich, el traslado se hizo en ambulancia y una enfermera vigiló al paciente durante el trayecto y el estado del enfermo no cambió significativamente durante el traslado.
El perito propuesto por los recurrentes Dr. Ernesto afirma que " el transporte más adecuado hubiera sido en una Unidad Medicalizada de Emergencias".
Ahora bien, nada acredita la parte recurrente sobre la existencia de una relación causal entre el fallecimiento del paciente (o el debilitamiento de su estado) y el transporte médico. Según consta en el Informe aportado por la entidad Zurich "el personal sanitario que acompañó al paciente vigilaba la respiración y la enfermera declaró que el estado del enfermo no cambio significativamente durante el traslado".
Este dato se pone en conexión con el Informe pericial (folio 804 Exp.A) del Dr. Marcelino que refiere que "el traslado se hace sin modificación evidente del estado del paciente" que el agravamiento del paciente no se produjo en el traslado y que la Sra. Elisa (enfermera) acompañó al paciente durante el traslado de forma continuada".
En conclusión, la Sala considera que los recurrentes no acreditan, conforme a los criterios de carga probatoria del art. 217 de la LEC , que los facultativos que atendieron a su hermano D. Pedro Miguel actuaran de forma contraria a las exigencias de la lex artis ad hoc .
Por lo argumentado, procede la desestimación del recurso.
DÉCIMO .- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) se imponen las costas a la parte actora pero sin que el importe máximo de las costas por todos los conceptos y comprensivo de las cosas de todas las partes demandadas, pueda superar los 8.000€.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Campillo en representación de D. Gerardo ; D.ª Isabel ; D.ª Joaquina y D.ª Julia , contra la Orden de fecha 21 de enero de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Consejero de Salud) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 21 de julio de 2011 (Expediente Reclamación Patrimonial NUM000 ) resolución administrativa que declaramos conforme a Derecho sin que proceda su anulación.Se imponen las costas causadas a los recurrentes si bien el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá exceder de 8.000€.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

