Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 277/2017 de 03 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100813

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12944

Núm. Roj: STSJ AND 12944/2019


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 277/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 277/2017, en el que son parte, de una como
recurrente, la entidad Poda & Car Chrismon, S. L. U., representada por el Procurador de los Tribunales
D. José Antonio Vázquez Zambrano y defendida por el Letrado D. Hermenegildo Pérez León; y por la parte
demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación
con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes


PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 27 de enero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 21/577/2014, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y sanción tributaria.



SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, que denegó la deducción de las cantidades, por importe de 101.595 euros, satisfechas por la entidad actora en las operaciones facturadas por cierta proveedora, la entidad Obras Angulo Agudo S. L., y ello por considerar que las facturas emitidas correspondían a operaciones, prestaciones u obras irreales o que no procedían de dicha entidad.

La resolución recurrida estimó al mismo tiempo la reclamación interpuesta contra la resolución de aquella misma fecha y procedencia, de imposición de sanción tributaria con sustento en los hechos anteriores, estimación que, no obstante, se limitó al incremento por comisión repetida, aplicado por el órgano gestor, desestimando en el resto la reclamación.

Frente a tales resoluciones la representación de la recurrente entiende que el conjunto de elementos de juicio reunidos son suficientes para justificar la realidad de las operaciones facturadas.



SEGUNDO. Sobre todo ello ha de atenderse a lo establecido por el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entonces vigente, que para la determinación directa de la base imponible, se remitía al resultado contable del ejercicio, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y corregido mediante la aplicación de los preceptos de la Ley, términos estos de los que nuestro Tribunal Supremo ha extraído la relevancia a tal fin de un concepto de gasto deducible como conectado con el de gasto contable, es decir, '..el que se realiza para obtener los ingresos, en suma, el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc., y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios..' ( STS de 19 de diciembre de 2003 -casación 7409/1998-).

Por ello, como el Tribunal Supremo tiene también dicho, '..en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, ha de cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, así como el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable..' ( STS de 17 de enero de 2012 -casación 2142/2010-).

Por ello, sobre la actora pesa la carga de probar la realidad no solo de tales operaciones sino de su realización por parte de quien las facturó, y es que la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles, lo que implica que en el supuesto concreto si la reclamante quería que las cantidades facturadas fueran deducibles debía haber acreditado fehacientemente que realmente se habían producido las correspondientes operaciones y que fueron realizadas por quien emitió la factura, y ello no sólo desde el punto de vista formal sino material.

No se trata de que la Administración tenga que demostrar que las facturas que reflejen las operaciones son falsas, sino que debe de ser el interesado quien demuestre que se tratan de operaciones efectivamente realizadas en los términos anteriormente descritos.

Debe recordarse que tanto el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, como el artículo 114 de su antecesora, establecen que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de acreditación de gastos, es clara también al respecto cuando afirma que '..la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público', por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles..' ( Sentencia de 26 de julio de 1994).



TERCERO. De acuerdo con lo anterior debe entenderse que lo que da derecho a deducir no es la existencia de la factura -lo cual es solo una cuestión formal- sino la realidad material de la operación y su procedencia de su emisor. Por ello, la mera aportación de dicha factura no tiene que suponer la irrebatible prueba de las entregas o servicios facturados, como nuestro propio Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 4545/2004), según la cual '..para acreditar la efectividad de los servicios prestados no resulta suficiente la existencia de una factura, al no quedar suficientemente demostrada la vinculación entre el gasto cuya deducción se pretende y los ingresos de la entidad..', rechazando a estos efectos la suficiencia de '..un mero cumplimiento formal, sino que es necesario el cumplimiento real y efectivo del mismo, lo que evidentemente no se ha cumplido por cuanto la recurrente no ha podido acreditar la efectividad del gasto..'. Con parecidos argumentos se expresa la Sentencia de 10 de septiembre de 2009 (casación 3238/2005). Más precisamente, tales argumentaciones debe extenderse a la propia autoría de los servicios facturados, cuya prueba recae también sobre quien alega el gasto y su procedencia.

Por lo demás, de acuerdo con lo establecido hoy por el artículo 386.1 LEC de 2000, a estos efectos resulta admisible la prueba indiciaria o de presunciones, cuya válida utilización, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006, exige '..a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica..'. En otros términos -añade la sentencia-, '..en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba ( sentencia de 19 de Marzo de 2001)..'.



CUARTO. Así las cosas, con tales criterios la Sala considera acertado el resultado alcanzado por la Administración, basado en un importante conjunto de elementos de juicio, como la baja del proveedor en 2005 en su condición de empresario en la Tesorería General de la Seguridad Social, la carencia de inmuebles, vehículos, personal de tipo alguno y de adquisiciones de prestaciones bienes o servicios. La citada entidad nunca había presentado declaración ni autoliquidación tributaria alguna, salvo el modelo 390, con resultado cero. Los pagos tampoco se realizaron por vía bancaria o de otra forma de la que pudiera tenerse constancia de la efectiva recepción de las cantidades por el mencionado proveedor.

Tampoco la actividad de la recurrente, de comercio mayorista de madera y corcho y servicios agrícolas y ganaderos (código 0202 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, es decir, actividades de los servicios relacionados con la selvicultura y explotación forestal), guardaba relación con parte de las operaciones facturadas, de construcción, y aunque pudieran haberse facturado otras de transporte de leña, no consta, como se ha dicho, que la proveedora tuviera medios para su realización.

Frente a lo anterior, la recurrente se refiere a la correcta facturación de las operaciones, lo que, según se ha indicado ya, no puede considerarse por sí solo suficiente a estos efectos, al menos con aquel conjunto de indicios en su contra. Es más, las facturas ni siquiera obran en el expediente administrativo remitido a la Sala, cuya ampliación, a pesar de todo, la actora no se ha preocupado siquiera de reclamar en los términos previstos por el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, sin que tampoco haya aportado los mencionados documentos.

Se indica asimismo en la demanda que el pago en efectivo no estaba prohibido en aquel momento, aunque, en realidad, la Administración no ha reprochado el uso de aquella modalidad de pago sino la falta de rastro probatorio que de ella resultaba. Es verdad, según se dice también en este sentido, que existieron algunos pagos bancarios, justificados ante el Tribunal Económico-Administrativo, aunque tales pagos no corresponden al período que se trata sino a ejercicios posteriores, sin que, además, a pesar de las referencias a la proveedora que se contienen los detalles de movimientos aportados, pueda saberse si realmente la cuenta bancaria beneficiaria pertenecía a aquella.

Se dice también en la demanda que la recurrente aportó determinados albaranes firmados por los jefes de obra de la proveedora que se correspondían con las facturas, aunque lo cierto es que la Sala ni siquiera ha podido comprobar este extremo al no haberse aportado las facturas, según se ha dicho. La recurrente tampoco ha justificado que quienes firmaron los citados documentos tuvieran aquella relación de dependencia con la proveedora, que, como se ha indicado también, no consta que tuviera medios personales de ningún tipo.

Se refieren igualmente en la demanda las justificaciones aportadas a la Administración en relación con la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada igualmente a la recurrente para el período 2010 a 2012, aunque sobre ello nada consta a la Sala que no sea la resolución del propio órgano económico- administrativo de 25 de septiembre de 2014, mencionada por la demandada, que desestimó la reclamación entonces interpuesta contra dicha regularización, rechazando, por lo tanto, esas justificaciones, y que fue consentida por la recurrente al dejar caducar el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección bajo el número 11/2015, interpuesto en su día contra ella.

En último extremo, según observó el Tribunal Económico-Administrativo, las rigurosas consecuencias que para la actora podrían derivarse del objeto asumido por gran parte de las operaciones, de realización de obras de construcción, inclina igualmente a descartar la ajenidad de la actora respecto de las condiciones en que, supuestamente, se habría desarrollado la actividad en cuestión.

En fin, la recurrente ni siquiera ha solicitado el recibimiento del proceso al prueba para tratar de superar la insuficiencia probatoria que con aquel conjunto probatorio contrario padece su pretensión.



QUINTO. Por lo demás, nada en concreto se dice en la demanda sobre la actuación sancionadora también impugnada, que, por lo tanto, no existe razón para cuestionar, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa recomiende, con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Poda & Car Chrismon, S. L. U., contra la resolución de 27 de enero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 21/577/2014, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y sanción tributaria.



SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D.

Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque, D. José Ángel Vázquez García, D. Eduardo Hinojosa Martínez, D.

Javier Rodríguez Moral.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.