Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 388/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2015 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4968
Núm. Roj: STSJ CAT 4968/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 348/2015
Partes: Guillermo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 388
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 348/2015,
interpuesto por Guillermo , representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL , contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , quien expresa el
parecer de la SALA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador RICARD SIMÓ PASCUAL, actuando en nombre y representación de Guillermo , se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 25 de junio de 2015 contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, trámites de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 4 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 26 de mayo siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), desestimatorio de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el mismo en fecha 6 de octubre de 2011 contra el anterior Acuerdo de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificado al recurrente el día 21 de septiembre anterior, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2010, de la que resultó un importe a devolver de 13.249,81 euros, en lugar de los 39.092,81 euros solicitados en la correspondiente autoliquidación, derivada del procedimiento tributario de verificación de datos seguido por la administración tributaria actuante en relación con la declaración presentada, al no aceptar la oficina gestora y liquidadora la exención tributaria declarada de 60.100,00 euros correspondientes a rendimientos del trabajo personal percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero a que más adelante se referencia.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de la actuación liquidadora de la que aquélla trae causa, por resultar éstas disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo de liquidación tributaria impugnado por resultar plenamente acreditado en las actuaciones subyacentes el cumplimiento efectivo en el caso particular de los requisitos normativos establecidos para la exención fiscal controvertida hasta dicho límite máximo cuantitativo de los rendimientos del trabajo personal percibidos por el actor por trabajos prestados en el extranjero, para empresas no residentes y en beneficio de éstas, invocando a tal efecto la normativa tributaria y jurisprudencia contenciosa administrativa que entiende aplicable al caso.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de dictado de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, instando asimismo condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo de liquidación y resolución económico administrativa desestimatoria recurridos, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al no haber acreditado la parte recurrente suficientemente el cumplimiento de los expresados requisitos legales para dar lugar a la exención tributaria pretendida, con cita asimismo por su parte de la normativa fiscal y de la jurisprudencia tributaria que entiende de aplicación.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de los motivos del recurso que enfrentaran a las partes en el debate procesal, y por relación con el motivo impugnatorio al que, en definitiva, se ciñera todo el debate procesal de autos, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución la cuestión controvertida en autos que plantea, en esencia, la procedente aplicación al caso o no de la exención tributaria contemplada a la fecha relevante por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante LIRPF 35/2006, en relación con lo dispuesto al respecto por el artículo 6 de su Reglamento ejecutivo o de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 439/2007, de 30 marzo -RIRPF 439/2007-, y para aquellos supuestos de vinculación entre las empresas destinataria y empleadora -como es aquí el caso- por el artículo 16.5 del ya hoy derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -TRLIS 4/2004-, aplicable al supuesto aquí enjuiciado ratione temporis -IPPF 2010-, bajo el siguiente tenor literal 'Artículo 7. Rentas exentas Estarán exentas las siguientes rentas: (...) p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero , con los siguientes requisitos : 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales . Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
(...)' -subrayados nuestros- Siendo así que para abordar adecuadamente esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y de los correlativos alegatos de oposición a éstos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, no podrá resultar en modo alguno ajeno el Tribunal a lo ya resuelto por esta misma Sala y Sección en múltiples pronunciamientos anteriores para la resolución de supuestos paralelos y en lo aquí esencial prácticamente idénticos al de autos, y en presencia de alegatos tanto impugnatorios como de oposición a los mismos asimismo prácticamente iguales -así, por más recientes, en las Sentencias núm.
807/2014, de 16 de octubre -rec. 772/2011 -, núm. 830/2015, de 16 de julio -rec. 1596/2011 -, núm. 845/2015, de 20 de julio -rec. 164/2012 -, núm. 1294/2015, de 10 de diciembre -rec. 543/2012 -, núm. 914/2016, de 20 de octubre -rec. 189/2013 - y núm. 127/2018, de 8 de febrero -rec. 109/2015 -, dictada por esta misma Sala y Sección en los recurso ordinario respectivamente indicados, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya mayor efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan de los mismos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para supuestos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ).
En tal sentido, decíamos en nuestra citada Sentencias núm. 807/2014, de 16 de octubre -rec. 772/2011 -, y lo reproducimos aquí como fundamento propio de esta resolución, que: '(...)
SEGUNDO: La cuestión litigiosa versa sobre la aplicación al caso de la exención prevista en el art.
7.p) de la ley 35/2005 del IRPF , y se centra en la consideración en torno a la incidencia del trabajo desarrollado por el recurrente en las empresas residentes en el extranjero y pertenecientes al mismo grupo que la empresa donde aquel prestaba sus servicios.
TERCERO: Desde nuestra sentencia 974/2011, de 29 de septiembre de 2011 , venimos señalando que cuando la cuestión esencial ventilada en la litis se refiere a si los servicios redundaron en beneficio de todo el grupo empresarial, o si tales servicios aportaron valor añadido a las entidades no residentes, ha de estarse al tenor de la exención del citado art. 7.p), en las diversas redacciones de la norma legal del IRPF a partir de la Ley 40/1998 a los casos de grupos de empresas. La cuestión ha dado lugar a un elevado número de Consultas contestadas por la Dirección general de Tributos. Cabe citar las muy numerosas, y de carácter vinculante, posteriores al texto legal actualmente vigente regulador del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), entre ellas las números V2418-08, V2527-08, V1499-09, V1556-09 y V2034-10. La lectura de tales consultas pone de manifiesto, a juicio de la Sala, que la concreta cuestión aquí controvertida no ha sufrido modificación sustancial en los sucesivos textos legales y reglamentarios, que se han limitado a incorporar los criterios interpretativos derivados de los textos anteriores. En particular, la mención que se contiene en la citada Ley 35/2006 relativa al cumplimiento de los requisitos del art. 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, no supone innovación alguna respecto del contenido de las Consultas previas a tal Ley 35/2006. Dicho art. 16.5 del texto refundido LIS establece que «La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias». Por su parte, el art.
6.1.1.º del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) reitera que: «En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria». El criterio a tener en cuenta será, por tanto, la producción (actual o potencial) de una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
Por todas, la última de las Consultas citadas, la número V2034-10, de 16 de septiembre de 2010, contiene, en lo que aquí importa, las siguientes conclusiones: a) La norma se refiere básicamente a los supuestos de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse cada caso en concreto.
b) En este tipo de supuestos, debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado.
Cuestión que debe analizarse a la luz de los preceptos anteriormente citados, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una operación vinculada, tal y como establece el artículo 16 del TRLIS.
c) A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
d) Lógicamente, el análisis dependerá de los hechos y circunstancias que concurran en cada caso en concreto. Pero sí que debe señalarse que este análisis será más complejo cuando la actividad afecte a varios miembros del grupo o al conjunto del grupo.
e) En determinados casos, puede ejecutarse una actividad intragrupo asociada a varios miembros del grupo aun cuando algunos de ellos no tengan necesidad de ella, y por lo tanto no estuvieran dispuestos a pagarla si fueran empresas independientes. Esta actividad sería de las que un miembro del grupo, normalmente, la sociedad matriz o una sociedad holding regional, realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, por ejemplo, en su calidad de accionista. Esta clase de actividad no justificaría una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de la misma, y por tanto en estos casos no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo.
f) No obstante, pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto, y que, en ocasiones, están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio de grupo y puestas a disposición del grupo o de varios de sus miembros. Las actividades que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, servicios jurídicos, factoring, servicios informáticos; servicios financieros tales como la supervisión de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y del tipo de cambio y refinanciación; asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización; y servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la formación. En general, las actividades de este tipo se considerarán como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma.
g) Ahora bien, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que corresponda con servicios prestados a la filial española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estaría amparada por la exención.
h) En el supuesto planteado, al no especificarse en el escrito de consulta las tareas ni funciones desarrolladas por el consultante en el extranjero, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre si cumplen o no lo requisitos exigidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para poder aplicarse la exención del artículo 7 p) de la LIRPF , que, en todo caso, dependerá del tipo de servicios prestados por el consultante en el extranjero. Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, se podría partir de la premisa de que los servicios prestados por el trabajador desplazado son susceptibles de generar una ventaja o utilidad en la entidad destinataria, en la medida en que además de responder a necesidades identificadas de éstas, los servicios poseen un indudable 'interés económico', de modo que en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o la hubiera ejecutado ella misma internamente. Por lo que, al amparo de lo señalado en los párrafos anteriores se podría entender que estamos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el apartado 5 del artículo 16 del TRLIS.
i) No obstante lo anterior, la existencia o no de una prestación de servicios intragrupo es una cuestión de hecho cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria. (...)'
TERCERO.- Larga cita la anterior de precedentes judiciales de esta misma Sala y Sección, que aparece plenamente justificada aquí por la práctica identidad de los supuestos procesales objeto allí y aquí de enjuiciamiento, así como de los términos del debate procesal allí y aquí planteado, que obligará al Tribunal a seguir aquí el mismo criterio ya sentado en la resolución reproducida, sin más que efectuando para ello las necesarias adaptaciones de las circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular, y en función de los antecedentes documentados en el expediente administrativo de autos y del resultado de las pruebas practicadas en este proceso.
Ello, por cuanto que, sin duda, tratándose el efectivo cumplimiento en el caso de los requisitos normativos de la exención tributaria antes apuntados -hasta el límite cuantitativo antes expresado de 60.100,00 euros- de cuestiones meramente fácticas, le correspondía a la parte recurrente su acreditación, conforme a las reglas legales distributivas de la carga probatoria que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión tributaria como en los de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo o hechos determinantes de su pretensión, y que se contiene, actualmente, en similares términos en el artículo 105.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, tratando ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba reiteradamente ya proclamados por la jurisprudencia contenciosa administrativa en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar los hechos determinantes de sus pretensiones ( STS, Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ), actualmente recogidos en el orden procesal, con carácter general, en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.214 del Código Civil ), aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse en ciertos casos matizada, e incluso alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria - artículo 217.7 de la citada LEC -, regla esta que permite desplazar en determinados supuestos el onus probandi a quien se encuentra en mejor disposición de acreditar el hecho o hechos controvertidos.
CUARTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, y visto lo actuado y acreditado en el proceso, deberá concluir este Tribunal que se cumplen en el supuesto aquí enjuiciado los expresado requisitos normativos de la exención tributaria hasta el límite cuantitativo legal de los rendimientos del trabajo personal percibidos por el recurrente por servicios prestados en el extranjero para empresas no residentes y en beneficio de las mismas, como exigía a la fecha aquí relevante -IRPF ejercicio 2010- el artículo 7.p) de la LIRPF 35/2006, en relación con el artículo 6 del RIRPF 439/2007 y con el artículo 16.5 del TRLIS 4/2004 antes citados, y negados en el caso por las actuaciones tributarias recurridas.
En efecto, resultó incontrovertido ya en el procedimiento tributario de verificación de datos seguido en el caso particular, así como en la vía económico administrativa y asimismo en esta vía jurisdiccional, que el recurrente, contribuyente del IRPF por tener en España su residencia habitual y obtener rendimientos del trabajo personal como empleado de la filial en España -VBH MALUM, SL- de la sociedad alemana VBH HOLDING, AG, dedicada a la comercialización de ventanas, puertas y otro tipo de cerramientos, realizó efectivamente trabajos en el extranjero durante el ejercicio 2010 en las sociedades mejicana y argentina del mismo grupo empresarial VBH -durante 41 días en la sociedad VBH México y durante 67 días en la sociedad VBH Argentina, según el detalle respectivo que obra en las actuaciones-, al tiempo que en el territorio donde se realizaron dichos trabajos -Méjico y Argentina- se aplica un impuesto personal y directo de naturaleza similar a la del IRPF, no encontrándose calificados dichos países como paraísos fiscales.
Lo anterior, ciertamente, aparece plenamente corroborado por una copiosa documentación obrante en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, relativa a los desplazamientos del trabajador recurrente a Méjico y Argentina, al tiempo que asimismo acredita la certificación de la sociedad alemana cabecera del grupo -VBH HOLDING, AG- que los servicios prestados por el trabajador recurrente en dichos desplazamientos internacionales correspondieron a los servicios prestados en beneficio de las indicadas sociedades mejicana y argentina no residentes en España, que produjeron ventajas y utilidades para dichas sociedades destinatarias y que se concretaron en la contratación de servicios, suministros y establecimiento de ambas sociedades, así como en servicios comerciales en favor de éstas, incluyendo reuniones con posibles clientes y la suscripción de acuerdos comerciales entre los clientes y dichas sociedades no residentes, siendo así que en caso de no haberse prestado tales servicios por el recurrente, servicios presumiblemente facilitados por su experiencia y habla hispana al igual que la de los países de destino, dichos servicios hubieran debido ser contratados en tal caso con personal externo a la compañía por ser preceptivos y necesarios para la puesta en marcha de ambos negocios.
Por todo ello, en suma, procederá estimar el recurso aquí interpuesto, al resultar contrarias a derecho en los términos antes indicados la liquidación tributaria impugnada y la resolución económico administrativa que la confirmara, con la consiguiente anulación de la resolución económico administrativa y la liquidación tributaria de que aquélla trae causa, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con condena a la administración demandada a estar y pasar y, en definitiva, hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales inherentes a los mismos.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (así, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 348/2015 interpuesto por Guillermo , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar éstas contrarias a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución y, en consecuencia, ANULAR la resolución económico administrativa recurrida y la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, con condena a la administración demandada a estar y pasar y, en definitiva, hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes; sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
