Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2016 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100354

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1733

Núm. Roj: STSJ CV 1733/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-210/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 389/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 210/2016, interpuesto como parte apelante por COMPAÑÍA
INMOBILIARIA AMANDI S.A. representada por el Procurador Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO y defendida
por el Letrado D. RAMÓN CARAVACA MAGARIÑOS contra ' Sentencia nº 25/2016, de 25 de enero de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a
desestimación presunta (nacida por silencio administrativo negativo) del recurso potestativo de reposición
interpuesto en fecha 4 de abril de 2014 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 28
de febrero de 2014 (y en concreto el punto I-3.4 del mismo), posteriormente, ratificado el sentido del silencio
por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 31 de julio de 2014 (punto I-3.3 del mismo),
por el que cual se acordó entre otros- Resolver el contrato suscrito el 12 de marzo de 2004 con la mercantil
Nuevo Sector PP 1.2 Benalúa Sur, S.L. para el desarrollo y ejecución de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan
Parcial 'Benalúa Sur', que le fue adjudicado en sesión celebrada por el Pleno municipal el 5 de octubre de
1999, por la causa de caducidad del Programa y Declarar que la parcela resultante M9 de la reparcelación
es solar edificable'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por
el procurador Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN, representada por el Procurador Dña. PILAR ALBORS
CAMS y dirigida por el Letrado D. PABLO MARÍA NUÑEZ DE CELA LLORET y Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día catorce de mayo de dos mil dieciocho.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante COMPAÑÍA INMOBILIARIA AMANDI S.A.

interpone recurso contra ' Sentencia nº 25/2016, de 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a desestimación presunta (nacida por silencio administrativo negativo) del recurso potestativo de reposición interpuesto en fecha 4 de abril de 2014 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 28 de febrero de 2014 (y en concreto el punto I-3.4 del mismo), posteriormente, ratificado el sentido del silencio por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 31 de julio de 2014 (punto I-3.3 del mismo), por el que cual se acordó entre otros- Resolver el contrato suscrito el 12 de marzo de 2004 con la mercantil Nuevo Sector PP 1.2 Benalúa Sur, S.L. para el desarrollo y ejecución de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial 'Benalúa Sur', que le fue adjudicado en sesión celebrada por el Pleno municipal el 5 de octubre de 1999, por causa de caducidad del programa y declarar que la parcela resultante M9 de la reparcelación es solar edificable'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1º) El Pleno del Ayuntamiento de Alicante, en su sesión de fecha 5 de octubre de 1999 aprobó provisionalmente el Plan Parcial y expediente de homologación del Sector Benalúa Sur, y aprobó también el Programa de Actuación Integrada (PAI) de su Unidad de Ejecución nº 1, adjudicando su gestión a la mercantil 'Nuevo Sector P2 I.2 Benalúa Sur, S.L.'.

2º) El 12 de marzo de 2004 se suscribió entre la Presidenta Delegada de la Gerencia de Urbanismo y la representación de la mercantil designada como Agente Urbanizador el Convenio urbanístico para la ejecución del PAI. Posteriormente, el 10 de octubre de 2007 se suscribió un acta de replanteo de obras, dando comienzo materialmente las mismas.

3º) El 24 de julio de 2009 se presentó un escrito por la mercantil designada como Agente Urbanizador en el que se comunicaba el Ayuntamiento de Alicante la paralización temporal de las obras de urbanización por un período de 6 meses; primer indicio de que la ejecución del plan empezaba torcerse. Una vez transcurrido este plazo, se requirió por el Ayuntamiento de Alicante al Agente Urbanizador para que reanudase las obras con carácter inmediato, con la advertencia de que el incumplimiento podría llevar aparejada la resolución del propio contrato.

4º) El Pleno municipal, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2010, acordó ejecutar el aval constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Agente Urbanizador, todo ello con el fin de realizar las obras de urbanización necesarias para adoptar de acceso al nuevo Colegio Público CEIP Benalúa, implantado en dicho Sector.

5º) En la sesión plenaria del 31 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Alicante acordó ejecutar la cuantía restante del aval (la cantidad que había quedado después de realizar las obras de urbanización de acceso al CEIP Benalúa) con el fin de ejecutar obras necesarias y urgentes, como el desmantelamiento completo de las instalaciones de la anterior gasolinera existente, que ocupaban parte de la parcela destinada a uso docente, y la liberación del vallado perimetral de los locales comerciales de un edificio que quedaron incluidos en el perímetro de las obras.

6º) Mediante Decreto de la Concejalía de Urbanismo de fecha 31 de julio de 2013 se inició finalmente el procedimiento para resolver el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Alicante y el Agente Urbanizador para la ejecución del Programa. Este procedimiento fue sometido al correspondiente trámite de alegaciones de los posibles interesados, requiriéndose los informes necesarios para su Resolución; entre los que se encuentran el dictamen de la Consejería de Infraestructuras, Territorio, y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana y el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Por acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2014 se resolvió finalmente el contrato con el Agente Urbanizador. Éste es el acto recurrido en reposición por la ahora parte actora y que dio lugar al acto expreso desestimatorio adoptado por Acuerdo de 31 de julio de 2014.

7º) En cumplimiento del Acuerdo de 28 de febrero de 2014, mediante Decreto de 25 de junio de 2014 el Ayuntamiento de Alicante incoó expediente sancionador a la mercantil Nuevo Sector Benalúa Sur, S.L.

precisamente por incumplimiento de los compromisos adoptados en su condición de Agente Urbanizador de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Benalúa Sur, expediente del cual se dio traslado a la hoy recurrente sin que ésta se personase en el mismo. Este expediente finalizó mediante Decreto de 4 de diciembre de 2014, por el cual el Ayuntamiento de Alicante impuso la correspondiente sanción al Agente Urbanizador.

8º) De igual forma, en ejecución del Acuerdo de Pleno de fecha 28 de febrero de 2014, mediante posterior Decreto de 23 de septiembre de 2014 se sometió a audiencia de los interesados la cuenta de liquidación del PAI. La referida cuenta de liquidación se compone de una Memoria y las fichas particulares de cada una de las parcelas; que constan aportadas por el Ayuntamiento junto con su contestación a la demanda.

9º) No conforme con la decisión del Ayuntamiento de Alicante, la empresa presentó recurso contencioso- administrativo que fue turnado el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante con el número 442/2014; seguido por sus trámites, con fecha 25 de enero de 2016, se dictó la sentencia nº 25/2016 objeto del presente recurso de apelación.



TERCERO .- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Incorrecta selección de la normativa aplicable al presente caso.

2. Infracción de los artículos 6.1 y 29.13 de la Ley 6/1994 reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU) y 11 y 143.4 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana (en adelante LUV), la parcela M9 no tiene la condición de solar.

3. Infracción del art. 29 y 66 de la LRAU en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva.

4. Exigencia de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por culpa in vigilando.

5. Deficiente valoración de la prueba, infracción del art. 348 de la LEC

CUARTO .- El Tribunal ha examinado la resolución recurrida y los motivos del recurso de apelación. La sentencia apelada, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico es impecable, bastaría a este Tribunal asumir los fundamentos de derecho para desestimar el recurso sin ninguna explicación adicional.



QUINTO .- Para resolver la cuestión sometida a debate y el resto de las cuestiones que nos plantea el presente recurso debemos partir de la naturaleza de los PAI. En primer lugar, como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ CV 85/2016 - ECLI:ES:TSJCV :2016:85), el PAI está sometido a la normativa de contratación del estado, siendo su naturaleza la de un contrato especial. La selección del agente urbanizador podría incardinarse dentro de los denominados por la legislación estatal 'contratos especiales'; regulados en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000 (vigente para este proceso), hoy en el art.

19.1.b) del TRLCSP de 2011. El art. 7.1 in fine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art.

29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específicas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público. Los límites del legislador autonómico serían los principios de la contratación y el objeto del propio proceso de selección, es decir, urbanizar un determinado suelo. La tesis que se acaba de exponer es la que recogía el art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TR 2008) hoy art.

9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: (...) En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y edificatoria mediante procedimientos de iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable.

Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia. (...).

Sobre esta base debemos analizar el primer punto controvertido sobre la legislación aplicable, discuten las partes si se trata de la LRAU o de la LUV, cierto que las disposiciones transitorias de la LUV están formuladas con una técnica jurídica deficiente que ha creado enormes problemas, en nuestro caso, es indiferente que el proceso lo sometamos a la LUV o a la LRAU ya que el resultado por las cuestiones tratadas es el mismo, la propia parte apelante articula los motivos de apelación de forma indistinta en base a los criterios de la LRAO o LUV, a lo que tenemos que unir que en ambos casos las dudas deben resolverse con la legislación de contratos del Estado.



SEXTO .- Tampoco vamos a examinar el tema de la responsabilidad patrimonial, la parte demandante no ejercita una acción de responsabilidad de la Administración, se limita a decir cuestiones generales y citar preceptos, en modo alguno señala los elementos que en este caso podrían suponer el ejercicio de una acción de responsabilidad (que sería en todo caso contractual y no patrimonial) y los cuantifica, ni siguiera en el fallo afirma que está ejerciendo una acción de responsabilidad. Cuando un ciudadano o empresa entiende que una resolución municipal expresa, tácita o por vía de hecho, le ha causado algún daño, perjuicio o lesión que pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial tiene las siguientes opciones: 1.- En primer lugar, interpone recurso contencioso administrativo y esperar el resultado del presente proceso; en cuyo caso, una vez exista sentencia firme puede seguir la vía del art. 139 y ss de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Es decir, iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con el límite temporal del art. 142.5 del cuerpo legal citado , es decir, con el límite temporal de un año desde la firmeza de la sentencia.

2.- Ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial dentro del proceso donde se pide la nulidad de la resolución administrativa expresa, tácita o vía de hecho ( art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 . Normalmente se trata de una acción supeditada al resultado de la pretensión principal. En este caso, el demandante debe formular demanda y acreditar los elementos del art. 139 de la Ley 30/1992 . Con la precisión que hace el art. 69.3 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, de no existir en el momento de la demanda la cuantificación de alguno o algunos conceptos se citan y desarrollan, con la prueba del propio proceso concretar las cuantías en el momento de las conclusiones.

La Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el art.

71.1.d ) estableció como premisa para la estimación de una determinada pretensión de daños y perjuicios los siguientes puntos: a.- Reconocimiento genérico del derecho a la reparación y sujeto obligado a la misma.

b.- Alternativamente, bien señalar expresamente la cantidad, bien señalar las bases para la determinación de la cuantía en caso de existir imposibilidad de fijar la misma.

Ya hemos visto la Ley de la Jurisdicción huía de las ejecuciones interminables y estableció en el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de concretar cantidades de acuerdo con el resultado del proceso. La filosofía recogida en los preceptos que acabamos de citar fue recogida por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 en su art. 219 (aplicable en base a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ) establece como premisas: 1.- Prohibición en el art. 219.3 LEC de efectuar condenas a 'reserva de liquidación en ejecución de sentencia', así, '...Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.

2.- Que el art. 219.1 LEC establece como obligación primaria de todo litigante que solicita daños y perjuicio su cuantificación o fijación de bases a falta de meras operaciones matemáticas: '... cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética...'.

3.- La sentencia debe fijar la cuantía exacta de la indemnización de daños y perjuicios; en la parte no posible fijar con claridad las concretas bases de liquidación, de tal forma que, la ejecución de sentencia no se convierta en un nuevo proceso sino en realizar simples operaciones matemáticas. Así lo establece el art.

219.2 de la LEC '...la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución...'.

SÉPTIMO .- Respecto al motivo articulado por infracción de los artículos 6.1 y 29.13 de la Ley 6/1994 reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU) y 11 y 143.4 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana (en adelante LUV), la parcela M9 no tiene la condición de solar y el argumento de que debió imponerle penalidades en lugar de resolver. Ratificamos y asumimos íntegramente los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada. Sólo una matización en cuanto a la dicotomía penalidades/ resolución, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia nº 891/2016, 4 de octubre de 2016-rec. 500/2014 , ha establecido como doctrina al respecto que cuando el cumplimiento de un contrato no es posible o útil a la Administración no puede imponer penalidades sino que debe resolver, la mora implica 'posibilidad de cumplimiento aunque sea tardío', situación que no se da en el presente caso: (...) La interpretación del art. 196.5 de la Ley 30/2007 (reiterado en el RDLeg 3/2011) parece indicarnos que, caso de demora del contratista, la Administración puede 'indistintamente' imponer penalidades u optar por la resolución. Sin embargo, esa interpretación debe matizarse con el art. 1100 del Código Civil en el sentido de que sólo es posible la imposición de penalidades por mora cuando el cumplimiento tardío fuera posible y útil a la Administración. Cuando el cumplimiento tardío no es posible o no es útil a la Administración no estamos ante un supuesto de mora sino de incumplimiento, por tanto, la Administración no puede imponer penalidades sino acudir a la resolución. Esta interpretación viene avalada por el art. 98 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, exige que caso de optar por la imposición de penalidades deba darse al contratista un nuevo plazo . (...).

Se desestiman ambos motivos.

OCTAVO .-El siguiente motivo lo articula la parte apelante por infracción del art. 29 y 66 de la LRAU en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva. Según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 : (...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...).

En nuestro caso, el Juzgado en su sentencia ha respondido a todas las pretensiones del demandante, desde este prisma no puede haber incongruencia omisiva, cuestión diferente es que el apelante no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado. Podría matizarse la doctrina con la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2018 en el sentido de que existiría omisión relevante constitucionalmente cuanto el Juzgado no responde al motivo o argumento nuclear en un proceso. El apelante, con manifiesto desacierto, señala que el Ayuntamiento debió solicitar del Agente urbanizador el complemento de las garantías previamente a optar por la resolución. El art. 99.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, como todas las leyes de contratación que le precedieron o le han sucedido (Ley 9/2017), el complemento de garantías tiene como presupuesto y finalidad la continuación del contrato, en modo alguno cuando la Administración opta por la resolución.

(...) En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, éste deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución. (...).

Se confirma el criterio del Juzgado y desestima el motivo de apelación.

NOVENO .- El motivo del recurso de apelación sobre valoración de la prueba, más concretamente a las diferentes pruebas periciales obrantes en las actuaciones. Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS :2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso.

El Juzgado ha analizado todas las pruebas y llegado a un resultado lógico que plasma en su sentencia, por tanto, no infringe mínimamente la normativa sobre valoración de pruebas. Se desestima el motivo y recurso en su totalidad.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso a la parte apelante, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por COMPAÑÍA INMOBILIARIA AMANDI S.A.

interpone recurso contra ' Sentencia nº 25/2016, de 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a desestimación presunta (nacida por silencio administrativo negativo) del recurso potestativo de reposición interpuesto en fecha 4 de abril de 2014 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 28 de febrero de 2014 (y en concreto el punto I-3.4 del mismo), posteriormente, ratificado el sentido del silencio por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 31 de julio de 2014 (punto I-3.3 del mismo), por el que cual se acordó entre otros- Resolver el contrato suscrito el 12 de marzo de 2004 con la mercantil Nuevo Sector PP 1.2 Benalúa Sur, S.L. para el desarrollo y ejecución de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial 'Benalúa Sur', que le fue adjudicado en sesión celebrada por el Pleno municipal el 5 de octubre de 1999, por causa de caducidad del programa y declarar que la parcela resultante M9 de la reparcelación es solar edificable'. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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