Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15319/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100389
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4840
Núm. Roj: STSJ GAL 4840/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00390/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000521
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015319 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Mauricio
ABOGADO JUAN ANGEL CONCHEIRO LIÑARES
PROCURADOR D./Dª. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
Contra D./Dª.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15319/2017, interpuesto por
D. Mauricio , representado por la procuradora D.ª VICTORIA PUERTAS MOSQUERA , dirigida por
el letrado D.JUAN ANGEL CONCHEIRO LIÑARES, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 23-11-2018. IMPUESTO DONACIONES. LIQUIDACION
NUM002 - NUM003 .EXPEDIENTE: NUM000 - NUM001 . Es parte la Administración demandada la
CONSELLERIA DE FACENDA y el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representadas por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 52.813,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Mauricio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones.
El demandante recibió a través de donación de sus padres determinado número de participaciones sociales de la mercantil 'Castro 2009, S.L.' que fueron objeto de liquidación sin tomar en consideración la reducción del 99% de la base imponible por transmisión de participaciones de la empresa familiar, al ejercer las funciones directivas una nieta de los donantes que carecía de participaciones sociales. Ello, tras formalizarse la autoliquidación sobre tal reducción y seguirse las actuaciones a través de requerimientos y posterior procedimiento de comprobación limitada.
Entendió el TEAR, ante la solicitud de declaración de caducidad del procedimiento que la misma no concurría, con apoyo en la resolución del TEAC de 13 de diciembre de 2016 (RG 5740/13), en relación con el momento en que se inicia el procedimiento y, añadidamente, acordó la retroacción de actuaciones entendiendo que la denegación de la reducción no estaba debidamente motivada y que los tipos medios de gravamen tampoco estaban debidamente justificados.
Entiende el demandante que la resolución del TEAC en que se apoya el TEAR no es aplicable, al haber sido anulada por esta Sala y, en cuanto a la segunda cuestión, sostiene que no se trata de un defecto formal que justifique la retroacción, sino que constituye un motivo sustantivo o de fondo.
SEGUNDO.- En nuestra sentencia de 14/3/18 (recurso 15113/17 ) dijimos lo siguiente: "Las liquidaciones inicialmente recurridas se dictan, según refleja el acuerdo, en procedimiento de comprobación limitada y comprobación de valores, sometido a un plazo de caducidad de 6 meses a contar de la forma establecida en el artículo 104 LGT .
El artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , disponía en su redacción original que: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos : a)Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses...'. Tras la reforma operada por el apartado nueve del artículo cuarto del RD 1/2010, de 8 de enero , este precepto añade a su redacción la expresión 'por cualquier modo' refiriéndose a la forma de petición de los informes, datos, etc..
Tanto el TEAR como el TEAC coinciden en que el primer procedimiento se inició por Inspección, sin embargo, el requerimiento que dirige a los herederos el Servicio de Inspección el 27 de noviembre de 2007 lo es para emitir un informe sobre la valoración de las participaciones sociales que se incluyen en las declaraciones y la comprobación del cumplimiento de los requisitos de reducción del 95% respecto de las de la entidad mercantil 'Pecapuerta, SA' en ellas practicada. Y tal actuación que ha de incluirse dentro de las previstas en el artículo 197.2 LGT , no inicia un procedimiento de inspección, que el TEAR califica de verificación de datos pese a tratarse de una comprobación limitada, sino que se encuadra en el expediente (. . .), incoado por el órgano de gestión competente el 22 de junio de 2007. Tampoco el acuerdo por el que se concede a los herederos el trámite de audiencia, dándoles traslado de la propuesta de liquidación que se sustenta precisamente en los informes emitidos en el 2008 por Inspección, así como las valoraciones de los inmuebles de 2007, inicia un procedimiento distinto, como tampoco el traslado de la propuesta de liquidación emitida tras el informe realizado por Inspección a las alegaciones de los herederos. Partiendo, pues, de la existencia de un único procedimiento pues no se declara la caducidad del inicial, habiéndose emitido los informes los días 15 y 30 de enero de 2008, aun descontando del plazo de duración del procedimiento el tiempo transcurrido desde la petición hasta la recepción de aquellos, a la fecha de la notificación de la primera propuesta de liquidación ya habría transcurrido con creces el plazo de caducidad. Tal plazo de seis meses también se superó con creces desde la notificación de la primera propuesta de liquidación hasta la notificación de esta ya que el informe emitido a las alegaciones formuladas por los interesados no puede encuadrarse dentro de los contemplados en el mentado artículo 103 RD 1065/2007 , siendo el nuevo trámite de audiencia consecuencia de la modificación de la inicial propuesta de liquidación que no puede descontarse de la duración del procedimiento. En todo caso, el informe de inspección es de 10 de marzo de 2010, como la petición del mismo tuvo que ser posterior al trámite de audiencia, únicamente cabría descontar aplicando la tesis del TEAC el tiempo empleado en su emisión, máximo dos meses y 23 días, superando igualmente el procedimiento los seis meses.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso al apreciar la caducidad del procedimiento que consideramos único ya que si la Administración pretendía incoar 'nuevos' procedimientos con las notificaciones del trámite de audiencia y traslado de las propuestas de liquidación, tenía que haber acordado el archivo del procedimiento anterior caducado, expresamente, aunque fuera en el acuerdo de traslado para alegaciones de la propuesta de liquidación según le imponen los artículos 104 LGT y 87.3.f) del RGGI. En tal sentido ya no hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, como en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, recurso 15363/2012 , - ECLI: ES:TSJGAL:2013:10105 - o la de 27 de mayo de 2015, recurso 15333/2014 en la que dijimos: ' Sostiene la Administración que el procedimiento de verificación de datos iniciado mediante requerimiento de documentación notificado el 24/10/2011 terminó por caducidad el 24/4/12. Sin embargo, aun cuando tal modo de terminación está previsto expresamente en el artículo 133.1.d) LGT , este precepto remite al artículo 104 del mismo texto legal que expresamente exige declaración de caducidad y archivo de expediente, lo cual no existe en el que nos ocupa. En efecto, del examen de lo actuado resulta que tras cumplimentar diversos requerimientos de documentación en el seno del procedimiento de verificación de datos, sin declarar su caducidad ni archivo, se comunica un trámite de audiencia con propuesta de liquidación denominando el expediente de 'comprobación de valores', sin previo acuerdo de inicio de otro procedimiento pero con referencia expresa a una documentación aportada por el contribuyente en el seno de aquel (el de verificación de datos). En suma, entendemos que existe un único procedimiento de gestión, con independencia de cómo lo haya denominado la Administración, quizás para salvar su caducidad, que debemos apreciar '".
En resumen, que tal como se indicó en la reseñada sentencia, el trámite de audiencia no puede desligarse de actuaciones precedentes, salvo que se declaren previamente caducadas resultando, de este modo, un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa en el que, como resalta la parte demandante, el inicio del procedimiento de comprobación limitada tiene lugar el 28 de octubre de 2013 y las notificación de las liquidaciones tiene lugar el 1 de julio de 2014, siguiendo el trámite de audiencia el 23 de mayo precedente.
A partir de esta fecha, la Letrada de la Xunta de Galicia, sostiene el inicio del procedimiento en tal momento, siendo sin embargo de recordar que en el requerimiento notificado en fecha 28 de octubre de 2013 ya se invoca la facultad de la Administración para comprobar, por lo cual, y al igual que en la sentencia reseñada, debemos concluir que el plazo de seis meses de tramitación del expediente ( artículo 104 LGT ) se excedió y cuando se notificaron las liquidaciones el expediente había caducado. Sin que a dicha conclusión sea obstáculo que se decidiera seguir dos expedientes en función de la existencia de dos donantes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En cuanto a la reducción de la base imponible, bastaría mencionar que el acuerdo recurrido se remite a dos faltas de motivación para, al menos formalmente, apreciar tal defecto formal. Pero es que la cuestión de fondo - persona que realiza funciones directivas que carece de participaciones sociales- ya la hemos resuelto en otras ocasiones y así en nuestra sentencia de 23/7/14 (recurso 15571/13 ) dijimos lo que sigue: "El TEAR, confirmando el criterio sostenido por la Administración autonómico, con sustento en informe de la Inspección, denegó la reducción de referencia, entendiendo que para ello era preciso tener la titularidad de alguna de las participaciones sociales, siendo que el heredero en quien concurría el ejercicio de funciones directivas, carecía de ella.
SEGUNDO.- El artículo 2.3 de la Ley 3/2002, de 29 de octubre, del Parlamento de Galicia , en la redacción aplicable dispuso que 'En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
b) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio.
c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades .
d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
e) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
Dos.- Las reducciones previstas en el número anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, entre si y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2.c) del art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales en relación con este impuesto'.
El referido artículo 4.ocho de la Ley 19/1991 disponía, también en la redacción aplicable, que: '1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
2. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no refina las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art.
75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán en entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de lar personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art. 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional minorados en el importe de las deudas derivada, de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad'.
Finalmente, en cuanto a la normativa aplicable, el artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, señalaba que: 'Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
Pues bien, no discutiéndose el cumplimiento de los restantes requisitos, la controversia se suscita en relación con el porcentaje de participación del heredero D. Manuel , administrador de la mercantil ya que, como antes se ha expuesto, carecía de participaciones sociales. Y, por tanto, versando la cuestión litigiosa sobre si, aun así, es posible la reducción que se pretende, la respuesta debe de ser afirmativa, como ya hicimos notar, entre otras, en la sentencia que invocan los recurrentes, de fecha 23/1/12, dictada en el recurso 16155/10 en la que señalamos que 'Planteada la cuestión en tales términos, lo primero que debe señalarse es que los requisitos de referencia vienen exigidos en concurrencia con el sujeto pasivo, sin que de ninguna de las normas acotadas se desprenda la necesidad de que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar titularidad alguna distinta de la que corresponda, no tanto por la sucesión, sino por la titularidad conjunta con el grupo de parentesco a que la normativa se refiere y en porcentaje mínimo del 20 por cien. En consecuencia, concurriendo tal porcentaje, incluso superior, como es el caso, no puede denegarse la reducción por tal circunstancia'. Situación idéntica a la que nos ocupa por lo que, en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procede igualmente la estimación del recurso. Se trata, con este criterio, de favorecer la transmisión de participaciones sociales de empresas de estricto carácter familiar, por las circunstancias en ellas concurrentes y que han sido apreciadas en la STS de 16 de diciembre de 2013 (Recurso número 28/2010 ) en cuanto que, señala: 'Ya nos hemos pronunciado sobre el alcance de la reducción del 95% en la base liquidable del impuesto sobre sucesiones contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 . Hemos dicho que, con el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio (BOE de 8 de junio), se quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter 'familiar', con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades.
En la propia exposición de motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987 , se señala que el objetivo era aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido [ sentencia de 23 de septiembre de 2010 (casación 6794/05 , FJ 3o)]. Se demuestra así una preocupación por la continuidad de las empresas familiares, manifestada por la propia Unión Europea, que en la recomendación 94/1069/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, número 385, p. 14), puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adoptaran una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, por lo que se justificaba que se dispensara un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento [ sentencia de 18 de marzo de 2009 (casación 6739/04 , FJ 4o)] .' Y desde luego esta finalidad se vería frustrada si se aceptan interpretaciones de la norma tan restrictivas como las que defienden las Administraciones demandadas, que no se acomodan al supuesto contemplado en esta Litis, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18/6/14 (recurso 15165/13 ) en la que aplicábamos la doctrina anterior, si bien con relación a requisito diferente pero conexo con la reducción que se deniega y, asimismo, en relación con la transmisión de participaciones sociales de empresas de carácter familiar".
Criterio el anterior que vino a resultar confirmado por la STS de 26/5/16 (recurso 4027/14 ), al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia.
Por lo cual, y también desde esta perspectiva, procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones.2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa.
3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
