Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3927/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 90/2018 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 3927/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100538
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8127
Núm. Roj: STSJ CAT 8127:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 90/2018
Parte actora: Julián
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL)
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 3927/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a 1 de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Dolores González Rodríguez, y asistido por el Letrado Dª. Paloma Lobato Vargas; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada D/Dª. Núria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-
Son antecedentes de carácter fáctico que han de facilitar la comprensión de este tema litigioso los siguientes:
a) Con fecha 31 de julio de 2017 le fue notificada al recurrente D. Julián la propuesta de Rescisión del Contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000, número NUM000' de Barcelona. Dicho contrato había sido extendido con fecha primeros de abril de 1981, siendo la causa del contrato la condición de Guardia Civil del arrendatario.
b) Dicha Resolución fue objeto de alegaciones presentadas por el recurrente D. Julián, , siendo dictada, a consecuencia de las mismas nueva Resolución del Teniente Coronel Acctal. Del Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 5 de enero de 2018.
c) Contra dicha resolución D. Julián presentó recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-
En el recurso contencioso administrativo alegaba el recurrente de forma sucinta:
1-La nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, ya que a entender del recurrente dicha Resolución había sido dictada al amparo de las normas de arrendamiento de casas del Patronato de la Guardia Civil dictadas en el año 1966. Se alegaba que el Patronato de viviendas de la Guardia Civil había sido suprimido en virtud del Real Decreto 1885/1996 de 2 de agosto, ya dicho Real Decreto disponía en su disposición final tercera que los Reales Decretos 765/1996, de 7 de mayo y 839/1996 de 10 de mayo , suprimían el mentado patronato.
2- Que existía, en su caso un defecto de competencia por parte del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento, ya que, a su entender la competencia para resolver sobre el tema correspondería al Consejo de Administración del Patronato.
3-Que según su modo de ver, el hecho que el Sr. Julián tuviera su domicilio fiscal en Torremocha ( Cáceres) no suponía necesariamente que su vivienda permanente estuviera situada en Cáceres, sino que afirmaba que la vivienda habitual era la arrendada sita en la calle DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.
TERCERO.-
El objeto del recurso es pues, la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ratificaba la rescisión del contrato de arrendamiento y la orden de desalojo de la vivienda arrendada en Barcelona por no constituir el domicilio habitual y permanente del arrendatario .
Hemos de poner de relieve que como han señalado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio y 20 de septiembre de 1.991 'a ese contrato, por imperio del citado artículo 2.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 4.2 de la Ley de Contratos del Estado , se aplican las normas administrativas específicas para su preparación, adjudicación, efectos y extinción; y es que en los contratos del tipo que nos ocupa late la protección indirecta del interés público al que sirve todo guardia civil en activo. Esta circunstancia es también un dato que cualifica el contrato separándolo del puro sometimiento al régimen del Derecho privado. En definitiva, el contrato suscrito, en especial por las personas, el objeto y la causa a que se refiere, establece de modo paladino la sujeción a las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, lo que hace evidente que la relación de arrendamiento concertada tenía por causa una relación de empleo, entonces vigente y actualmente extinguida'.
El artículo 27.2ª de estas Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento de 1966 establece por lo que ahora interesa :
'Son causas generales de desalojo que implican la pérdida del derecho de disfrute de la vivienda, las siguientes:
2ª La falta de ocupación del piso sin causa justificada en los treinta días siguientes a haber quedado a su disposición, o su no utilización como domicilio habitual y permanente durante cuatro meses seguidos o seis alternos en el plazo de un año.'
Y el 54.2 en un sentido muy parecido dice:
'La no utilización del piso... sin causa justificada como domicilio habitual y permanente durante 4 meses seguidos o 6 alternos en el plazo de un año...'
A estos efectos el artículo 40 del Código Civil dispone que 'Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Por ello el artículo 155.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que 'A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente'.
Y sobre este último punto y sobre la trascendencia del padrón hemos de remitimos por último al artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local a cuyo tenor 'El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'.
CUARTO.-
Contrariamente a lo que alega el recurrente hay que poner de manifiesto que conforme al art. 2,2 in fine del Código civil por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado, por lo que la absorción del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil por la Dirección General de la Guardia Civil a través del Servicio de Acuartelamiento de la Guardia Civil realizado por el Real Decreto 1885/1996 no se deshace por la simple derogación de dicho reglamento. Así pues las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil de 17 de mayo de 1966 (BOGC de 15 de agosto de 1966) no han sido derogadas.
En efecto, el hecho de que el Real Decreto 1885/1996 fuera después derogado no implica que automáticamente haya quedado sin efecto dicho cambio legal y, por tanto, que la Dirección General de la Guardia Civil haya quedado privada de sus competencias respecto de las viviendas de la Guardia Civil toda vez que, de acuerdo con el artículo 2.2 in fine del Código Civil ' Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado'.
En tal sentido la DF 1ª del indicado Real Decreto 1885/1996 por el que se suprimió el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil nada dijo de que quedaran derogadas aquellas normas. Y ha de tenerse en cuenta que los contratos se rigen por las normas vigente al tiempo de celebrarse salvo que las que las sustituyan tengan efectos retroactivos ( DT 2ª Código Civil). Por tanto para estimarse el argumento del recurrente no solo habría que acreditar que las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, en régimen de arrendamiento, fueron derogadas sino, además, que dicha derogación produjo efectos retroactivos sobre los contratos ya celebrados.
Así pues las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil publicadas en BOGC de 15 de agosto de 1966 no han sido derogadas.
Y, aun abundando en ello, aunque hubiesen sido derogadas, los contratos celebrados bajo su vigencia continuarían rigiéndose por ellas salvo que la nueva norma expresamente dispusiera lo contrario. Además expresamente la Ley de Arrendamientos Urbanos (en sus artículos 1.3 y 5 b) excluye de su ámbito las viviendas militares, dentro de las que se incluyen las de la Guardia Civil. Por ello el contrato originario en sus condiciones anejas señalaba que no se regía por las disposiciones contenidas en el texto refundido de la LAU-folio 2 del expediente.
Llegados a este punto, hay que tener muy presentes los artículos 45 y el 27 de las normas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, del patronato que en sus respectivos números 2 establecen como causa general de desalojo que implican la pérdida del derecho de disfrute de las viviendas la falta de ocupación del piso o su no utilización como domicilio habitual permanente durante 4 meses seguidos o 6 alternos en el plazo de un año.
Procede asimismo resaltar la plena aplicación a nuestro caso del principio general de la vinculación a los actos propios, por lo que es inevitable tal reconocimiento de la validez del Real Decreto 1885/1996 y de su compromiso de acatamiento como tal , unido al respeto de las citadas normas hasta el momento de incurrir el recurrente en causa de resolución. De tal modo, no se puede acoger que, hasta el momento de surgir la causa de resolución, no se hubiera controvertido la naturaleza jurídica y vinculación de las mismas, y que sea en el momento del incumplimiento cuando, precisamente, se discute su validez. Es la libre voluntad de sujetarse a las normas y clausulado de un contrato lo que, en uso de la libertad de pactos -y a salvo siempre las causas de nulidad del consentimiento- confiere la naturaleza de jurídica a sendas relaciones y normas de regulación sin que se pueda hacer depender la validez de la mismas de la voluntad unilateral de una de las partes, mutada a raíz de la perspectiva del desalojo ya previsto, para casos de adquisición en propiedad de una segunda vivienda, desde el nacimiento mismo de la concreta relación jurídica. Y como normas vinculantes, reguladoras de relaciones jurídicas en que el Patronato hace las veces de arrendatario, no han de ser publicadas en el BOE, dado que la publicidad es evidente para las partes, por no ser de carácter general; tampoco son disposiciones generales, en tanto solo obligan cuando son suscritas, en naturaleza de cláusulas arrendaticias, para cada arrendatario, no siendo impuestas por la administración que, se insiste, es parte del contrato de arrendamiento y no órgano administrativo impositor de normas de obligado cumplimiento. La obligación no nace de la imposición administrativa en forma de norma de alcance general, sino de la libre voluntad de ambas partes de suscribir el contrato por lo que si le son de aplicación al actor .
Finalmente hay que excluir la aplicación del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), que, en su caso, solo podemos decir que es meramente subsidiaria , vistos especialmente los inequívocos términos del clausulado del arrendamiento en el anexo al contrato y el art. 1.3 de la propia LAU, en cuya virtud, ' El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares'.
Es más expresamente el artículo 5.b) de la misma LAU excluye de su ámbito las viviendas militares, dentro de las cuales podrían incluirse las de la Guardia Civil.
La conclusión de todo ello es que existe un triple cuerpo de normas y clausulas que integran el sustrato obligacional del arrendamiento a examen de forma acumulativa, y no alternativa. En primer lugar, las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 15, de agosto de 1966, a cuya 'más estricta observancia' (en términos de la propia Clausula PRIMERA del contrato) se obligaron las partes. En segundo lugar, el citado clausulado del contrato remitiéndose a las citadas normas , en último, la declaración anexada, rubricada por cada arrendatario. Entre las que está la cláusula que señala que se considerarán como causas para la rescisión del contrato el incumplimiento de las demás condiciones u obligaciones establecidas en las normas y también el incumplimiento de lo establecido en las modificaciones de las mismas-.
Por ello hay que predicar la validez del Real Decreto 1885/1996 y de su compromiso expreso de acatamiento como tal en el propio contrato, unido al respeto de las citadas normas del Patronato ( BOGC de 15 de agosto de 1966 ) - con sus respectivas cláusulas y prevenciones , hasta el momento de incurrir el recurrente en causa de resolución , y ello por la relación especial del recurrente como Guardia Civil y porque el arrendamiento de la vivienda trae su causa del empleo del mismo.
QUINTO.-
La aplicación al supuesto que se analiza de las normas citadas, y de la doctrina jurisprudencial mencionada, conduce a la conclusión de que la Resolución impugnada fue dictada por órgano manifiestamente competente, con aplicación de la normativa vigente y que además la misma es totalmente acertada en lo que atañe al fondo del asunto.
Es totalmente erróneo alegar que el órgano competente para el desalojo es el Consejo de Administración del Patronato cuando se ha acreditado que dicho Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, ha sido extinguido.
Ello porque de la prueba obrante en autos ha de llegarse a la conclusión de que el recurrente no tiene su domicilio en la vivienda arrendada de la DIRECCION000 de Barcelona.
Si bienla Dirección General de la Guardia Civil aportó una fe de vida expedida por el Registro Civil Torremocha ( Cáceres ) y también la acreditación de que alli se hallaba el domicilio fiscal del Sr. Julián y su esposa estaba ubicado en dicha localidad , el recurrente no ha practicado prueba suficiente para destruir dicha prueba que a entender de esta Sala es suficiente .
El recurrente tenía a su favor la facilidad probatoria de acreditar un hecho positivo, como es que él y su familia residían en la vivienda de la DIRECCION000 de Barcelona. En cambio la Administración demandada debería probar un hecho negativo cuál es la falta de residencia habitual en el lugar.
Y, lo cierto es que frente a la posibilidad de probar sobradamente la realidad de la residencia habitual: consumos de agua , luz, recibos expedidos a favor del recurrente, pertenencia a alguna asociación o entidad de la zona, testifical, facturas de establecimientos de la zona, etc. No se ha aportado nada más ( en período de conclusiones) que un escrito (que ni se puede leer con claridad) de la supuesta escolarización de una nieta del recurrente en una escuela de la zona de la vivienda objeto de esta Litis, y la testifical de la esposa e hija del interesado.
Por ello procede afirmar que de la prueba aportada resulta inconcuso que el actor no vive ya en la vivienda arrendada .
Por mucho en que se pretenda amparar el recurrente en la Ley General Tributaria debe recodarse que el art. 48.2.a) LGT ordena fijar el domicilio fiscal en el lugar de residencia habitual, y la comunicación de ese domicilio la asumió de forma expresa y voluntaria en Cáceres .
Por ello no se puede enervar el desalojo puesto que el requisito de residir de forma permanente y habitual ha de ser cumplido por el arrendatario, tal y como señala la Sentencia núm. 448/2001 de 23 abril. JUR 2001 223249 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª).Y la Sentencia núm. 841/2004 de 18 octubre. JUR 2004 299967 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) .
No cumpliéndose las clausulas séptima y novena del contrato de arrendamiento, ni la normas 45.2 y 27.2 para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento de 1966 , a las que se remite el contrato y publicadas en el BOGC de 15 de agosto de 1966, existe claramente una causa de desalojo. En definitiva, concurriendo la causa prevista en el artículo 27.2 de las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento, procede el desalojo.
SEXTO .-
En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm. 90/18 promovido por la Procuradora Dª MARIA DOLORES GÓNZALEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Julián, contra la Resolución de fecha 5 de enero de 2018 , dictada por EL Teniente Coronel Accidental del Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil, notificada el 8 de enero de 2018. DEBIENDO CONFIRMAR dicha resolución , así como aquellas de que traen causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico.
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0090-18,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0090-18,en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de octubre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
