Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2018 de 30 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100267
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4957
Núm. Roj: STSJ CAT 4957/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 30/2018
Partes : ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA y BANC DE
SABADELL
S E N T E N C I A Nº 393
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 30/2018, interpuesto por
ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado por la Letrada
de su Servicio Jurídico y BANC DE SABADELL, representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA
RIVERO, contra la sentencia núm. 181 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo núm. 15 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional núm. 381/2016 .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Banco de Sabadell SA frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal forma que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto tal resolución de la demandada sólo en el punto referido a la no procedencia de abono de intereses de demora con respecto a las devoluciones aquí discutidas en relación a los IBI litigiosos de autos, por lo que sí procede el abono de los pertinentes intereses de demora , a calcular en ejecución de sentencia, sobre las bases liquidatorias expuestas en el FD 2º de esta sentencia, debiendo la demandante efectuar las oportunas liquidaciones de intereses de demora por separado (una por cada inmueble) firme que sea esta Sentencia.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: En fecha 13 de octubre de 2017 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Barcelona y su Provincia, dictó Sentencia por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso- administrativo número 381/2016 interpuesto por Banco de Sabadell SA, contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (OGT), por la que estima parcialmente el recurso de reposición, contra la previa resolución de 4-5-15, sobre devolución de ingresos correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), con exclusión de intereses de demora.
SEGUNDO: Frente a la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell SA y por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y ambas partes han presentado escrito de oposición al recurso de la contraria, interesando su desestimación.
En síntesis los recursos se fundamentan en las siguientes consideraciones: a) Por parte del OGT se solicita que se declare contraria a derecho la Sentencia apelada pues a su juicio no se trata de devolución de ingresos indebidos, pues las liquidaciones del IBI fueron giradas de acuerdo con los daos del catastro. Cuando se regularizó la situación, tardíamente, por parte de obligado tributario, la Gerencia Regional del Catastro acodó modificar con efectos retroactivos el valor catastral, que es la base del IBI y en consecuencia, se procedió a devolver el exceso de lo que se había ingresado. No procede el abono de intereses, conforme al artículo 31 LGT , pues no ha existido ingreso indebido y ha de estarse a la normativa propia de cada tributo.
Se opone a la apelación del Banco de Sabadell reiterando que se trata de la devolución derivada de la aplicación de la norma del tributo y la alteración catastral se produjo por la presentación extemporánea por parte de Banco de Sabadell de la declaración de alteración catastral de las fincas.
b) Por su parte, el Banco de Sabadell, solicita que se estime el recurso porque le asiste el derecho al abono de intereses desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago. No se han producido dilaciones que le sean imputables durante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y no pueden computarse las dilaciones producidas en el procedimiento de gestión catastral.
Se opone a la apelación del OGT, alegando que no existe regulación especial en el IBI sobe devolución y en este caso el ingreso se produjo como consecuencia de la ejecutividad de los actos administrativos y no de la mecánica del tributo.
TERCERO: Expuestas las posiciones de las partes, el debate se centra en determinar si procede o no el abono de intereses de demora y, en su caso, las fechas para su cómputo.
En este sentido, la Sentencia impugnada considera que el art 26.2.f) LGT prescribe que, el interés de demora se exigirá, entre otros, (lo que ahonda la idea de no tratarse de un listado 'numerus clausus'), supuestos: 'f) cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, términos genéricos y amplios que englobarían también los indebidos, lo que le lleva a concluir que tiene cabida el supuesto de autos, con independencia de la mayor o menor diligencia de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones en materia catastral (presentación de declaraciones catastrales extemporáneamente).
Y por lo que se refiere al cómputo del plazo, el 'dies a quo' para el cómputo de los intereses de demora es el día de los correspondientes ingresos indebido/s, mientras que el 'dies ad quem' lo constituye la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Si bien aplica el art 32.2 'in fine' LGT en orden a no incluir en el cálculo de intereses las dilaciones imputables al obligado tributario en este caso, por efectuar las declaraciones catastrales de forma extemporánea en relación a los inmuebles litigiosos.
CUARTO: Con carácter previo hemos de poner de relieve que la disconformidad con el valor catastral o con el acto de gestión censal no producirá ni la suspensión de la acción de cobro de las liquidaciones municipales (salvo suspensión excepcional por justificado «periculum in mora») ni tampoco la suspensión de las liquidaciones que se impugnaren por ese solo motivo.
En el caso examinado la Sala advierte que no consta en las actuaciones ninguna resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo o que se hubiera impugnado el valor catastral de las fincas de controversia, o cualquier otra resolución de la Gerencia del Catastro y menos aparece resolución alguna que deniegue la suspensión la ejecutividad de los valores catastrales. De ahí que no sea de aplicación al caso lo que hemos resuelto en ocasiones anteriores (por todas, nuestra Sentencia nº 647/2013, de 13 de junio, rec.
141/2012 ) sobre los supuestos de ingreso que, aunque obligado, era ab initio indebido por ilícito y contrario a derecho al resultar de una valoración catastral o calificación censal, determinantes de la base imponible, que no correspondían por ilegales, que son los razonamientos que se invocan por parte de Banco de Sabadell.
Antes al contrario, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que en el año 2007 se produjo una alteración de la descripción catastral (demolición de locales, agrupación de fincas). Y si bien se desconoce la fecha, es un dato no controvertido que dicha alteración no se puso en conocimiento de la Gerencia Regional del Catastro en el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , en relación con el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario.
QUINTO: La controversia ha de resolverse a partir de la distinción, ya clásica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 ), entre 'devolución de ingresos indebidos' y 'devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes' y que han venido llamándose 'devoluciones de oficio'.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue igualmente entre las 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31 y las 'devoluciones de ingresos indebidos', a las que se refiere el artículo 32.
Así, dispone el artículo 31.1: 'La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo'. En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes.
Por su parte, conforme al artículo 32.1: 'La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley'. Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.
En el supuesto que ahora se plantea, el ingreso se produjo en aplicación de los datos que obraban en el Catastro, que son propios de la gestión catastral que no corresponde al Ayuntamiento. Y una vez se adecuan a la realidad, mediante la declaración -extemporánea- de la alteración que se produjo en las fincas, (baja del catastro de una finca y consecuente incorporación a otra; modificación de la descripción catastral del inmuebles, para incorporar la demolición de locales...), resulta que los recibos del IBI reflejaban unos datos que han sido rectificados posteriormente, lo que llevó a acordar la devolución del importe ingresado en exceso.
No debe perderse de vista que conforme al artículo 65 TRLHL: 'La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.
En definitiva, asiste la razón al Organismo apelante cuando mantiene que la cantidad en exceso ingresada provenía de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo. En concreto, la gestión dual o bifronte de este Impuesto, en la que se distingue la gestión catastral que es de competencia del Estado, y que incluye la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores, determinación de los valores catastrales y formación del padrón y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los anteriores actos corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos. Y la gestión tributaria, competencia de los ayuntamientos (sin perjuicio de las fórmulas de colaboración) y que incluye los actos de liquidación y recaudación.
De ahí que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, este Tribunal no puede compartir el razonamiento del juez a quo, cuando considera que ha existido una devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT .
SEXTO: Sentado lo anterior, en nuestra Sentencia nº 1223/2013, de 5-12-2013, ( rec. 25/2013 ) recordábamos que son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, nos dice al artículo 31.1 LGT , las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. Estas devoluciones constituyen una obligación de contenido económico de las Administraciones tributarias ( artículo 30.1 LGT ), y, a la vez, un derecho de los obligados tributarios, pero siempre en los términos previstos en la propia LGT, según su artículo 34.1.b ). Aquí no estamos ante ingresos indebidos en cuanto no ajustados a derecho, sino de ingresos «debidos» en el momento de hacerse en cuanto previstos en la regulación de cada tributo, generalmente por el mecanismo de las retenciones e ingresos a cuenta, pero que resultan finalmente excesivos y por ello han de devolverse o reembolsarse, siendo el caso más conocido el del IRPF.
Por su propia definición, habrá de estarse a la concreta normativa del tributo en cuestión, si bien la LGT contiene unas normas generales o comunes, siendo la más importante de ellas la que se refiere al abono del interés de demora, que solo tendrá lugar -en los ingresos inicialmente debidos- si transcurre el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria. No será necesario que el obligado lo solicite y el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución ( artículo 31.2 LGT ).
En consecuencia, las diferencias de este régimen legal respecto del abono de intereses en los casos de propia devolución de ingresos indebidos son esenciales: a) En primer lugar, en los casos de ingresos indebidos propios, se abona el interés de demora en todos los supuestos, mientras que cuando se trate de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo solo se abona si hay un retraso imputable a la Administración, incumpliendo el plazo fijado en la regulación de cada tributo o, en todo caso, el plazo de seis meses, por lo que, frente al automatismo en todos los casos de ingresos indebidos, aquí únicamente se devengan intereses de demora si transcurren los indicados plazos y, además, el retraso es por causa imputable a la Administración; y b) En segundo término, el dies a quo del devengo de los intereses de demora en estos supuestos de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se fija en la finalización del referido plazo, mientras que en los casos de propias devoluciones de ingresos indebidos, tal inicio del cómputo del devengo se produce en la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido.
SÉPTIMO: Aplicadas las anteriores consideraciones al caso examinado resulta que en fecha 29 de mayo de 2014 el interesado presentó la solicitud de devolución a través del servicio de correos, según es de ver en el sello de la oficina 41 de Sevilla (folio 41 el expediente). Dicho escrito tiene sello de entrada en el Ayuntamiento de fecha 10 de junio de 2014 y fue remitido al OGT, que tiene delegada la gestión del impuesto, el 23 de junio de 2014.
La fecha que habrá que tomar en consideración a efectos del cómputo del plazo de seis meses es el 10 de junio de 2014, fecha en que tiene entrada el escrito en el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, (que es el órgano competente, sin perjuicio de la expresada delegación) en virtud de lo previsto en el artículo 4 de Real Decreto 772/1999 , por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, aplicable por razones temporales.
El pago se ordena el 12-7-2016, que es la fecha que debe tomarse en consideración, pues es en la resolución del recurso de reposición cuando se corrige el error en el cálculo del importe que procede devolver y que sirve de certificación acreditativa de pago.
Los seis meses de plazo máximo para ordenar la devolución se cumplían el 10 de diciembre de 2014, por lo que procederá al abono de los intereses desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 12 de julio de 2016.
En este sentido hemos de precisar que no se comparten las dilaciones que se imputan a Banco de Sabadell en la Sentencia, pues se refieren a un periodo de incumplimiento en el que no se generan intereses y consecuentemente, el periodo en que no se han de devengar intereses se relaciona con el periodo de incumplimiento.
OCTAVO: En su virtud, procede estimar en parte el recurso de apelación promovido por el Organismo de Gestión tributaria y desestimar el recurso promovido por Banco de Sabadell, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Banco de Sabadell SA frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal forma que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto tal resolución de la demandada sólo en el punto referido a la no procedencia de abono de intereses de demora con respecto a las devoluciones aquí discutidas en relación a los IBI litigiosos de autos, por lo que sí procede el abono de los pertinentes intereses de demora , a calcular en ejecución de sentencia, sobre las bases liquidatorias expuestas en el FD 2º de esta sentencia, debiendo la demandante efectuar las oportunas liquidaciones de intereses de demora por separado (una por cada inmueble) firme que sea esta Sentencia.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: En fecha 13 de octubre de 2017 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Barcelona y su Provincia, dictó Sentencia por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso- administrativo número 381/2016 interpuesto por Banco de Sabadell SA, contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (OGT), por la que estima parcialmente el recurso de reposición, contra la previa resolución de 4-5-15, sobre devolución de ingresos correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), con exclusión de intereses de demora.
SEGUNDO: Frente a la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell SA y por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y ambas partes han presentado escrito de oposición al recurso de la contraria, interesando su desestimación.
En síntesis los recursos se fundamentan en las siguientes consideraciones: a) Por parte del OGT se solicita que se declare contraria a derecho la Sentencia apelada pues a su juicio no se trata de devolución de ingresos indebidos, pues las liquidaciones del IBI fueron giradas de acuerdo con los daos del catastro. Cuando se regularizó la situación, tardíamente, por parte de obligado tributario, la Gerencia Regional del Catastro acodó modificar con efectos retroactivos el valor catastral, que es la base del IBI y en consecuencia, se procedió a devolver el exceso de lo que se había ingresado. No procede el abono de intereses, conforme al artículo 31 LGT , pues no ha existido ingreso indebido y ha de estarse a la normativa propia de cada tributo.
Se opone a la apelación del Banco de Sabadell reiterando que se trata de la devolución derivada de la aplicación de la norma del tributo y la alteración catastral se produjo por la presentación extemporánea por parte de Banco de Sabadell de la declaración de alteración catastral de las fincas.
b) Por su parte, el Banco de Sabadell, solicita que se estime el recurso porque le asiste el derecho al abono de intereses desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago. No se han producido dilaciones que le sean imputables durante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y no pueden computarse las dilaciones producidas en el procedimiento de gestión catastral.
Se opone a la apelación del OGT, alegando que no existe regulación especial en el IBI sobe devolución y en este caso el ingreso se produjo como consecuencia de la ejecutividad de los actos administrativos y no de la mecánica del tributo.
TERCERO: Expuestas las posiciones de las partes, el debate se centra en determinar si procede o no el abono de intereses de demora y, en su caso, las fechas para su cómputo.
En este sentido, la Sentencia impugnada considera que el art 26.2.f) LGT prescribe que, el interés de demora se exigirá, entre otros, (lo que ahonda la idea de no tratarse de un listado 'numerus clausus'), supuestos: 'f) cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, términos genéricos y amplios que englobarían también los indebidos, lo que le lleva a concluir que tiene cabida el supuesto de autos, con independencia de la mayor o menor diligencia de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones en materia catastral (presentación de declaraciones catastrales extemporáneamente).
Y por lo que se refiere al cómputo del plazo, el 'dies a quo' para el cómputo de los intereses de demora es el día de los correspondientes ingresos indebido/s, mientras que el 'dies ad quem' lo constituye la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Si bien aplica el art 32.2 'in fine' LGT en orden a no incluir en el cálculo de intereses las dilaciones imputables al obligado tributario en este caso, por efectuar las declaraciones catastrales de forma extemporánea en relación a los inmuebles litigiosos.
CUARTO: Con carácter previo hemos de poner de relieve que la disconformidad con el valor catastral o con el acto de gestión censal no producirá ni la suspensión de la acción de cobro de las liquidaciones municipales (salvo suspensión excepcional por justificado «periculum in mora») ni tampoco la suspensión de las liquidaciones que se impugnaren por ese solo motivo.
En el caso examinado la Sala advierte que no consta en las actuaciones ninguna resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo o que se hubiera impugnado el valor catastral de las fincas de controversia, o cualquier otra resolución de la Gerencia del Catastro y menos aparece resolución alguna que deniegue la suspensión la ejecutividad de los valores catastrales. De ahí que no sea de aplicación al caso lo que hemos resuelto en ocasiones anteriores (por todas, nuestra Sentencia nº 647/2013, de 13 de junio, rec.
141/2012 ) sobre los supuestos de ingreso que, aunque obligado, era ab initio indebido por ilícito y contrario a derecho al resultar de una valoración catastral o calificación censal, determinantes de la base imponible, que no correspondían por ilegales, que son los razonamientos que se invocan por parte de Banco de Sabadell.
Antes al contrario, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que en el año 2007 se produjo una alteración de la descripción catastral (demolición de locales, agrupación de fincas). Y si bien se desconoce la fecha, es un dato no controvertido que dicha alteración no se puso en conocimiento de la Gerencia Regional del Catastro en el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , en relación con el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario.
QUINTO: La controversia ha de resolverse a partir de la distinción, ya clásica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 ), entre 'devolución de ingresos indebidos' y 'devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes' y que han venido llamándose 'devoluciones de oficio'.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue igualmente entre las 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31 y las 'devoluciones de ingresos indebidos', a las que se refiere el artículo 32.
Así, dispone el artículo 31.1: 'La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo'. En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes.
Por su parte, conforme al artículo 32.1: 'La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley'. Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.
En el supuesto que ahora se plantea, el ingreso se produjo en aplicación de los datos que obraban en el Catastro, que son propios de la gestión catastral que no corresponde al Ayuntamiento. Y una vez se adecuan a la realidad, mediante la declaración -extemporánea- de la alteración que se produjo en las fincas, (baja del catastro de una finca y consecuente incorporación a otra; modificación de la descripción catastral del inmuebles, para incorporar la demolición de locales...), resulta que los recibos del IBI reflejaban unos datos que han sido rectificados posteriormente, lo que llevó a acordar la devolución del importe ingresado en exceso.
No debe perderse de vista que conforme al artículo 65 TRLHL: 'La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.
En definitiva, asiste la razón al Organismo apelante cuando mantiene que la cantidad en exceso ingresada provenía de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo. En concreto, la gestión dual o bifronte de este Impuesto, en la que se distingue la gestión catastral que es de competencia del Estado, y que incluye la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores, determinación de los valores catastrales y formación del padrón y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los anteriores actos corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos. Y la gestión tributaria, competencia de los ayuntamientos (sin perjuicio de las fórmulas de colaboración) y que incluye los actos de liquidación y recaudación.
De ahí que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, este Tribunal no puede compartir el razonamiento del juez a quo, cuando considera que ha existido una devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT .
SEXTO: Sentado lo anterior, en nuestra Sentencia nº 1223/2013, de 5-12-2013, ( rec. 25/2013 ) recordábamos que son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, nos dice al artículo 31.1 LGT , las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. Estas devoluciones constituyen una obligación de contenido económico de las Administraciones tributarias ( artículo 30.1 LGT ), y, a la vez, un derecho de los obligados tributarios, pero siempre en los términos previstos en la propia LGT, según su artículo 34.1.b ). Aquí no estamos ante ingresos indebidos en cuanto no ajustados a derecho, sino de ingresos «debidos» en el momento de hacerse en cuanto previstos en la regulación de cada tributo, generalmente por el mecanismo de las retenciones e ingresos a cuenta, pero que resultan finalmente excesivos y por ello han de devolverse o reembolsarse, siendo el caso más conocido el del IRPF.
Por su propia definición, habrá de estarse a la concreta normativa del tributo en cuestión, si bien la LGT contiene unas normas generales o comunes, siendo la más importante de ellas la que se refiere al abono del interés de demora, que solo tendrá lugar -en los ingresos inicialmente debidos- si transcurre el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria. No será necesario que el obligado lo solicite y el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución ( artículo 31.2 LGT ).
En consecuencia, las diferencias de este régimen legal respecto del abono de intereses en los casos de propia devolución de ingresos indebidos son esenciales: a) En primer lugar, en los casos de ingresos indebidos propios, se abona el interés de demora en todos los supuestos, mientras que cuando se trate de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo solo se abona si hay un retraso imputable a la Administración, incumpliendo el plazo fijado en la regulación de cada tributo o, en todo caso, el plazo de seis meses, por lo que, frente al automatismo en todos los casos de ingresos indebidos, aquí únicamente se devengan intereses de demora si transcurren los indicados plazos y, además, el retraso es por causa imputable a la Administración; y b) En segundo término, el dies a quo del devengo de los intereses de demora en estos supuestos de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se fija en la finalización del referido plazo, mientras que en los casos de propias devoluciones de ingresos indebidos, tal inicio del cómputo del devengo se produce en la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido.
SÉPTIMO: Aplicadas las anteriores consideraciones al caso examinado resulta que en fecha 29 de mayo de 2014 el interesado presentó la solicitud de devolución a través del servicio de correos, según es de ver en el sello de la oficina 41 de Sevilla (folio 41 el expediente). Dicho escrito tiene sello de entrada en el Ayuntamiento de fecha 10 de junio de 2014 y fue remitido al OGT, que tiene delegada la gestión del impuesto, el 23 de junio de 2014.
La fecha que habrá que tomar en consideración a efectos del cómputo del plazo de seis meses es el 10 de junio de 2014, fecha en que tiene entrada el escrito en el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, (que es el órgano competente, sin perjuicio de la expresada delegación) en virtud de lo previsto en el artículo 4 de Real Decreto 772/1999 , por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, aplicable por razones temporales.
El pago se ordena el 12-7-2016, que es la fecha que debe tomarse en consideración, pues es en la resolución del recurso de reposición cuando se corrige el error en el cálculo del importe que procede devolver y que sirve de certificación acreditativa de pago.
Los seis meses de plazo máximo para ordenar la devolución se cumplían el 10 de diciembre de 2014, por lo que procederá al abono de los intereses desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 12 de julio de 2016.
En este sentido hemos de precisar que no se comparten las dilaciones que se imputan a Banco de Sabadell en la Sentencia, pues se refieren a un periodo de incumplimiento en el que no se generan intereses y consecuentemente, el periodo en que no se han de devengar intereses se relaciona con el periodo de incumplimiento.
OCTAVO: En su virtud, procede estimar en parte el recurso de apelación promovido por el Organismo de Gestión tributaria y desestimar el recurso promovido por Banco de Sabadell, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
F A L L A M O S: 1º DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación promovido por Banco de Sabadell.
2º ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona contra la Sentencia de 13 de octubre de 2017 del Juzgado de lo contencioso- administrativo número 15 de Barcelona y su Provincia, y con revocación de aquella, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 381/2016 interpuesto por Banco de Sabadell SA, reconociendo el derecho al abono de los intereses de demora, desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 12 de julio de 2016, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin costas.
3º No efectuamos pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
