Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15583/2017 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100372

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6690

Núm. Roj: STSJ GAL 6690/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00393/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001541
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015583 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. VJ MAINTENANCE FACILITY SERVICES SLU
ABOGADO AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS
PROCURADOR D./Dª. NURIA ROMAN MASEDO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15583 /2017, interpuesto por VJ MAINTENANCE
FACILITY SERVICES SLU, representada por la procuradora NURIA ROMAN MASEDO dirigida por el
letrado AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS, contra RESOLUCION TEARG 29-9-17 SOBRE IMPUESTO
SOCIEDADES 2010- 2011 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 107.559,95 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y motivos de impugnación .

La entidad 'V.J. Maintenance Facility Services, S.L.U' interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado en reclamaciones acumuladas 15/5662/14 y 15-6255-14, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011 y sanción dimanante de esta.

La regularización practicada por Inspección afecta a los gastos declarados por la sociedad demandante, que se corresponden con facturas emitidas por la entidad 'Vilaruiz, SL' en los ejercicios referidos, que se rechazan en la consideración de que aquella no acreditó la realidad de las operaciones facturadas.

El TEAR confirma en su acuerdo el criterio de Inspección, desestimando la totalidad de los defectos formales denunciados en la reclamación.

El presente recurso se sustenta en: 1) Falta de identificación previa de los miembros del TEAR que conocieron de la reclamación económico-administrativa, así como si dicho Tribunal actuaría en Sala o en Pleno, y en la propia resolución, del ponente y dictamen previo, si hubiera sido necesario, lo que vulnera las garantías exigibles respecto de la actuación de dicho órgano, por cuanto le es de aplicación la sentencia de 21 de marzo de 2000 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que obliga al TEAR a observar la totalidad de garantías y derechos exigibles a un órgano jurisdiccional. También se le imputa una incongruencia o falta de motivación en la medida en que suple la de la liquidación; 2) inexistencia de orden del Inspector Jefe, en cuya virtud se iniciaría el procedimiento de comprobación e investigación, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del que firma como 'inspector coordinador de equipo de investigación'/ actuario, en atención a lo previsto en el artículo 5.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992. Aun en el caso de entender que las actuaciones derivan de la 'orden de carga en plan inspector' debería apreciarse tal nulidad pues no obra en el expediente, ni se conoce la fecha de la misma, por lo que no se podría fiscalizar el elemento temporal previsto en el artículo 170.5 RD 1065/2007, de 27 de julio ; 3) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por no interrumpir la prescripción la actuaciones inspectoras que nos conciernen, al superar el plazo de doce meses; 4) falta de motivación del acuerdo de liquidación, que ha intentado subsanar el dictado por el TEAR, toda vez que se sustenta, sin practicar prueba alguna, en las actuaciones seguidas contra la sociedad que emitió las facturas, en las que no tuvo intervención alguna la actora; y, por último, 5) respecto de las sanciones, además de instar su nulidad por inexistencia de la preceptiva autorización del inspector jefe de la que, supuestamente, derivaría el inicio del procedimiento sancionador, la basa en que las liquidaciones y sanciones son de la misma fecha por lo que no se ha practicado, con las garantías exigibles, prueba alguna sobre la culpabilidad, vulnerando la presunción de inocencia y también el principio de tipicidad.

El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del TEAR e identificación de sus miembros.

Anuda la recurrente todas la exigencias formales en cuanto a la identificación previa de los miembros de Tribunal Económico-Administrativo que conocerían de las reclamaciones promovidas, así como las relativas a la resolución (falta de identificación del ponente, dictamen, etc.), a la naturaleza jurisdiccional de dicho órgano que, a su juicio, propugna la sentencia de 21 de marzo de 2000 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La mentada sentencia del TJUE, recaída en los asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 , analiza la estructura, composición y competencias de los Tribunales Económico-Administrativos en el marco exclusivo del artículo 234 (antes 177) del Tratado de la CE , esto es, a los únicos efectos de examinar su legitimación para el planteamiento de cuestiones prejudiciales, lo que no implica su consideración de órgano jurisdiccional en el sentido que se propugna en la demanda. Y es que la conclusión alcanzada por el TJUE se asienta en la independencia de estos Tribunales respecto de los órganos de gestión e inspección tributaria.

Como recuerda este Tribunal en sentencias de 8 de septiembre de 2018, recurso 15567/2017 , o la de 6 de junio de 2018, recurso 15502/2017 ( ECLI:ES:TSJGAL:2018:3187 ) los TEAR son órganos de carácter colegiado y especializados, en el sentido de que se diferencian claramente de los de gestión o inspección tributaria. Conforme al artículo 228.1 LGT gozan de independencia jerárquica y funcional respecto de los órganos de aplicación de tributos. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2003, recurso de casación nº 3680/1998 , que afirma la naturaleza administrativa de tales órganos especializados dentro de la propia Administración, a los que compete resolver una vía específica de impugnación de determinados actos administrativos, las reclamaciones económico- administrativas. En la sentencia de 28 de enero de 2002, recurso de casación nº 7407/1996, el Tribunal Supremo destacaba que llamar a los TEAR o al TEAC, órganos jurisdiccionales supone un errar en su naturaleza jurídica que es administrativa, aunque no de gestión sino de resolución de reclamaciones. En la misma línea, se citaban en nuestras sentencias otras del TS como las de de 24 septiembre 2001 ( RJ 2001, 9333) , recurso de casación núm. 8345/1995 , 23 febrero 2002 ( RJ 2002, 2251) , recurso de casación núm. 8358/1996 , 16 septiembre 2002 ( RJ 2002, 8829) , recurso de casación núm. 5328/1997 , y 23 abril 2012 ( RJ 2012, 6042) , recurso de casación núm. 5017/2009, en la que se señaló que : 'la resolución de las reclamaciones económico-administrativas compete a los Tribunales Económico- Administrativos, que, a pesar de su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos'. Concluíamos en las sentencias reseñadas que: ' Determinada a súa natureza administrativa resulta evidente que non lle son esixibles os mesmos requerimentos de independenza e imparcialidade dos órganos xudiciais e calquera dúbida ó respecto, de existir, debe suscitarse como causa de recusación. Vía que non utilizou o recorrente.

Polo demais, son órganos independentes respecto ós órganos de xestión/inspección tributaria e a estes efectos os mesmos se teñan a consideración de órganos xurisdicionais a efectos do disposto no art. 234 TUE , estando por iso lexitimados para expor cuestións prejudiciales ante o Tribunal de Xustiza de Luxemburgo ( ou TXUE lles recoñece a debida imparcialidade ).

E iso é así porque a noción de 'órgano xurisdicional' que utiliza o precepto que se acaba de mencionar é un concepto comunitario, segundo indicouse en diversas Sentenzas do TJCE, tales como, por exemplo, as do 12 de novembro de 1998 ( TJCE 1998, 273) ,Vitoria Filme, as. C-134/97, e 2 de marzo de 1999 ( TJCE 1999,42) , O- Yassini, as. C-416/96 , cuxa doutrina se reiterou e confirmou na STJCE do 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , asuntos acumulados C-110/98 a C- 147/98 , Gabalfrisa'.

Sentada la naturaleza de los Tribunales Económico-Administrativos y, por ende, la normativa que los regula, ciertamente el artículo 34.1.f) de la Ley 58/2003 , reconoce al obligado tributario, el derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado . No obstante, la falta de comunicación previa de la composición del TEAR, ninguna indefensión material y efectiva le generó a la hoy demandante pues en el acuerdo desestimatorio de las reclamaciones se identificó al presidente, vocales y secretaria que formaron el Tribunal, pudiendo reaccionar al notificársele el mismo alegando la concurrencia de alguna causa de revocación que empeñara su imparcialidad, lo cual no hizo.

A igual conclusión debemos llegar respecto de la falta de comunicación del funcionamiento del Tribunal en Pleno o en Sala, así como del ponente y demás omisiones anteriormente mencionadas pues ninguna alegación se realiza al impugnar el acuerdo del TEAR que permita apreciar que tales omisiones se proyecten o incidan en el derecho de defensa, sin que conste actuación alguna contraria al artículo 30 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa que regula el funcionamiento de tales órganos y reparto de competencias.

Tampoco apreciamos la incongruencia o falta de motivación del acuerdo del TEAR que, aunque de modo escueto, en incluso, como consecuencia de la desestimación de defectos formales que analiza expresamente, da respuesta a los motivos esgrimidos en la reclamación.



TERCERO.- Sobre la falta de Orden de carga en Plan de Inspección o de la Orden del Inspector Jefe.

Sobre la incoación de oficio del procedimiento inspector dijimos en la reciente sentencia de 28 de septiembre de 2018, recurso 15567/2017 , que: ' A LGT RCL 2003, 2945), recolle tres formas de iniciar de oficio o procedemento de inspección.

En primeiro lugar, conforme a un plan previo. Dentro de devandito plan cobra especial protagonismo o Plan de Control Tributario, regulado no art. 116 da LGT . Este Plan, aínda que ten carácter reservado, deberá facerse público. Concretamente fara nse públicos os criterios xerais que o informen. Iso permitirá ao suxeito obrigado comprobar a adecuación da actuación inspectora. Anualmente apróbase o Plan de Control Tributario , que pode verse no tema Normas comúns sobre actuacións e procedementos tributarios.

O TSJ de Castela e León sinala en Sentenza de 11 xaneiro 2008 ( JT 2008, 444) , que a inclusión dun contribuínte nun plan de inspección constitúe un acto de trámite reservado e confidencial, de maneira que non existe obrigación de notificalo ao contribuínte. No mesmo sentido STSJ de Castela e León do 6 de xuño de 2008 ( JT 2008, 1316) , así como a STS de 29 outubro 2009 ( RJ 2010, 1220) .

O cal foi corroborado polo TS ao sinalar que a falta de constancia no expediente da inclusión do contribuínte no Plan de inspección e do acordo escrito e motivado do Inspector Xefe de inicio de actuacións non produce indefensión e por tanto non é posible a anulación das actuacións. STS (Sala do contencioso- administrativo, Sección 2ª), de 5 maio 2011 ( RJ 2011, 3934) .

No mesmo sentido a omisión no expediente do documento habilitante para levar a cabo as actuacións de comprobación e investigación carece de carácter invalidante: salvo proba de que a selección dun determinado contribuínte realizouse de forma arbitraria ou discriminatoria. STS (Sala do contencioso-administrativo, Sección 2ª), de 4 maio 2011 ( RJ 2011, 3926) .

En segundo termo, o procedemento tamén pode iniciarse como consecuencia de orde superior escrita e motivada (que, á súa vez, poderá ser consecuencia do Plan de Control Tributario citado).

Por último, tamén debe seguirse admitindo a propia iniciativa dos actuarios de acordo con criterios de eficacia e oportunidade, aínda que será necesaria a autorización do Inspector-Xefe.

En definitiva, tamén os inspectores teñen unha marxe de actuación aínda que acomodado aos criterios de eficacia e oportunidade ( STSJ Castela-A Mancha do 30 de setembro 2000 [ JT 2000, 1948] ).

O que si é necesario é que o contribuínte coñeza con claridade que se inicia o procedemento de inspección e non outras actuacións. Deste xeito, o Tribunal Superior de Xustiza de Castela e León nº 1/2016 do 7 de xaneiro ( JUR 2016, 24545)'. En igual sentido, nos pronunciamos en las sentencias recaídas en recursos 15467/2017 o 15258/2014, de 3 de junio de 2015 , En esta última sentencia se citaba otra de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 Roj: SAN 989/2015 - ECLI:ES:AN:2015:989 que señalaba : 'A este respecto, a salvo del supuesto de petición del obligado tributario y, en su caso, el de denuncia, el procedimiento de inspección se inicia normalmente de oficio, bien en virtud de Planes específicos de cada funcionario o por orden escrita y motivada del Inspector- Jefe, todos los cuales se constituyen en instrumentos habilitantes de la actuación inspectora y, a la vez, en presupuestos de validez de la misma. Es decir, junto al modo más general de inicio de las actuaciones inspectoras, que tiene lugar, en cumplimiento y desarrollo de la Planificación, a través de los Planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad, existe la posibilidad de actuación a virtud de autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe, establecida sin duda con la finalidad de que una actuación investigadora rápida y eficaz salga al paso de actuaciones irregulares.

Además, cabe señalar que, una vez que existe Orden del Inspector-Jefe, si ésta no apareciese convenientemente motivada, nos encontraríamos ante un vicio del acto administrativo cuya naturaleza o carácter invalidante estaría en función de que tal irregularidad tuviese efectiva trascendencia material, por lo que sólo cabría apreciar falta de motivación cuando se alegase y probase mínimamente la desviación de poder, un móvil discriminatorio o que razones espurias han justificado dicha Orden. Y, en línea con lo expuesto, cabe afirmar también que la falta de motivación de la orden de inicio de las actuaciones inspectoras no tiene consecuencias invalidantes cuando no se pruebe que la actuación inspectora se ha realizado al margen de la norma, a lo que debemos añadir que, en todo caso, de existir algún tipo de defecto en aquélla, resultaría convalidada mediante la aprobación de la liquidación por el Inspector-Jefe ( artículo 67 de la Ley 30/1992 ).

Desde otra perspectiva, si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el Plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del Plan. En otro caso, para que exista corrección reglamentaria en las actuaciones no contenidas en el Plan específico, se requiere que la inclusión del contribuyente en la actuación inspectora se motive, con orden escrita del Inspector-Jefe.

Y, en coherencia con lo anterior, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un Plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento, mientras que si, por el contrario, resultara necesaria una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del Plan, habrá de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección. Ahora bien, a estos efectos debe tenerse presente que el carácter reservado de la inclusión en el Plan de que se trate en nada obsta a que, una vez iniciada una actuación individualizada con un concreto contribuyente, se haga constar en el expediente o, al menos, se acredite una vez denunciada la circunstancia, aquella inclusión o el acuerdo motivado, pues, con independencia de otro tipo de consideraciones, es de observar que, en el momento en que ha comenzado la actuación individualizada de que se trate, ya no queda afectada la finalidad que justifica el carácter reservado de la inclusión en un Plan'.

Pues bien, conforme a la jurisprudencia y doctrina judicial expuestas, procede desestimar el vicio denunciado al constar en el expediente administrativo la Orden de carga en plan de inspección en la que se identifica el equipo/unidad 15-600-11, el jefe del mismo, don Felix 40364, el programa en el que se incluye a la actora (20950) y su descripción , así como el alcance de las actuaciones (parcial, IS e IVA, ejercicios 2010, 2011, comprobación de las operaciones realizados con Viloruiz, SL) e identificación y firma del inspector coordinador y fecha. En cualquier caso, en atención a lo expuesto, aun cuando faltara en el expediente la orden de carga en plan o autorización del inspector jefe, dado que tal irregularidad no se relaciona con desviación de poder o arbitrariedad en la selección del contribuyente, ninguna relevancia anulatoria pues no generó indefensión.

Igualmente debemos rechazar la concurrencia de las restantes vicios formales que se alegan. Consta en la comunicación a la obligada tributaria de inicio de las actuaciones de comprobación e inspección la identificación de la unidad o equipo de inspección y del actuario, al igual que en las 5 diligencias extendidas y acta de disconformidad. Ninguna duda se alberga sobre la competencia del actuario ni de la jefa de la oficina técnica que suscribe la liquidación al amparo de los artículos 169 y 180 del RD 1065/2007 , así como el apartado cinco de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en redacción dada por la Resolución de 12 de diciembre de 2007. En el apartado Seis letra c) dicha resolución establece que tienen la consideración de Inspector-Jefe: El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores, el Jefe de la Oficina Técnica. Por su parte, en el apartado tres se atribuye a la Oficina Técnica, entre otras competencias, la resolución de los expedientes que le atribuya el Jefe de la Dependencia. Y sucede que conforme a tales normas, el actuario que suscribe el acuerdo de inicio de las actuaciones, diligencias y acta de disconformidad es el jefe del equipo 15-600-11 (inspector coordinador del equipo) y firmado la liquidación, la jefa de la Oficina Técnica.



QUINTO.- Sobre la prescripción.

Aduce la recurrente que se excedió el plazo de duración del procedimiento al superar los doce meses desde la notificación de inicio del mismo a la interesada (16/9/13) a la del acuerd o de liquidación (24 de septiembre de 2014), dado que no existe un acuerdo de ampliación que en todo caso no tendría justificación alguna.

En efecto, no existe dicho acuerdo de ampliación del plazo pero, aun así, el procedimiento no superó los doce meses toda vez que del tiempo de duración deben descontarse las dilaciones no imputables a la Administración. El artículo 150.1 de la LGT establece que a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 de su artículo 104, el cual prevé que no se incluirán en el cómputo del plazo de duración los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. Por su parte, el artículo 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , considera como tales, los periodos correspondientes a aplazamientos de las actuaciones solicitados por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. Ninguna controversia puede suscitarse en torno a que el periodo de aplazamiento concedido a la interesada ha de descontarse del cómputo del plazo de duración de las actuaciones, si bien, no desde la fecha de la diligencia nº 5, en la que se insta, sino desde el 26 de junio, que fue la fecha inicialmente fijada para la comparecencia, que se aplazó al 29 de julio (en total 33 días). En resumen, descontado este periodo del plazo de duración se concluye que el procedimiento terminó en plazo.



SEXTO.- Sobre las actuaciones de investigación.

Sostiene la actora que no consta en el expediente prueba alguna que desvirtúe la realidad de las operaciones facturadas. Aunque se insiste en la mala fe o deslealtad de la Administración, lo cierto es que no se aprecia ninguna irregularidad en las actuaciones. En efecto, además de la documentación que le fue requerida a la demandante y que se refleja en las cinco diligencias extendidas, se incorporaron al expediente las actuaciones relevantes del procedimiento de inspección seguido frente a la sociedad proveedora Viloruiz, S.L.

La demandante no discute ninguno de los datos incorporados al expediente, limitándose a negar su validez en atención a que no tuvo intervención en dicho procedimiento. Pero como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, ningún óbice existe para tal proceder desde la perspectiva del derecho de defensa y principio de contradicción, si de dichas actuaciones se da conocimiento al interesado, como se ha hecho en el caso de autos, al incorporarlas al expediente administrativo.

A mayor abundamiento, cabe destacar que ni la existencia formal de facturas y contratos desvirtúan las conclusiones alcanzadas por Inspección que se sustentan en una pluralidad de indicios que ni siquiera combate la recurrente (entre otros, a pesar de la elevada cifra de negocios declarada en los ejercicios 2010 y 2011, Viloruiz, S.L., no cuenta con trabajadores en plantilla, ni existen imputaciones de proveedores aunque en el modelo 347 declara compras a sociedades de las que, excepto una, su administrador único es don Horacio (también administrador de Viloruiz), a su vez estas sociedades ni tienen trabajadores, ni presentan declaraciones, resultando ilocalizables ni en sus respectivos domicilios sociales ni en ningún otro; de la otra sociedad era administradora su hermana y se concluyó que las facturas expedidas en 2010 eran falsas). A través de los requerimientos a terceros se comprueba, en relación con las facturas aportadas por la actora para acreditar la realidad de los trabajos realizados por Viloruiz S.L., que no coinciden con las aportadas por aquellos, que han sido alteradas y que todos los trabajadores son de V.J. Mantenimiento.

SÉPTIMO.- Sobre las sanciones.

Ninguna irregularidad se aprecia en la aportación de pruebas e instrucción del procedimiento.

La tramitación separada del procedimiento sancionador del de comprobación e investigación que impone el artículo 208.1 LGT , no impide que el mismo funcionario actuante que suscribe el acta de disconformidad, instruya el expediente sancionador. Así lo declara, entre otros, el TSJ de Castilla y León en sentencia de 10 de septiembre de 2012 (JT 20121047), el de Cantabria en sentencia núm. 552/2012 de 9 julio, (JT 20121389) o este TSJ de Galicia, en la ya citada sentencia de 28 de septiembre de 2018, recurso 15567/2017 .

Por otro lado, el artículo 210.2 LGT establece un plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador que derive de otro inspector que se contará desde la notificación del acuerdo de liquidación (o fecha en la que ha de entenderse realizada), lo cual no excluye la posibilidad de que aquel se inicie antes de dictarse la liquidación una vez que el órgano gestor estime que existen indicios suficientes para ello, sin que pueda reputarse infringido el derecho a no autoincriminarse por la utilización en el seno del procedimiento sancionador de documentación obtenida del interesado en el de comprobación bajo advertencia de sanción en caso de negativa (cfr. Sentencia del TSJ Castilla y León de 15 de marzo de 2013, JT 2013, 928). Por otro lado en cuanto a que la prueba relativa a la culpabilidad la conforme básicamente lo actuado en el procedimiento inspector, el art. 210.2 de la Ley General Tributaria no establece limitación alguna a la incorporación de actuaciones de los procedimientos de aplicación de tributos al sancionador, salvo la exigencia de que ello se haga formalmente y antes de la propuesta de resolución, lo cual se hizo en la comunicación de 28 de julio de 2014 con la puesta de manifiesto del expediente electrónico (en tal sentido, sentencia del TSJ de Cantabria de 9 de julio de 2012 ) En cuanto a que en el expediente no existe la autorización del inspector jefe para iniciar el procedimiento sancionador, cabe señalar que conforme al derogado artículo 25 del RD 2063/2004 , la competencia para acordar su iniciación corresponde al equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que se designe otro diferente, lo que no sucede en el caso de autos, por lo que dicho acuerdo debe ser firmado por el jefe del equipo, y en el caso enjuiciado, lo está. En la propuesta de sanción se hace referencia a la autorización del inspector jefe para iniciarlo, así como que será el competente para dictar la resolución sancionadora. Con independencia de si el jefe del equipo tiene tal consideración según la citada Resolución de 24 de marzo de 1992, lo cierto es que el artículo 25.3 del RGRS requiere su autorización para el inicio del procedimiento sancionador, que podrá conceder en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación dentro del plazo máximo previsto en el artículo 209 LGT , pero no que dicha autorización se incorpore al procedimiento que, en todo caso, concluye con la resolución que él ha de suscribir, de modo que ninguna trascendencia anulatoria tendría la ausencia de aquella autorización en el expediente sancionador.

Dicho esto, respecto de la motivación de la sanción e infracción del principio de tipicidad, simplemente, procede reiterar los argumentos vertidos a propósito de la liquidación, cuya conformidad a Derecho declaramos, de lo que resulta que el obligado tributario realizó la conducta imputada, debido a que dedujo en sus declaraciones los gastos de las facturas que la inspección tributaria reputó que obedecía a operaciones falsas o falseadas por las razones anteriormente expuestas. Concurren, pues, tanto el elemento objetivo como el subjetivo de los tipos, sin que quepa excluir el ánimo defraudatorio que se sustenta en datos objetivos y no en meras presunciones, como lo es el que voluntariamente en sus declaraciones la demandante dedujera dichos gastos correspondiente a facturas que se reputan falsas al no responder a operaciones veraces, 'dejando de ingresar parte de la deuda tributaria' (infracción tipificada en el artículo 191 LGT ) calificada como muy grave al amparo del artículo 184.3 LGT SÉPTIMO.- Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales se imponen a la demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La entidad 'V.J. Maintenance Facility Services, S.L.U' contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado en reclamaciones acumuladas 15/5662/14 y 15-6255-14, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011 y sanción dimanante de esta.

2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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