Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100759

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10149

Núm. Roj: STSJ M 10149/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006327
Procedimiento Ordinario 225/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Juan Pedro
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 394/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 225/2018,
interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de don
Juan Pedro , bajo la dirección técnica del Abogado don Jesús Zapatero Gaviria, contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2017, que desestima
la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación provisional de IRPF,
ejercicio 2013, de la Administración Tributaria del Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en el expediente NUM000 .
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2018, acordándose mediante decreto de 27 de marzo de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad de la resolución recurrida y del acto del que trae causa.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que procedía la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que establece el artículo 7 p) de la LIRPF, precisando que se acreditaban los requisitos para la aplicación de la exención. Concretamente, constaba la existencia de un trabajo efectivamente realizado en el extranjero, pues se había producido su desplazamiento físico a Newcastle (Reino Unido), como trabajador de la empresa TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L. (antes Tycom Marine, S.A.), con el objeto de prestar servicios a la empresa Transoceanic Cable Ship Company, con la que aquella sociedad tenía suscrito un contrato de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2001, que se renovaba anualmente. El trabajo desarrollado por el recurrente para esta empresa consistió en la gestión de la instalación del sistema del robot submarino QT800 a bordo del buque cablero CS Resolute, para lo cual elaboró la especificación de la obra, gestionó la contratación del astillero que realizó las obras y controló 'in situ' su correcta ejecución durante la estancia del barco en el puerto de Newcastle.

Añade que se acredita también que la empresa destinataria de los trabajos, Transoceanic Cable Ship Company, es una sociedad no residente, pues tiene domicilio social en Estados Unidos, si bien forma parte del mismo grupo empresarial que TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L.

Por último, afirma que el trabajo realizado puede considerarse un servicio intragrupo que produzca una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, pues supone un interés económico y comercial para la entidad Transoceanic Cable Ship Company.



TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no procede la aplicación de la exención del art. 7 p) de la LIRPF a los rendimientos obtenidos por la parte actora en el ejercicio 2013. Tras transcribir el artículo citado, el artículo 6.1.1 del Real Decreto 439/2007 y el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, afirma que no se ha acreditado que el desplazamiento a Newcastle se deba realmente a la necesidad de realizar los trabajos que se indican, puesto que no se han aportado facturas entre la entidad española y la no residente, ni el contrato que rige sus relaciones, ni se acredita que la no residente estuviera dispuesta a pagar a un tercero por los servicios, es decir, no se acredita que los servicios prestados por el actor en el extranjero implicaran un valor añadido para el grupo empresarial, recayendo sobre la parte actora la carga de tal prueba.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en 7.009,97 euros mediante decreto de fecha 24 de julio de 2018.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, en el mismo decreto se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2013, de la Administración Tributaria del Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente NUM000 , que minora la cuota resultante a devolver resultante de la autoliquidación en 7.009,97 euros.

La resolución recurrida se sustenta en que no se ha justificado que el desplazamiento realizado se corresponda con los trabajos realizados, no se certifica por la entidad española a qué empresa prestó los servicios en Newcastle, no se aportan las facturas entre ambas entidades, lo que podría probar que estaría dispuesto a retribuir a un tercero por la realización del trabajo, no se aporta el contrato de prestación de servicios entre ambas entidades, aportándose solo la traducción del contrato pero no el original. Por tanto, señala que no se puede conocer ni la entidad para la que se prestan los servicios, ni el contrato en base al cual se prestan, ni si se refacturan a la entidad no residente y si es ella la beneficiaria de la prestación del servicio. Por otro lado, afirma que la descripción de trabajos es tan somera que no permite conocer si estos suponen una ventaja para la entidad que los recibe. Por todo lo cual, concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que procedía la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que establece el artículo 7 p) de la LIRPF, precisando que se acreditaron los requisitos para la aplicación de la exención. Concretamente, constaba la existencia de un trabajo efectivamente realizado en el extranjero, pues se había producido su desplazamiento físico a Newcastle (Reino Unido), como trabajador de la empresa TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L. (antes Tycom Marine, S.A.), como responsable del manejo de los asuntos técnicos y proyectos de ingeniería naval/ electrónica de envergadura relacionados con buques cableros y vehículos sumergibles, con el objeto de prestar servicios a la empresa Transoceanic Cable Ship Company, con la que aquella sociedad tenía suscrito un contrato de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2001, que se renovaba anualmente. El trabajo desarrollado por el recurrente para esta empresa consistió en la gestión de la instalación del sistema del robot submarino QT800 a bordo del buque cablero CS Resolute, para lo cual elaboró la especificación de la obra, gestionó la contratación del astillero que realizó las obras y controló 'in situ' su correcta ejecución durante la estancia del barco en el puerto de Newcastle.

Añade que se acredita también que la empresa destinataria de los trabajos, Transoceanic Cable Ship Company, es una sociedad no residente, pues tiene domicilio social en Estados Unidos, si bien forma parte del mismo grupo empresarial que TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L., siendo la actividad principal de la primera operar barcos cableros y el de la segunda proveer servicios y personal a la primera para realizar trabajos de tendido o reparación de cables submarinos y de ingenieros navales especialistas para trabajos de mantenimiento, construcción o modificación sobre los barcos cableros operados por aquella otra compañía.

Por último, afirma que el trabajo realizado puede considerarse un servicio intragrupo que produzca una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, pues supone un interés económico y comercial para la entidad Transoceanic Cable Ship Company, ya que podría ser contratado a cualquier otra empresa independiente que se dedique al mismo sector naval, pero con un coste muy superior al que la empresa española factura a la no residente, como revela el acuerdo cuarto del contrato de servicios que establece una retribución de los servicios por un importe del 108% respecto a los costes que contraiga el proveedor de los mismos. Además, los servicios prestados son de tal naturaleza que cualquier empresa independiente estaría dispuesta a pagar a otra empresa del sector por obtenerlos al producirle una ventaja o utilidad evidente. Añade que España y el Reino Unido tienen suscrito un convenio internacional para evitar la doble imposición.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando que no procede la aplicación de la exención del art. 7 p) de la LIRPF a los rendimientos obtenidos por la parte actora en el ejercicio 2013. Tras transcribir el artículo citado, el artículo 6.1.1 del Real Decreto 439/2007 y el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, afirma que no se ha acreditado que el desplazamiento a Newcastle se deba realmente a la necesidad de realizar los trabajos que se indican, puesto que no se han aportado facturas entre la entidad española y la no residente, ni el contrato que rige sus relaciones, ni se acredita que la no residente estuviera dispuesta a pagar a un tercero por los servicios, es decir, no se acredita que los servicios prestados por el actor en el extranjero implicaran un valor añadido para el grupo empresarial, recayendo sobre la parte actora la carga de tal prueba.

Insiste en que no se cuestiona que los trabajos se hubieran prestado de manera efectiva en el extranjero, ni que la destinataria de los mismos fuera una empresa no residente, centrándose la controversia en si, por la naturaleza de los servicios prestados, estos generaron un valor añadido para el grupo empresarial, o dicho de otra forma, si la destinataria hubiera estado dispuesta a contratar con un tercero los trabajos que efectuó la recurrente para ella. Los documentos aportados, consistentes en dos certificados de la entidad residente de 8 de mayo y 22 de diciembre de 2014 y la mera traducción del contrato suscrito por esa entidad y la mercantil destinataria de los servicios, que transcribe en el escrito de contestación a la demanda, no justifican tal requisito, pues respecto de los trabajos realizados por el recurrente en el extranjero se limitan a señalar que consisten en 'movilización del sistema RQV QT 800' y 'configuración, construcción y/o reparación se Sistemas de Cable Submarino'.



SEGUNDO.- La cuestión jurídica ahora controvertida, consistente en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L., para la empresa Transoceanic Cable Ship Company, que forman parte del mismo grupo empresarial.

Expongamos, en primer lugar, régimen jurídico de la exención controvertida.

El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes: 'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.' Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: '5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente: '3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...) Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma'.

Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.

Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011) 'lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm.

3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación.

Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.

Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm.

3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos.

Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma 'no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo', pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo: 'La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que 'la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.' Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.



TERCERO.- Expuesta, como se ha hecho, la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso, procede examinar la concreta cuestión controvertida que, en palabras de la Abogacía del Estado se centra, únicamente, en determinar si, por la naturaleza de los servicios prestados, éstos generaron un valor añadido al grupo empresarial, o dicho de otra forma, si la destinataria hubiera estado dispuesta a contratar con un tercero los trabajos que efectuó el hoy recurrente para ella.

Centrándonos, por tanto, en esta cuestión y dejando al margen el resto de las objeciones realizadas por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid impugnada, ha de señalarse que para acreditar la procedencia de la exención presentó una copia en castellano de un contrato suscrito entre Tycom Marine, S.A. (hoy TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L.) y Transoceanic Cable Ship Company, si bien no se aportó el contrato original suscrito entre ambas compañías, lo que impide constatar fehacientemente el contenido concreto de este contrato.

Asimismo, se aportaron dos certificados emitidos por la mercantil TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L., firmados por la Directora de Recursos Humanos y por el Director de Mantenimiento y fechados el 8 de mayo y el 22 de diciembre de 2014, respectivamente, donde respecto de la naturaleza y alcance de los trabajos realizados por la primera empresa citada para la segunda tan solo se señala, por lo que respecta al primer certificado, que se trata de trabajos de 'Movilización sistema ROV QT800', indicando el proyecto al que pertenecen 'RTCQ T8', el periodo de tiempo en que se desarrollaron '14/05/2013 a 07/06/2013', su duración '25 días' y el salario '14.797,96 euros', añadiendo el segundo certificado que se trató de trabajos de 'configuración, construcción, y/o reparación de Sistemas de Cable Submarino'.

Tan genérica y vaga información acerca de los concretos trabajos realizados por el recurrente para la entidad no residente y la ausencia del contrato en que se sustentaba tal prestación de servicios, de documentación del proyecto en el que se integraban tales trabajos y de facturas o documentos equivalentes que permitieran deducir que el trabajo desarrollado en el extranjero era susceptible de contraprestación económica y que, por tanto, generaban un valor añadido a la entidad no residente por implicar para la misma una ventaja o utilidad, impiden considerar acreditado este requisito, de inexcusable exigencia para la aplicación de la exención controvertida.

Aunque la parte actora acompañó a su escrito de demanda otros documentos, la ausencia de solicitud de recibimiento del pleito a prueba y de proposición de la correspondiente prueba documental en el escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, determinó que no fuera recibido a prueba el pleito y no admitieran tales documentos, decisión judicial que no fue recurrida, lo que impide su consideración y valoración como medio de prueba hábil en la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.

No obstante, tal documentación consiste en lo que la parte demandante denomina tarjetas de embarque, aprobación del viaje, informe diarios del Capitán del barco 'Resolute' durante la estancia en puerto de Newcastle, correos electrónicos con informes diarios del avance de las obras y hoja de gastos del viaje con los justificantes del desplazamiento, un certificado emitido por la Directora de la empresa TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L. con fecha 18 de mayo de 2018, copia en inglés de un contrato suscrito entre Tycom Marine, S.A. y Transoceanic Cable Ship Company y diversas facturas emitidas por TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L., a cargo de la entidad Transoceanic Cable Ship Company, ninguno de cuyos importes o conceptos consta se refieran a los trabajos que nos ocupan. Documentos todos ellos redactados en inglés e inexpresivos respecto de los concretos trabajos realizados por el recurrente en el extranjero, con la única salvedad del certificado de la Directora de la compañía del recurrente, recientemente emitido y posterior a la resolución recurrida, que por tal razón carecen de valor probatorio alguno en este procedimiento Por consiguiente, en todo caso, con carácter general, dejando a salvo el contrato, tales documentos carecerían de fuerza probatoria alguna al encontrase redactados en idioma extranjero y no venir acompañados de traducción, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por el hecho de no haberse aportado cumpliéndose las exigencias previstas en el artículo 268 en relación con el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso, como decimos, la parte actora no solicitó el recibimiento del pleito a prueba ni propuso como medio de prueba tales documentos, por lo que no constituyen medio de prueba susceptible de valoración judicial en este procedimiento.

En definitiva, la Sala no considera probado que los servicios prestados generen un valor añadido a la entidad no residentes, es decir, que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente supone un interés económico o comercial, de manera que esta hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.

Por todo lo expuesto, no se estima acreditado que los servicios prestados a la empresa no residente que nos ocupan fueran susceptibles de producir una ventaja o utilidad a su destinatario, al carecerse de la suficiente información sobre los mismos para concluir en otro sentido, incumpliéndose por ello uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa TE CONNECTIVITY SUBCOM, S.L., para la empresa Transoceanic Cable Ship Company.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2013, de la Administración Tributaria del Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente NUM000 .

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0225-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0225-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dña. MARÍA PRENDES VALLE
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