Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 814/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6309
Núm. Roj: STSJ M 6309/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014422
Procedimiento Ordinario 814/2017
Demandante: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 395/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 814/2017, interpuesto por don Ruperto , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, contra la resolución de 19 de abril de
2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que inadmite la reclamación económico-
administrativa nº NUM000 interpuesta contra diligencia de embargo. Habiendo sido parte la Administración
General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Ruperto se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule y deje sin efecto la Resolución dictada en fecha 19 de abril de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en el Procedimiento 28-03044-2017, Procedimiento Recaudatorio, y con los demás pronunciamientos de rigor legal.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 16 de mayo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Ruperto impugna la resolución de fecha 8 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que 19 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que inadmite la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones dictada por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN de Madrid de la AEAT (Referencia: 281621319541X0001 01; N° de la diligencia: 281621319541X; Fecha de la diligencia: 04-04-2016) cuantía 88.427,06 euros.
La resolución inadmite por extemporánea la reclamación señalando que 'en el escrito de interposición se hace referencia al que la reclamación la interpone el reclamante reflejado en el encabezamiento de esta resolución en nombre de la entidad MIRADOR SAYANES RIO DE VIGO SL y menciona en general diversas actuaciones recaudatorias de apremio y embargo. Sin embargo, como se acompaña copia de diligencia de embargo a nombre del reclamante este Tribunal considera que se impugna dicha diligencia de embargo, que se ha reflejado en el Antecedente de Hecho.
La fecha de notificación de la misma fue el día 24/07/2016, según se refleja en el Antecedente de Hecho Segundo), mientras la fecha de interposición de la reclamación fue el día 06/02/2017 y entre ambas fechas ha transcurrido claramente un período superior a un mes. El reclamante. en el escrito de interposición alega que en una diligencia ante la Inspección, cuya copia acompaña, aún reconociendo que el domicilio fiscal era el reflejado en el encabezamiento de la diligencia, designa otro domicilio a efectos de notificaciones, por lo que las notificaciones son defectuosas y producen indefensión, citando entre otros la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-2015 , que considera que se refiere a un caso idéntico. Sin embargo, cabe rechazar esta argumentación, no sólo porque el domicilio referido a efectos de notificaciones se reflejó en un procedimiento distinto (un procedimiento de inspección y no un procedimiento de recaudación), sino porque se refiere a un obligado diferente (la diligencia se refiere a la entidad MIRADOR SAYANES RIO DE VIGO SL). En el caso concreto, el acto impugnado es una diligencia de embargo referida al reclamante y no a la citada entidad y consta en el expediente administrativo el doble intento de notificación en la dirección reflejada en el acuse, figurando como ausente y tras el segundo intento que se deja aviso de llegada en el buzón. Por tanto, se ha cumplido lo señalado en la normativa sobre notificaciones y es correcta la posterior notificación a través del BOE que se transcribe en el Antecedente de Hecho Segundo. Por tanto, se trata de un caso distinto al reflejado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo y, como conclusión, la notificación del acto impugnado se ajusta a Derecho y la reclamación económico- administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.
Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Par tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación, lo que puede ser adoptado mediante órganos unipersonales'.
SEGUNDO.- El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo que dicha Resolución no aclara que su presunta responsabilidad dimana del Acuerdo o Procedimiento de Derivación de Responsabilidad Tributaria, que hace extensiva la responsabilidad de la presunta deuda tributaria de la Sociedad Limitada al partícipe y Administrador mancomunado de la misma y cuyas actuaciones fueron realizadas con absoluta y total indefensión del ahora recurrente, por cuanto todas las notificaciones practicadas fueron efectuadas en otro domicilio distinto al indicado de manera expresa a tales efectos y ello, en lógica consecuencia, determina la prescripción de las actuaciones de los expedientes administrativos.
Por su parte, la Administración opone que la reclamación era extemporánea ya que la fecha de notificación de la diligencia de embargo decretada frente al actor fue el día 24 de Julio de 2016, mientras la fecha de interposición de la reclamación fue el día 6 de Febrero de 2017 y por tanto, entre ambas, fechas transcurrió un período notablemente superior al plazo de un mes fijado por Ley a tal efecto.
Añade que el domicilio indicado a efectos de notificaciones, además de ser distinto de su domicilio fiscal ordinario, sino porque, además, dicho domicilio se designó en un procedimiento distinto al de recaudación, que era un procedimiento de inspección, referido, además, a un obligado tributario diferente del actor: la mercantil 'MIRADOR SAYANES RIO DE VIGO S.L.' de la que derivan las deudas que motivan el embargo decretado contra el actor y el acto impugnado por el actor es una diligencia de embargo referida a él personalmente y no a la entidad por la que responde y que consta, en el expediente, que el doble intento de notificación por correo se dirige al domicilio fiscal personal del actor.
TERCERO.- Como se acaba de decir, la diligencia de embargo impugnada en la reclamación se intentó notificar al recurrente en la CALLE000 nº NUM001 de Las Rozas (Madrid) los días 15 y 16 de junio de 2016, a las 14:15 y 13:00 respectivamente, con el resultado de ausente por lo que fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2016/082 y fecha 08-07-2016 la citación para notificación por comparecencia.
Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se dio por producida el día 24-07-2016, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .
La recurrente alega que esa notificación es defectuosa porque se realizó en un domicilio distinto al indicado a efectos de notificaciones. Tal alegación se fundamenta en la diligencia nº 2 de la Inspección de Hacienda del Estado, de fecha 16 de septiembre de 2009, en la que comparece como representante legal y representante autorizado de don Felicisimo levantada en relación con el obligado tributario 'Mirador Sayanes Ría de Vigo SL' cuyo domicilio era la CALLE000 nº NUM001 de Las Rozas (Madrid).
En dicha diligencia y en tal calidad se hace constar 'Manifiesta el obligado tributario que aunque su domicilio fiscal es el que figura en el encabezamiento de esta diligencia, desea que a efectos de notificaciones se dirijan a c/ Mayor, 30 en Santa María La Real de Nieva 40440'.
Consta, igualmente, que el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se intentó notificar, con igual resultado, en la CALLE000 nº NUM001 de Las Rozas así como el propio acuerdo de derivación de responsabilidad aunque éste se intentó, con idéntico resultado, también notificar en la c/ Ana Tutor nº 1, 1º A, de las Rozas. Igual sucedió con la notificación de la liquidación en ejecutiva.
El domicilio de la CALLE000 nº NUM001 de Las Rozas parece como el suyo en la escritura de constitución de la sociedad 'MIRADOR SAYANES RIO DE VIGO S.L.' de la que era socio y administrador mancomunado.
En la reclamación ante el TEAR fijó como domicilio a efectos de notificaciones la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de las Rozas de Madrid El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece lo siguiente: '1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.
Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
(...) 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.
4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente'.
El lugar de práctica de las notificaciones según el artículo 110 de la Ley General Tributaria será el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su detecto, en su domicilio fiscal, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en el artículo 17 , relativo a la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establece: 1. Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio.
En el ámbito de competencias del Estado dicha comunicación deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración censal de modificación regulada en el artículo 10 de este reglamento.
2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.
3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria'.
Amén de lo expuesto, y conforme al artículo 48.3 aludido, son los contribuyentes quienes comunican el nuevo domicilio fiscal a la Administración a través de su autoliquidación, el cual, ha de surtir plenos efectos desde su presentación. A ello debemos añadir, en relación al artículo 17 citado, que nos hallamos ante un precepto que se hallaba vigente efectivamente en el momento de confeccionar y presentar la ya mencionada autoliquidación.
b.- En segundo lugar, el art. 59 de la LRJyPAC establecía lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones: En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que 'el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección'.
En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'; y en el núm. 2 se prevé que '[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Por su parte, el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
Resulta patente así que la LGT se refiere de forma simultánea a la posibilidad de la notificación tributaria en el domicilio del representante designado o en el del propio interesado.
En todo caso, en relación a las notificaciones tributarias, debemos de tener en cuenta la clarificadora STS de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 5423/2008 , que se refiere, entre otros muchos supuestos, a la cuestión de la corrección de la notificación efectuada en el domicilio fiscal del sujeto pasivo aun cuando hubiese designado un representante para recibir notificaciones: 'Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel.
núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel.
núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.
3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
De ello se desprende que no cabe alegar indefensión cuando la notificación llega a poder del sujeto pasivo, ya que ello es evidente que es la finalidad básica de ese acto.
La Sentencia continúa analizando los casos en los que se considera que la notificación produce indefensión en el interesado y señala expresamente lo siguiente: 'De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: ... ... ...
c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art.
234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).' c.- Por último, procede determinar si en el presente caso se han observado las exigencias legales que permiten acudir a la notificación por comparecencia.
Conforme a la propia documentación aportada por el recurrente de las actuaciones obrantes en el expediente, resulta que los actos de comunicación realizados por la Administración no se han llevado a cabo en el domicilio fiscal que figura en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011, conforme al artículo 48.3 de la LGT . Las notificaciones se intentaron practicar infructuosamente en un domicilio que se corresponde con un inmueble propiedad del recurrente, resultando en el mismo desconocido, lo que permitió acudir a la notificación por comparecencia mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 112 de la LGT .
El artículo 112 de la citada Ley General Tributaria de 2003 sobre notificación por comparecencia, en su número 1 establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.' A la vista de la citada normativa y de lo pormenorizado del análisis de la Sentencia más arriba aludida, en relación, entre otras muchas cuestiones, a lo alegado por el actor, y que se ha reproducido en lo que aquí interesa, debe señalarse que no puede más que entenderse correctamente notificada la diligencia de embargo en su domicilio fiscal dado que el que se refiere por el recurrente es el relativo al obligado tributario del que trae causa su derivación de responsabilidad siendo su declaración a efectos de notificación en relación con dicho obligado en su condición de representante de la mercantil careciendo de sentido que se intente hacer valer dicho domicilio cuando por aquel entonces ninguna actuación contra él se estaba siguiendo por los servicios de Inspección.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 235.1 de la LGT determina que 'La reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...' teniendo en cuenta las fechas de notificación e interposición no cabe duda que su reclamación resultaba extemporánea y por ello el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente aunque la estimación sea parcial dado que se accede sustancialmente a su pretensión de falta de motivación de la inadmisión.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ruperto contra la resolución de 19 de abril de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que inadmite la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0814-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0814-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
