Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1030/2019 de 20 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 395/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100345

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1403

Núm. Roj: STSJ AS 1403:2020


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00395/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 1030/19

RECURRENTE: D. Ceferino PROCURADOR: D. ROMAN GUTIERREZ ALONSO

RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REPRESENTANTE: LETRADO DE LA TGSS

CODEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA-GERENCIA TERRITORIAL REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1030/19, interpuesto por D. Ceferino, representado por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Iglesias Fernández, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada el Ministerio de Justicia-Gerencia Territorial, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-No habiendo interesado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias de 11 de julio de 2019, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la Resolución de la Administración nº 33/01 de la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS de 15 de marzo de 2019, que desestimó su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con motivo de las funciones jurisdiccionales como Juez de Paz en el Principado de Asturias. Asimismo se ejerce la pretensión frente a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Asturias.

1.2 La demanda básicamente se asienta en la condición del recurrente que ejerce funciones jurisdiccionales y presta servicios en su condición de Juez de Paz, sin pertenecer a la carrera judicial y percibiendo retribuciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se expuso que sus períodos vacacionales coinciden en régimen con lo regulado para jueces y magistrados en el art. 371 LOPJ en relación con el art. 29 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz. Además se adujo que dicho cargo es incompatible con otros empleos públicos, según el art. 14.1 del Reglamento 3/1995. Se añadió que tenía disponibilidad de 24 horas para atender las eventualidades que brotasen en el municipio y requieran inexcusable intervención. En suma, considera que el servicio prestado es voluntario y retribuido, por cuenta y orden del Estado en virtud de nombramiento, por lo que revestiría la condición de Personal civil no funcionario al servicio del Estado. En consecuencia, se reclama el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y la condena a la Administración a cotizar por los períodos íntegros comprendidos de servicios que deriven de lo certificado según se acredita en demanda. Se apoyó en el art. 136.2.k, de la Ley General de la Seguridad Social, por ser personal civil no funcionario. Tras haber denunciado la situación ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la misma no levantó actas de infracción ni liquidación de cuotas a la Seguridad Social pero no negó la prestación de servicios laborales. Tras ser desestimada su solicitud de afiliación y encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, e interpuesto recurso de alzada ante la Dirección Provincial de la TGSS, se pretende en este recurso contencioso-administrativo la invalidez de tales resoluciones así como que se declare el derecho del demandante a ser incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, desde el inicio de sus funciones como Juez de Paz hasta el momento actual o fecha de cese. Subsidiariamente se postuló la declaración del derecho a computarle las cotizaciones de los años durante los que prestó sus funciones jurisdiccionales como Cotizaciones ficticias, al amparo de los artículos 205.1.a, 207.3.a y c) y 208.1.b, de la LGSS.

1.3 Por la TGSS se formuló contestación a la demanda desde varias vertientes:

a) La extemporaneidad de la reclamación por ser relaciones jurídicas agotadas; b) La ausencia de servicios profesionales retribuidos a que alude el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues el Preámbulo del Reglamento 3/1995, de Jueces de Paz de 7 de junio de 1995, expresamente precisa el 'carácter temporal de su mandato y su no profesionalidad', añadiendo que 'no están unidos por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración'; c) Improcedencia de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social fuera del cauce del apartado q) del art. 136 LGSS, que impone Real Decreto a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; d) Consideración de los Jueces de Paz como personas que asumen funciones públicas ( STC 30 de marzo de 1999), fuera de relación de empleo laboral ni funcionarial y percibiendo indemnizaciones en vez de retribuciones.

1.4 Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo la falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado, por ser la competente la TGSS para practicar el alta. Se insistió, en línea con la TGSS, en la carencia de profesionalidad de su labor, y su falta de encaje en la figura laboral del art.

11.1 EBEP pues no existe contrato laboral ni prestación para la administración pública.

SEGUNDO.- Sobre la extemporaneidad

Aduce el Letrado de la TGSS y la Abogacía del Estado la extemporaneidad por prescripción de la pretensión ejercida en la demanda.

Este motivo de inadmisibilidad debe rechazarse, pues el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto frente a la resolución administrativa expresa que se combate, a lo que se añade que no cabe hablar de prescripción de la acción cuando la pretensión que se ejerce es declarativa y con efectos prolongados, sin que se haya agotado la eficacia de la relación jurídica como juez de paz. Otra cosa es que la eventual sentencia estimatoria extendería su pronunciamiento solamente al deber de cotización sobre períodos no prescritos.

TERCERO.- Legitimación pasiva de la Administración del Estado

Si bien la Administración del Estado es llamada al litigio por el efecto reflejo indirecto que pudiera tener la estimación de la pretensión, en la medida que la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia es el órgano gestor de la relación jurídica de los jueces de paz, lo cierto es que tanto la pretensión declarativa como de condena agitada por la demanda (alta en la Seguridad Social y aplicación de cotizaciones) incumbe como única Administración competente a la TGSS, por lo que formalmente habría motivos para estimar la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado. Sin embargo, la legitimación tanto activa como pasiva, es un concepto material, que gira en torno al concepto de interés legítimo y es patente que la Administración del Estado podría sufrir el efecto reflejo de la sentencia estimatoria por el reproche inherente a la misma, con el consiguiente perjuicio a su esfera de intereses.

Bajo esta perspectiva y bajo un principio sustancial de la tutela judicial efectiva, ningún reproche cabe hacer del llamamiento a la Administración del Estado por su actuación a través del Ministerio de Justicia, aunque ciertamente ninguna pretensión de condena podría estimarse frente a la misma en este concreto litigio.

CUARTO.-Sobre la naturaleza de la relación jurídica

4.1 La tesis del demandante pivota sobre la supuesta existencia de una relación de servicios profesionales como personal no funcionario al servicio del Estado.

Sin embargo, la naturaleza de la relación jurídica de los Jueces de Paz es singular y queda fuera de la condición de funcionario y de laboral, como deriva de diversas perspectivas.

La STC 13 de diciembre de 2012 (rec. 2169/2005) precisó: 'Dentro de ese estatuto de Jueces y Magistrados que debe establecerse, por mandato constitucional, a través de una ley orgánica, un elemento fundamental es el diseño de la carrera judicial. La existencia de una carrera judicial implica que los Jueces y Magistrados en nuestro país son todos ellos profesionales ( art. 298.1 LOPJ), con la sola excepción de los Magistrados suplentes y Jueces de paz ( art. 298.2 LOPJ)'. Hacemos hincapié en que el Tribunal Constitucional excluye a los jueces de paz de la nota de profesionalidad.

4.2 La STS de 20 de febrero de 2019 (rec. 5045/2016), encuadra esta figura en los siguientes términos: ' Los Juzgados de Paz, según lo establecido en el artículo 28de dicho texto legal , son órganos que componen la planta y organización judicial del Estado español y, por tanto, son parte integrante del poder judicial que definen los artículos 117 y siguientes de la Constitución .

La lectura global de la regulación que de esta figura hacen los artículos 99 a 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) permite advertir estas notas configuradoras:

- Son órganos que ejercen funciones jurisdiccionales propias y desarrollan actuaciones de colaboración con otros órganos judiciales.

- Esas funciones no exigen los conocimientos jurídicos para los que es requerida la titulación académica de Licenciado en Derecho (artículo 102).

- La constatación de la superior idoneidad para su desempeño se residencia en el correspondiente Ayuntamiento a través de un acuerdo adoptado por mayoría absoluta, lo que apunta a que la voluntad del legislador sobre la individualización de esa idoneidad es una persona que goce de un gran prestigio personal ante sus conciudadanos.

- Junto a esa específica idoneidad, resulta obligado que el nombrado, con la salvedad de la antes mencionada titulación académica, reúna los requisitos establecidos legalmente para el ingreso en la Carrera Judicial y no esté incurso en las causas de incapacidad o incompatibilidad previstas para el desempeño de funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.'

4.3 El Reglamento número 3/1995, de Jueces de Paz, de 7 de Junio de 1995, del Consejo General del Poder Judicial, predica explícitamente en su exposición de motivos en primer lugar su 'no profesionalidad' (es decir les niega el carácter de funcionarios); en segundo término dice que la 'edad de jubilación no es un requisito exigible a los candidatos a Juez de Paz' reconociendo expresamente a continuación que los Jueces de Paz 'no están unidos por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración'.

Ciertamente se trata del Preámbulo y no de la parte dispositiva del Reglamento, pero no le priva de su valor interpretativo de la figura del juez de Paz, e informa la regulación sustantiva.

4.4 La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012, (rec. 559/2010, FJ Tercero) desestima el reconocimiento de los servicios prestados como Juez de Paz a efectos de trienios, y aclara su condición de forma tajante:

'[...] Los Jueces de Paz, según la configuración que de ellos hacen los artículos 99 y siguientes de la LOPJ, no forman parte de la carrera judicial, por lo que falta en ellos la nota de profesionalidad que es inherente a dicha carrera; y este dato es el que precisamente diferencia de forma principal a quienes desempeñan ese cargo de los restantes Jueces y Magistrados que sí pertenecen a esa carrera, y el que explica el distinto régimen jurídico establecido en la LOPJ para unos y otros. 4.- Esa falta de la nota de profesionalidad en las estrictas funciones correspondientes al cargo de Juez de Paz la confirma la posibilidad del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que, a diferencia de lo establecido para los miembros de la carrera judicial, les reconoce el artículo 102 de la LOPJ.

Así ha de ser considerado porque, de un lado, ello equivale a aceptar que la de Juez de Paz es una dedicación que no es válida para encarnar un adecuado medio de subsistencia y, de otro, esa posibilidad se traduce en la práctica inaplicación de gran parte de las incompatibilidades previstas en el artículo 389 de esa misma LOPJ. 5.- Tal ausencia de profesionalidad se confirma también si se tiene en cuenta el alcance de las funciones que, pese a ser jurisdiccionales, corresponden a los Jueces de Paz. Ciertamente han de resolver conforme a Derecho (en virtud de la general sumisión al ordenamiento jurídico que proclama para todo poder público el artículo 9.1 CE , y de la específica sumisión al imperio de la ley que establece para todos los Jueces y Magistrados el artículo 117.1 del mismo texto constitucional), pero, al permitir el artículo 102 de la LOPJ que sean nombrados quienes no sean licenciados en Derecho, se está reconociendo que sus cometidos están referidos a aplicaciones e interpretaciones jurídicas que por su elementalidad no requieren la titulación académica que resulta inexcusable en las profesiones jurídicas.'

4.5 En esta línea, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (rec. 25/2013), sobre la finalidad de las incompatibilidades de los Jueces de Paz: 'Se pronuncia expresamente sobre la aplicabilidad a los Jueces de Paz del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Explica la finalidad perseguida por ese régimen de incompatibilidades de preservar la independencia e imparcialidad de quienes están llamados a desempeñar funciones jurisdiccionales, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos, que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquélla aparece comprometida o empañada. Y finalmente a la vista de tales argumentos rechaza la interpretación flexible pretendida por la recurrente.'

Así pues, el dato de las incompatibilidades a que está sometido el Juez de Paz son debidas a la naturaleza jurisdiccional de su colaboración que reclama imparcialidad, pero no excluye la dedicación a actividades privadas, empresariales, mercantiles o laborales.

La ausencia de profesionalidad se confirma también si se tiene en cuenta el alcance de las funciones que, pese a ser jurisdiccionales, corresponden a los Jueces de Paz. Ciertamente, han de resolver conforme a Derecho (en virtud de la general sumisión al ordenamiento jurídico que proclama para todo poder público el artículo

9.1 CE, y de la específica sumisión al imperio de la ley que establece para todos los Jueces y Magistrados el artículo 117.1 del mismo texto constitucional), pero, al permitir el artículo 102 de la LOPJ que sean nombrados quienes no sean licenciados en Derecho, se está reconociendo que sus cometidos están referidos a aplicaciones e interpretaciones jurídicas que por su elementalidad no requieren la titulación académica que resulta inexcusable en las profesiones jurídicas.

4.6 La naturaleza de los servicios prestados, de orden jurisdiccional, son discontinuos, puntuales y privados del rigor propio de una relación de dependencia laboral, impide esta calificación. De ahí que el contenido de su relación jurídica y condiciones de dedicación, temporalidad y jornada no encajan en ninguna de las 'modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral' a que alude el art. 11.1 del TREBEP. Se trataría de colaboraciones en funciones públicas que perciben compensaciones económicas, llámense retribuciones, indemnizaciones o dietas, pero en todo caso alejadas de naturaleza salarial.

4.7 Se trata pues, de una relación jurídica de derecho público que nace con la toma de posesión y alta en la respectiva Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, se nuclea en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (no de labores administrativas por cuenta de la Administración pública) y percibe un estipendio a cambio de esa singular e irregular prestación de servicios según las condiciones ministerialmente predeterminadas.

Como se ha dicho, por la STSJ de Andalucía de 25 de junio de 2009 (rec. 927/2008): 'Y es que, para concluir debemos recordar que la figura del Juez de Paz, de honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico entronca con aquellos 'hombres buenos' de la vetusta ley de enjuiciamiento civil del siglo XIX. Parece razonable exigir que sea la elegida una persona que, mejor que dotadas de conocimientos técnicos o jurídicos, esté adornada, destaque o brille por su ánimo conciliador, pacificador, pues en definitiva, su función no debe ser ajena de algún modo a lo que su bello nombre expresa: 'Juez de Paz'. Y En efecto, eso es lo que, de forma implícita parece que la ley ha querido mantener, otorgando al ayuntamiento la potestad de su elección, para que, esa administración, como conocedora más cercana de la realidad social del pueblo, pueda nombrar a la persona que reuniendo los requisitos legales, como es el caso, mejor pueda encarnar esa tradición venerable del juez que pone la paz donde hay discordia y llegado el caso, ejerce la función jurisdiccional si la pacificación amistosa no ha sido posible, con sentencias basadas en el natural sentido de la justicia y la equidad de que toda persona está imbuida aún sin conocer los entresijos del cada vez más complicado ordenamiento jurídico de nuestros tiempos.'

4.8 Nada impide que a otros efectos singulares y sectoriales, como alguna de las sentencias aisladas aportadas de contrario, pueda asimilarse su régimen puntualmente al de los trabajadores.

Y así, la STS de 22 de febrero de 2005 (rec. 32/2003): 'Por ello, la naturaleza de la actividad prestada por los Jueces de Paz no es decisiva a la hora de resolver sobre si sus retribuciones se encuentran sometidas al régimen de los Rendimientos del Trabajo Personal. Por ello, y sea cual sea la naturaleza de la función que llevan a cabo, las retribuciones que perciben son, en principio, rendimientos sujetos al impuesto.

Centrado de este modo el problema, no hay norma que recoja la exención de estas rentas, o, alternativamente una previsión de no sujeción, razón por la que ha de concluirse su condición de rendimientos sujetos al impuesto.'

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse íntegramente el recurso.

QUINTO.-Costas

No procede imponer las costas dadas las dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D. Ceferino, frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias de 11 de julio de 2019, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la Resolución de la Administración nº 33/01 de la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS de 15 de marzo de 2019, que desestimó su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con motivo de las funciones jurisdiccionales como Juez de Paz en el Principado de Asturias. Asimismo se ejerce la pretensión frente a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Asturias.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.