Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2018 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100395
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:670
Núm. Roj: STSJ BAL 670:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00395/2020
N.I.G:07040 33 3 2018 0000422
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2018 /
SobreHACIENDA ESTATAL
DeDEMIRCELIK MALLORCA SL
Abogado:MIGUEL LLABRES SABATER
Procurador:CATALINA SALOM SANTANA
ContraTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a siete de septiembre de dos mil veinte.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 427/2018, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad 'DEMIRCELIK MALLORCA, S.L.',representada por la Procuradora Dª CATALINA CELESTE SALOM SANTANA y asistida del Letrado D. MIGUEL LLABRÉS SABATER, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears),representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 22 de junio de 2018, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por 'Demircelik Mallorca, S.L.', contra, primero, el acuerdo de liquidación NUM001 dictado el 29 de octubre de 2014 por el Inspector Regional de Baleares de la AEAT, correspondiente al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, con una deuda total a ingresar de 180.180,06 euros; y, segundo, contra el acuerdo de imposición de sanción nº NUM002, de fecha 29 de octubre de 2014, por importe de 81.069,54 euros por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria, derivada de haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2010, 2011 y 2012.
La cuantía se ha fijado en 180.180,06 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 31 de julio de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.
CUARTO. Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 22 de junio de 2018, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por 'Demircelik Mallorca, S.L.', contra, primero, el acuerdo de liquidación NUM001 dictado el 29 de octubre de 2014 por el Inspector Regional de Baleares de la AEAT, correspondiente al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, con una deuda total a ingresar de 180.180,06 euros; y, segundo, contra el acuerdo de imposición de sanción nº NUM002, de fecha 29 de octubre de 2014, por importe de 81.069,54 euros por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria , derivada de haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2010, 2011 y 2012.
La resolución dictada por el TEARB consideró acreditado que 'DEMIRCELIK MALLORCA, S.L.' y 'HIERROS Y ACEROS DE MALLORCA, S.A.' formaban parte de un mismo grupo empresarial, ya que coinciden prácticamente la totalidad de las personas físicas que constituyen los socios y que componen los órganos societarios de ambas entidades, procediendo la mayor parte de los ingresos económicos de 'DEMIRCELIK MALLORCA, S.L.' del importe de las rentas de arrendamiento de naves industriales a 'HIERROS Y ACEROS DE MALLORCA, S.A.', además de apreciar que la mercantil recurrente no desarrolla una verdadera actividad económica a los efectos del artículo 27 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. No se pronunció acerca de la conformidad a Derecho de la sanción, al no haberse impugnado:
'SEXTO.- (...) En el supuesto que nos ocupa, conforme resulta del propio artículo 42 del Código de Comercio , el 'control' determinante de la existencia del grupo se presumirá 'cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante', previsión que se contemplaba igualmente en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, cuyo artículo 87.2 precisaba que existía una sociedad dominada cuando 'la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante'. Así, los consejeros de la reclamante eran por plazo indefinido desde el 27/12/2001 los señores Luis Alberto, Loreto, Penélope y Luis Pablo, y por su parte los consejeros de Hierros y Aceros de Mallorca SA eran desde el 8/07/2010 los mismos señores Luis Alberto, Loreto, Penélope, y Luis Pablo, a los que se añaden D. Juan Francisco, D. Pedro Miguel, y D. Ángel Daniel. A su vez esa misma coincidencia se daba en las composiciones societarias de las entidades, pues los socios de la reclamante eran D. Luis Alberto en un 12,50% ; desde 23/03/2011 25%, Dª Loreto en un 25%, Dª Penélope en un 25%, D. Luis Pablo en un 12,50% ; desde 23/03/2011 25%, D. Juan Francisco en un 24,97% hasta el 23/03/2011, y Dª Rita en un 0,03% hasta el 23/03/2011, mientras que los socios de Hierros y Aceros de Mallorca SA eran D. Luis Alberto en un 10%, Dª Loreto en un 25%, Dª Penélope en un 25%, D. Luis Pablo en un 10%, D. Juan Francisco en un 25% y Dª Rita en un 5%.
Por tanto, nos encontramos con unas personas físicas que se encuentran en la situación del artículo 42.1.d) del Código de Comercio , al integrar la mayoría de los administradores de Hierros y Aceros de Mallorca SA (cuatro personas físicas sobre un total de siete), el total órgano de administración de la reclamante, y ostentar tales personas la mayoría del capital social en ambas sociedades, por lo cual procede confirmar el acuerdo impugnado (...).
SÉPTIMO.- La Inspección señala como motivo adicional determinante de la no aplicación de los beneficios fiscales propios de las entidades de reducida dimensión que la reclamante sólo obtuvo ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales, no afectos ni relacionados a una autentica actividad económica de carácter empresarial, ya que los ingresos que obtenía procedían principalmente de alquileres de inmuebles a la sociedad vinculada Hierros y Aceros de Mallorca SA y de ingresos financieros por un préstamo a esta sociedad, constando que tanto los inmuebles como el préstamo fueron aportados por los socios en la constitución de la entidad en el 2001.
(...)
Procede consiguientemente confirmar la liquidación impugnada, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento sobre una eventual sanción derivada de aquélla (de la que no existe constancia en el expediente remitido), ya que frente a la pretensión contenida por la reclamante en sus alegaciones el escrito de interposición de la presente reclamación en ningún momento hizo mención a ninguna sanción, y claramente se circunscribió a la liquidación dictada por la Inspección.
La mercantil actora esgrime en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:
1) No existe un control de la entidad 'DEMIRCELIK MALLORCA, S.L.' por parte de la sociedad 'HIERROS Y ACEROS DE MALLORCA, S.A.'. Existen dos familias asociadas (familia Juan Francisco Luis Pablo Luis Alberto y familia Penélope Loreto), las cuales tienen suscrito el capital social de ambas mercantiles de forma igualitaria al 50%. También se realiza un reparto equitativo de los órganos de administración, y mientras en la sociedad 'DEMIRCELIK MALLORCA, S.L.' los cargos de consejeros-delegados se atribuyen rotatoriamente a miembros de tales familias, en 'HIERROS Y ACEROS DE MALLORCA, S.A.' se han designado a personas externas a las mismas. No se produce unidad de decisión ni control alguno de una sociedad respecto de otra, existiendo relaciones empresariales difíciles en el seno de sus órganos administrativos.
2) No concurre el supuesto de grado de parentesco previsto en el artículo 108 TRLIS, ya que se deben diferenciar los dos grupos familiares entre sí.
3) La entidad actora desarrollaba una actividad empresarial, sin que pueda aplicarse el artículo 27 LIRPF , de conformidad con los Autos del Tribunal Supremo de 14 y 16 de marzo de 2018 .
4) Como quiera que la liquidación debe anularse, conlleva la improcedente sanción impuesta, o subsidiariamente, el deber de la Administración Tributaria de declarar de oficio su nulidad.
La representación de la Administración del Estado se opone a la demanda deducida de adverso sosteniendo los siguientes argumentos:
1) La sociedad 'DEMIRCELIK MALLORCA, S.L.' no desarrolla actividad alguna, sino que es una mera tenedora de bienes inmuebles.
2) Ambas mercantiles se componen en su capital y en sus órganos de administración, por miembros de las mismas familias, existiendo una 'unidad de decisión'.
SEGUNDO. La cuestión objeto de debate se centra en dilucidar: Primero, si la sociedad recurrente, 'DEMIRCELIK MALLORCA, S.L.', durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 podía o no aplicarse los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión en el Capítulo XII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), bajo la premisa de analizar si la citada mercantil constituía o no un grupo empresarial con la sociedad 'HIERROS Y ACEROS DE MALLORCA, S.A.', a los efectos de los artículos 108 TRLIS y 42 del Código de Comercio debiendo atenderse, para hallar la base imponible, al importe neto de la cifra de negocios habida de forma conjunta. Segundo, si la entidad actora podía ser calificada como una sociedad de mera tenencia de bienes sin actividad económica, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (LIRPF). Tercero, si se debe anular el acuerdo sancionador o si debe exigirse a la Administración Tributaria que inicie los procedimientos encaminados a su revisión.
El artículo 108.3 del TRLIS, en la redacción otorgada por el apartado veinticuatro del número 1 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2007 , de 4 de julioLegislación citada que se interpreta, dispone que:
'Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de ComercioLegislación citada, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas'.
El artículo 42 del Código de Comercio (en la versión conferida por la Ley 16/2007, de 4 de julio) Legislación citadaestablece los siguientes criterios para determinar cuando existe un grupo mercantil:
'Final del formulario
1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. (...)'
Para resolver la controversia planteada, como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada, (entre otras, STSJ 63/2020, de 3 de marzo) debe partirse de que la interpretación de toda exención, beneficio o incentivo fiscal tiene que ser restrictiva, ya que estas figuras constituyen una excepción al principio de igualdad en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas, consagrado en los artículos 14 Legislación citada que se interpretay 31.1 de la Constitución . Este aserto comporta no solo que no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, como recoge el artículo 14 de la Ley 58/2003 Legislación citada que se interpreta, de 17 de diciembre, General Tributaria. (LGT), sino que los beneficios o incentivos fiscales incluso deben ser objeto de interpretación restrictiva. Ciertamente, la finalidad de la norma o su elemento teleológico es un criterio esencial para la interpretación de la norma y para la determinación de su alcance; y ello es así tanto respecto de las normas en general, artículo 3.1 del Código Civil , Legislación citada que se interpretacomo en cuanto a las normas tributarias, artículo 12 LGT . Pero tampoco debe olvidarse que no es posible invocar el espíritu o finalidad de una norma para crear un texto diferente a aquél en que ella se expresa.
La imprescindible interpretación restrictiva del incentivo o beneficio del caso, como la interpretación de cualquier otro, nos conduce a que la posibilidad de aplicación del tipo especial debe cubrir el requisito de que el importe neto de la cifra de negocio de la sociedad no supere el umbral marcado, computándose al respecto todas las actividades económicas, esto es, sin consideración a si la forma jurídica del sujeto o sujetos que las genera es una u otra, de tal modo que tanto da que sea persona jurídica como si es persona física o incluso entidad sin personalidad jurídica en régimen de atribución de rentas imputadas a una persona física.
La tesis de la demanda conduce a expandir la aplicación del incentivo consistente en el tipo reducido previsto en el artículo 114 del TRLIS, por ejemplo, mediante la creación de sociedades en las que concurra un núcleo familiar o varios núcleos familiares de control, con efectiva participación formal o administración por los integrantes, como sucede en el presente asunto. Esa expansión es perniciosa para el interés general y no está contemplada por las normas. Es tan lógico como jurídico -y además es el propio fin del artículo 108.3 del TRLIS- procurar evitar que las actividades empresariales se fraccionen con el único propósito de extender indebidamente el beneficio o incentivo, esto es, que tanto la actividad de la persona física como la actividad de la entidad puedan ser consideradas empresa de reducida dimensión.
A partir de los datos obrantes en el expediente y las actuaciones, se desprende que los miembros de dos familias, respectivamente Juan Francisco Luis Pablo Luis Alberto y Penélope Loreto, son socios y forman parte de los órganos de Administración de la entidad 'Hierros y Aceros de Mallorca, S.A.' y 'Demircelik, S.L.'. El hecho de que estos núcleos familiares carezcan de vinculación familiar entre sí no obsta a que ambos participan en la totalidad del capital social y gestionan tanto la empresa con mayor volumen de negocios ('Hierros y Aceros de Mallorca, S.A.'), como la entidad que pretenden que se califique como de 'reducida dimensión' a efectos fiscales. La sociedad 'Demircelik Mallorca, S.L.' cuenta en su patrimonio con diversos bienes inmuebles, en su mayoría naves industriales, entre ellas algunas arrendadas por 'Hierros y Aceros de Mallorca, S.A.', destinando a la gestión de tales inmuebles su actividad. Por ende, los ingresos de 'Demircelik, S.L.' dependen de la entidad que se presume dominante.
A partir de los extremos expuestos, esta Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del TRLIS y el artículo 42 del Código de Comerciopara determinar la cifra de negocios de la sociedad demandante, 'Demircelik Mallorca, S.L.', debe tenerse en cuenta el importe neto de la cifra de negocios de 'Hierros y Aceros de Mallorca, S.A.'.
Por ello, el recurso contencioso debe desestimarse, confirmándose el acto administrativo impugnado, al considerar acreditado que existe una unidad de decisión empresarial entre ambas mercantiles.
TERCERO. El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1.114/2019, de 18 de julio (RC nº 5873/17 ) se ha pronunciado, en sentido contrario, acerca de la necesidad de que las entidades que pretendan acogerse al régimen fiscal de entidades de reducida dimensión, previsto en el art. 108 TRLIS, deban realizar una actividad económica a los efectos del artículo 27 LIRPF , señalando en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto que:
'TERCERO .- (...) Pues bien, apoyándose en esas remisiones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, tradicionalmente esta Sala ha acudido, para pronunciarse sobre los casos sometidos a su revisión cuando se trata del ejercicio de actividades económicas, a comprobar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de IRPF, particularmente cuando se trata del ejercicio de determinadas actividades, tal como exige la normativa aplicable.
No se discute aquí y ahora acerca del concepto 'cifra de negocios' (Cfr. A título de mero ejemplo, STS de 20 de diciembre de 2017, rec. 3153/2016 Jurisprudencia citada a favorImpuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. Determinación de la cifra neta de negocios de una sociedad de valores. Ingresos procedentes de la enajenación de acciones de la cartera. Valoración de la prueba. y STS de 8 de junio de 2015, rec. 1819/2014 Jurisprudencia citada a favor), únicamente se discute acerca de si se realizan actividades económicas, por parte de una determinada sociedad, la hoy recurrente, en dos ejercicios concretos, el 2010 y el 2011. Aunque estamos en el Impuesto sobre sociedades, se pretende por la administración aplicar, y ello lo refrenda la sentencia recurrida, el concepto de actividades económicas que rige en otro impuesto, el IRPF, sin haber una habilitación expresa. Es cierto que tanto el IS como el IRPF gravan la renta, pero ello no quiere decir que eso conduzca inexorablemente a su equiparación en el aspecto que nos ocupa. A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007 no es posible hacer extensivo al IS lo previsto en el IRPF en ese concreto aspecto. Qué duda cabe que se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial de empresas de reducida dimensión, ampliación que esta Sala considera que es voluntad de legislador y que ésta en consonancia, puesto que ello se produce simultáneamente, con la derogación del régimen de empresas patrimoniales. Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicará el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar.
CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.
La cuestión con interés casacional consiste en 'Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicasLegislación citada, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'
A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicasLegislación citada que se interpreta, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.
Esta Sala ha transcrito la anterior doctrina jurisprudencial a efectos de considerar que el segundo argumento utilizado por la Administración Tributaria no resultaba conforme a Derecho, ya que la circunstancia de que 'Demicerlik Mallorca, S.L.' fuese una mercantil destinada a la tenencia de inmuebles no obsta a la aplicación del incentivo fiscal previsto en el artículo 108 TRLS.
Pero como quiera que se considera demostrada la existencia de un grupo empresarial, el acto administrativo impugnado debe ser confirmado, al ser conforme a Derecho.
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 y 5 de la Ley Jurisdiccional , al haberse desestimado el recurso, se deben imponer las costas a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, que se declara conforme al ordenamiento jurídico y en consecuencia, la CONFIRMAMOS.
2º) Se imponen las costas a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

