Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 161/2015 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2066

Núm. Roj: STSJ AND 2066/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 161/2015
SENTENCIA NÚM. 396 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 161/2015 , seguido a instancia de doña Emilia , que comparece representada por el
Procurador de los Tribunales don Manuel Evangelista Izquierdo y asistida de Letrado, siendo parte demandada
la Administración del Estado,Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de
Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es
26.261,36 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de noviembre de 2014 , expedientes números NUM000 , y NUM001 que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovidas contra la liquidación y la sanción que por importes de 25.405,90 y 10.497,96 euros, le giró e impuso, respectivamente, la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Linares por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.



SEGUNDO.- La liquidación y la sanción ahora impugnadas se dictaron en ejecución de un anterior acuerdo del TEARA de fecha 30 de agosto de 2012 que, estimando en parte el recurso de reposición, anuló la liquidación y por ende la sanción inicialmente girada e impuesta y determinó qué gastos eran los deducibles.

El TEARA en la resolución objeto de la presente litis pone de manifiesto que la parte no cumplimentó el trámite de alegaciones que se le confirió cuando interpuso la reclamación económico administrativa, lo que privó al TEARA de conocer sus razones contra los actos contra los que se alzó en la vía económico administrativa.



TERCERO. - En el acuerdo de 30 de agosto de 2012 la Administración analizaba de manera detenida las facturas presentadas por la recurrente y a cuyo amparo pretendía se le dedujeran los gastos que en ellas se contenían. Unas las descartó porque correspondían a ejercicios anteriores, y no había probado que no hubieran sido objeto de contabilización y deducción en el ejercicio de su devengo; la referida a un ejercicio futuro, concretamente el ejercicio de 2008, porque se trataba de un gasto anticipado y cuya deducción es contraria al artículo 19 del Impuesto sobre Sociedades, y otras porque no se justificaba suficientemente que su gasto estuviera relacionado con su actividad económica.

La hoy recurrente ,según los datos proporcionados en sus declaraciones censales de alta y baja, en el ejercicio que nos atañe, recordemos IRPF 2007, realizó la actividad clasificada en el epígrafe 744 de la clasificación nacional de actividades económicas correspondiente a Diplomados en Ciencias Empresariales en un local sito en la Avenida del Ejército Español número 16 5º B en Jaén, afectando a su actividad 4 m2. Es por ello que la Administración sólo admitió como gastos correlacionados con los ingresos, aquellos generados y relacionados con esa dirección.



CUARTO.- Llegados a este punto, compartimos el criterio seguido por la Administración para la aceptación y rechazo de los gastos deducibles de la recurrente ya que se atiene a la realidad y a la documentación con que se respaldan y es por tanto que corresponde a la parte recurrente, no solo la formulación de alegaciones en contra de ese criterio, sino la prueba cumplida de la procedencia de su deducción.

En efecto, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.

En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 105 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.

La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.

Así en la Sentencia de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009 ) FD Cuarto afirma el Tribunal Supremo que: 'Resulta procedente recordar al respecto, que esta Sala ha señalado que el art. 114 de la LGT es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas.

núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm.

1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

En similar sentido se manifiesta el artículo 106 de la LGT cuando señala : 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa. (......) 3.La Ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4.Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.



QUINTO.- En relación con la justificación de los gastos deducibles debe tenerse en consideración, el articulo 28 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), que establece ' El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva '. Por su lado el art. 30 de la LIRPF , bajo la rúbrica 'Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa', prescribe: '1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: (.......) 4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.' En virtud de la remisión que contienen los artículos anteriores, el art. 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 , establece: ' En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio , en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Por su parte, el artículo 19.1 de la LIS (RCL 2004, 640) establece que 'los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros'.

De otro lado, el art. 68.4 de RD 439/2007, de 30 de marzo (RCL 2007, 664) , por el que se aprueba el reglamento del impuesto de la renta de las personas físicas, establece que 'Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.' El apartado tercero del mismo artículo reglamentario dispone: 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio (LEG 1885, 21) , las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:a) Libro registro de ventas e ingresos. b) Libro registro de compras y gastos. c) Libro registro de bienes de inversión.' En suma, el cálculo del rendimiento neto de la actividad empresarial en IRPF en el régimen de estimación directa simplificada se realiza con base a los datos que constan en los libros registros obligatorios: Libro registro de compras y gastos y Libro registro de ventas o ingresos. Es decir, el art. 68.3 y 4 del RIRPF contempla un régimen de obligaciones formales de contabilidad específico cuando se trate de contribuyentes que obtengan rendimientos por actividades económicas de carácter no mercantil, régimen que se aplica a quienes determinen su rendimiento por el método de estimación directa en su modalidad simplificada atendido el volumen de negocio.



SEXTO.- El cumplimiento de las obligaciones formales relativas a la llevanza de los libros registro obligatorios se concibe como presupuesto ineludible para la determinación del resultado contable y fijación consecuente de la base imponible del impuesto.

Entre los reproches que se dirigen a la contribuyente en este caso, es la falta de la debida contabilización de los gastos imputados al ejercicio de autos. El gasto deducible es aquel que sirve a la generación de ingresos, debe ser imputable al ejercicio en el que se aplica conforme al principio del devengo, y su efectividad se constata por la doble vía de la contabilización que ha de complementarse con la debida justificación documental del asiento contable. El requisito de la inscripción contable del gasto se deduce sin dificultad del contenido de lo dispuesto en el art. 19.3 de RDLeg 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de impuesto de sociedades de aplicación al caso, en cuya virtud 'no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

La norma citada se ha de conectar con el contenido de lo normado en el art. 133 de TRLIS (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , que impone la obligación formal de llevanza contable a los empresarios en los siguientes términos: 'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio (LEG 1885, 21) o con lo establecido en las normas por las que se rigen' .

En síntesis, el principio de inscripción contable consagra la contabilidad como una técnica de medición de la renta, de manera que la base imponible se identifica con el resultado contable, y así el gasto fiscal debe ser antes gasto contable a efectos de fijación de la base imponible ( SSTS de 26 de junio de 2013 (RJ 2013, 5460) , rec. 440/2007 [ sic]; de 30 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2716) , rec. 371/2007 ; de 19 de enero de 2012 (RJ 2012, 3147) , rec. 1820/2009 ; 29 de septiembre de 2011 (RJ 2012, 1010) , rec. 197/2007 [sic], entre otras).

SEPTIMO.- En nuestro caso, la recurrente consignó en su autoliquidación como gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada la cantidad de 56.763,59 euros, en tanto que la Administración sólo admite como gastos deducibles la cantidad de 2.889,52 euros.

Las alegaciones, más que pruebas, que la recurrente formula en su demanda, no desvanece la realidad contrastada por la Administración. Así en contra de lo que declaró en el modelo de alta en el censo de actividades económicas, y en el que fijó como domicilio en el que desarrollaba su actividad profesional el ya reseñado de la Avenida del Ejército, solicita que se le admitan las facturas por los gastos realizados en el número 27, 3º derecha de la calle Corredera de San Marcos en Linares pues esa era su sede profesional. De que eso fuera así en el ejercicio al que se contraen las presentes actuaciones no hay la menor prueba. Una cosa es que pueda realizar en su domicilio particular parte de su actividad profesional y otra muy distinta que las facturas que reflejen modificaciones en su vivienda particular se puedan considerar afectos a su actividad profesional. Aún más en aras a considerar que el ejercicio de su actividad profesional se desarrollaba en la Avenida del Ejército Español- que fue la que tuvo como tal la Administración- la factura de ingresos que aportó la recurrente y que coincide con la totalidad de ingresos declarados en el año 2007 consta como domicilio de la facturación el ya citado de la Avenida del Ejército Español, de ahí que la Administración sólo admitiera las deducciones de los gastos que tuvieran su origen en esa dirección. Es por ello que en lo atinente a la liquidación la Sala considera por un lado que la Administración ha explicado y fundamentado el porqué no admitía la deducción de algunos de los gastos pretendidos y como la parte recurrente no ha desvirtuado ese parecer, es por lo que procede desestimar el recurso promovido contra la liquidación.

OCTAVO.- Sobre la resolución sancionadora, aduce, entre otros motivos, su falta de motivación.

Alegación de esa naturaleza nos impone su examen para así indagar si es cierto que adolece del defecto que le imputa, y que pudiera lastrarla hasta el punto de hacerse acreedora a su anulación.

La resolución sancionadora que data de 12 de septiembre de 2012, en el apartado de motivación exponía ' La Sra. Emilia ha consignado en la autoliquidación del IRPF de 2007 partidas de gastos por importe superior al comprobado. Lo que ha supuesto una determinación del rendimiento neto de la actividad económica inferior al real, habiendo obtenido una devolución improcedente por importe de 15222,66 euros y habiendo dejado de ingresar una cuota tributaria de 5.753,27 euros. En este sentido, la normativa del impuesto es clara en la regulación de la determinación del rendimiento de la actividad económica. Por otra parte, la Sra.

Emilia ha sido requerida expresamente durante el procedimiento de comprobación limitada para que aportase la justificación documental de los gastos declarados, no habiendo atendido el mencionado requerimiento ni ha formulado alegaciones a la propuesta de liquidación, asimismo, al tiempo de la interposición del recurso aporta sólo una parte de la documentación que manifiesta aportar. Por lo que, de los hechos acaecido no puede desprenderse que la conducta de la Sra. Emilia sea diligente, poniendo de manifiesto negligencia en su actuación'.

En principio, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 (RJ 2009, 1789) que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 5827) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.

146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990 , 76) , FJ B); 14/1997, de 28 de enero (RTC 1997 , 14) , FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998 , 169) , FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002, 237) , FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 129) , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 7945) (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (RJ 2007, 7317) (recurso de casación para la unificación de doctrina número 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionadora quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art.

77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).' NOVENO.- Con estas consideraciones legales y jurisprudenciales, la lectura detenida de la resolución sancionadora nos enseña que no supera la exigencia de motivación . En efecto, en ella la Administración describe la conducta de la ahora recurrente, no solo en cuanto dejó de ingresar lo que debía, sino que narra la falta de colaboración con los requerimientos que le hizo la Administración para justificar las deducciones pretendidas.

La descripción de su conducta integra el principio de tipicidad en cuanto la subsume en una infracción tributaria prevista en la Ley, mas para que ese elemento configure el requisito de la motivación, es necesario que hubiera aludido a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo,es decir la existencia de dolo o culpa y sobre ese particular nada se dice en la resolución sancionadora. La simple descripción de lo que hizo es trascendente para la procedencia de la liquidación, mas es absolutamente irrelevante a los efectos de justificar la existencia de la culpabilidad que debe presidir el comportamiento de la responsable de la infracción a los efectos de que se le pueda imponer la pertinente sanción, y como esa fundamentación y motivación de la culpabilidad como elemento integrante e insoslayable para la imposición de la sanción, no la apreciamos en la resolución sancionadora, es por lo que debemos en este punto estimar el recurso origen del presente procedimiento y anular, en consecuencia, la sanción y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA proceda hacer expresa condena al pago de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Emilia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de noviembre de 2014 , expedientes números NUM000 , y NUM001 que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovidas contra la liquidación y la sanción que por importes de 25.405,90 y 10.497,96 euros, le giró e impuso, respectivamente, la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Linares por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, resolución que anulamos , dejándola sin efecto, en el particular de la imposición de la sanción y la confirmamos en lo atinente a la liquidación.

2.- Sin expresa condena al pago de las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 1749000024016115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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