Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100367

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4537

Núm. Roj: STSJ GAL 4537/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00396/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento ordinario 185/17
Recurrente: Gervasio
Demandada: Dirección General de la Policía
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 185/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Gervasio , funcionario, que actúa en su propio nombre y
derecho contra la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Jefe de la División de Personal de
la Dirección General de la policía (Ministerio del Interior) de 11 de abril de 2017, que acuerda desestimar su
solicitud de abono del componente general de complemento específico inherente a la categoría profesional
-Inspector Jefe- distinta de la que ostenta -Inspector-. Siendo parte demandada la Dirección General de la
Policía, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que estimando la pretensión del recurrente, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del mismo: 1º. Al abono de las diferencias retributivas que resulten entre el complemento específico general de Inspector Jefe el percibido como Inspector durante el período que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe Grupo Operativo TEDAX-NRBQ, y mientras lo siga desempeñan, y que en el Catalogo de la Policía Nacional viene adscrito con carácter indistinto a la Escala Ejecutiva.-2º. Al percibo de los intereses legales devengados desde dicha fecha de petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.



SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso. Motivos de impugnación, y de oposición al recurso: Don Gervasio , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la policía (Ministerio del Interior) de 11 de abril de 2017, que acuerda desestimar su solicitud de abono del componente general de complemento específico inherente a la categoría profesional -Inspector Jefe- distinta de la que ostenta -Inspector-, como consecuencia de haber desempeñado el puesto de 'Jefe de Grupo operativo de TEDAX-NRBQ' en la Comisaría local de Vigo-Redondela, durante el período comprendido entre el mes de abril de 2004 y 25 de enero de 2017.

Los hechos declarados probados en base a los cuales se solicitaron las diferencias retributivas denegadas por la Administración, pero también en base a los cuales se dictó la resolución denegatoria objeto del presente recurso, son una combinación de los que aparecen reflejados en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho segundo de aquella resolución, a saber: Gervasio , funcionario de la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía (con la categoría profesional de Inspector, adscrito a la Comisaría Provincial de Pontevedra (Comisaría local de Vigo-Redondela), desempeñó, durante el periodo temporal comprendido entre el mes de abril de 2004 y la fecha de presentación de su instancia (el día 25 de enero de 2017) el puesto de 'Jefe de Grupo Operativo TEDAX' en la Comisaría Local de Vigo (Brigada Local de información).

En el Catálogo de Puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 19 de diciembre de 2007, se establece que este puesto debía ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva, con independencia de que perteneciesen a la Primera o a la Segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía (Inspector o Inspector Jefe), estableciendo como forma de provisión, la de concurso específico de méritos.

Durante el periodo de tiempo en que el actor ha venido ocupando ese puesto de trabajo percibió las retribuciones básicas inherentes a él, y dentro de las complementarias, percibió el nivel de complemento de destino y el complemento específico singular inherente al puesto de trabajo desempeñado, percibiendo sin embargo el componente General del complemento específico legalmente asignado a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía a la que pertenece, y no el asignado a la categoría de Inspector-Jefe.

En el escrito de demanda alega, en síntesis, como motivos de impugnación, que en el desempeño del puesto de 'Jefe de Grupo Operativo TEDAX' percibe un componente general de complemento específico inferior al que perciben los Inspectores Jefes que ocupan el mismo puesto de trabajo, y que ello infringe el principio de igualdad reconocido los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, citando en favor de su tesis la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2010.

Entiende, entonces, que el complemento específico, tanto su componente general como el singular, es un concepto retributivo de naturaleza objetiva destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo aunque el 'componente general' tenga carácter objetivo y se abone en función de las categorías profesionales, circunstancia que a su juicio, desnaturaliza el complemento específico apartándose de su definición legal.

Y por tanto, concluye, que al realizar las mismas funciones y cometidos que otros funcionarios de la categoría de Inspector Jefe, desempeñando el mismo puesto de trabajo, parece evidente desde la perspectiva del derecho constitucional de igualdad, que la cuantía del componente general del complemento específico también debe ser la misma para todos los que desarrollen los mismos cometidos y funciones.

En base a ello, en el suplico de la demanda solicita que se le reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que resulten del complemento específico general de Inspector jefe y el percibido como Inspector durante el periodo en que desempeñó el puesto de trabajo de 'Jefe Grupo Operativo de TEDAX- NRBQ', y a percibirlas mientras siga desempeñándolo.

A esta pretensión se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, argumentando para ello, en síntesis, en primer lugar, que el recurrente no ha desempeñado ni desempeña ningún puesto de trabajo asignado a una categoría superior, sino un puesto de trabajo asignado y correspondiente a su propia categoría de Inspector, toda vez que el puesto sí puede ocuparse por funcionarios de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía con independencia de que pertenezcan a la Primera o Segunda categoría; en segundo lugar porque el componente general del complemento específico se trata de una retribución complementaria que no tiene el mismo objeto ni finalidad que el componente específico ni ambos están dirigidas específicamente a retribuir las condiciones o características de los puestos de trabajo, no resultando factible reconocer al demandante el abono de una retribución complementaria fijada para una categoría superior a la suya, y que además no se dirige a retribuir el puesto que ocupa.



SEGUNDO.- Sobre el Complemento específico como retribución complementaria a percibir por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Para resolver la cuestión litigiosa que se somete a estudio en la presente litis, cabe señalar en primer lugar que el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, regula en el artículo 4 las retribuciones complementarias a percibir por este personal, estableciendo que serán las siguientes: Complemento de destino, Complemento específico, Complemento de productividad y Gratificaciones por servicios extraordinarias.

Respecto del complemento específico, que es el que interesa, el artículo 4. B), establece lo siguiente: 'B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

E) A los efectos de lo previsto en este Real Decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico'.

La principal característica del complemento específico es su naturaleza objetiva, por venir legalmente referida, no a las condiciones subjetivas del funcionario, sino a las condiciones particulares del puesto de trabajo que se desempeña, de manera que será en las relaciones de puestos de trabajo de la correspondiente Administración donde, tras su valoración objetiva ( sentencia TS de 5 de diciembre de 1994 ), deberán incluirse preceptivamente las características esenciales de cada puesto, así como las retribuciones complementarias ( artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984 ). En consecuencia, la puesta en marcha de este concepto retributivo viene supeditada a la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

El Tribunal Supremo ya en su sentencia de 30 de mayo de 1991 ha proclamado la imposibilidad legal de aplicar una generalización del complemento específico en cuanto está destinado a retribuir especiales circunstancias que pueden no darse en todos los puestos. Incidiendo en el mismo aspecto objetivo, el complemento específico se recogía asimismo en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, el cual establecía que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, habiendo declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 1 de julio de 1994 que estos datos integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada (hay penosidad o no, hay peligrosidad o no, etc.), existiendo un amplio margen de apreciación para la Administración Pública.

De modo semejante el artículo 24 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado publico , y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que este complemento está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en el que se desarrolla el trabajo.



TERCERO.- Sobre el complemento específico en el ámbito retributivo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: componente general y componente singular: En el ámbito retributivo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el objetivo del complemento específico, tal como se regula en las leyes de empleo público, se cumple con el abono del componente singular regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En cuanto al abono del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo TEDAX', ya se lo reconoce la Administración al actor, pues este componente es el que remunera las condiciones particulares o singulares de este puesto de trabajo. Y es que, el componente singular del complemento específico remunera las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajos en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantía que se autoricen conjuntamente por el Ministerio de Economía e Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), según dispone el artículo 4 B) 2º del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En cambio, el componente general del complemento específico, según indica la misma norma reglamentaria, se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga.

Reconoce el actor en el escrito de demanda que dentro de la Escala Superior del Cuerpo Nacional de Policía, el artículo 5 del Real Decreto 1484/87, de 4 de diciembre , sobre normas generales sobre activas escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del cuerpo Nacional de policía, la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector Jefe y la de Inspector, y admite que en el Catálogo de puestos de trabajo se contempla que el puesto de Jefe de grupo operativo de TEDAX puede ser ocupado indistintamente por funcionarios de la Escala Ejecutiva, bien sean Inspectores, bien Inspectores Jefes.

Añade que entre las retribuciones complementarias, y conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 950/2005, de 20 de julio, de retribuciones del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en su artículo 4B , se encuentra el complemento específico que remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades de los puestos de trabajo. Este complemento, como hemos visto, está formado por dos componentes, el general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y el singular, que se percibe según las cuantías contempladas específicamente en el catálogo de puestos de trabajo.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto, no se puede entender vulnerado el principio de igualdad pues la conculcación de este principio, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa sea diferente, sin que existan razones objetivas para el distinto tratamiento.

En este caso, en la propia norma el complemento específico, junto con el complemento de destino, se consideran retribuciones complementarias de carácter general. Pero mientras que en el complemento específico, uno de sus componentes (el singular) responde al objetivo y a la finalidad para la que ha sido creado el complemento específico, el otro componente (el general) se abona en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga. Aunque entendiendo que en el caso de desempeño efectivo de puestos de una categoría superior, este componente debe de retribuirse con arreglo a la categoría profesional vinculada a él, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que en el Catálogo de puestos de trabajo, el de Jefe de Grupo operativo se puede desempeñar indistintamente por funcionarios pertenecientes a las dos categorías de la Escala Ejecutiva, la de Inspector Jefe y la de Inspector, perteneciendo el actor a una de ellas.

De esta manera, si bien los funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva que tienen la categoría de Inspector Jefe van a percibir el mismo complemento específico, tanto en su componente singular como en el general, no va a suceder lo mismo con los funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva que tienen la categoría de Inspector y que desempeñen un puesto de Jefe de operaciones.

El desempeño de este puesto dará lugar a que cobre el mismo componente singular del complemento específico, pero no el mismo componente general que los Inspectores Jefes, pues no es la categoría a la que pertenecen, y en tanto que con esta categoría el actor puede desempeñar el puesto litigioso, no se puede afirmar que esté desempeñando un puesto de categoría superior, por lo que no puede exigir el abono del componente general del complemento específico asignado a la categoría de Inspector-Jefe.

Las sentencias que haya podido dictar otros tribunales llegando a la solución contraria no vinculan a este tribunal. En cualquier caso algunas de las que se citan en el escrito de demanda se están refiriendo a supuestos de hecho diferentes al que nos ocupa. En ellas se reconoce al recurrente el derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a una categoría superior, porque el puesto que ocupaba pertenecía a esa categoría y solo podía ser desempeñado por funcionarios perteneciente a ella.

El actor como Jefe de Grupo operativo viene percibiendo mensualmente un componente singular del complemento específico acorde a las condiciones particulares del puesto de trabajo que desempeña de forma efectiva, y un componente general acorde a su categoría, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

Fallo

.- que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gervasio contra la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la policía (Ministerio del Interior) de 11 de abril de 2017 que acuerda desestimar la solicitud presentada por el Sr. Gervasio , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Inspector, adscrito a la Comisaría Provincial de Pontevedra (Comisaría local de Vigo- Redondela), sobre el abono del componente general de complemento específico inherente a la categoría profesional -Inspector Jefe- distinta de la que ostenta -Inspector-, como consecuencia de haber desempeñado el puesto de 'Jefe de Grupo operativo de TEDAX-NRBQ' en la Comisaría local de Vigo-Redondela, durante el período comprendido entre el mes de abril de 2004 y 25 de enero de 2017.

Con imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional.

Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0185/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm.

266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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