Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2018 de 03 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100387
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4762
Núm. Roj: STSJ GAL 4762/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 114/2018.
Apelante: Justino , Laureano , Leon .
Apelada: Concello de Cambados.
Apelada: Manuel , Nazario , Octavio , Patricio .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 3 de octubre de 2018 .
El recurso de apelación número 114/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Justino , D. Laureano y D. Leon , representados por la Procuradora Dª. Sandra Míguez Fuentes y dirigidos
por el Letrado D. Benito Escudero de la Fuente, contra la sentencia 253/2017 de fecha 11/12/2017, dictada en
el procedimiento abreviado 107/2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo Num. 1 de Pontevedra,
sobre impugnación de bases y convocatoria de oposición, siendo partes apeladas D. Manuel y D. Nazario ,
representados por el Procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde y dirigida por el abogado D. Alberto Romero
Pazos y D. Octavio y D. Patricio , representados por el Procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde y el
Abogado D. Carlos Corredoira Otero.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justino , D. Laureano y D. Leon , contra la convocatoria de un concurso oposición para la integración de auxiliares de Policía Local y policías interinos en la Policía Local de Cambados, publicada en el BOP de Pontevedra el 22.12.2015 '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.-Objeto del recurso, sentencia de instancia.
Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra de 11 de diciembre de 2017 en los autos de procedimiento Abreviado número 107/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado frente convocatoria de concurso- oposición para la integración de auxiliares de la policía local y policías interinos en el Cuerpo de la Policía Local de Cambados publicada en el Boletín Oficial Provincial de Pontevedra en fecha 26 de diciembre de 2015.
Los motivos de impugnación hechos valer en la instancia se concretan, primero, en la nulidad de las bases de la convocatoria publicada en el BOP de Pontevedra en fecha 26 de diciembre de 2015 (cuatro plazas selectivas para la provisión en propiedad), por entender que, en contra de lo afirmado en ellas, contravienen lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la ley 4/2007 de Coordinación de Policía Local, el Concello no puede convocar un concurso oposición en base a la ley 4/2007 de Coordinación de Policía Local porque este debió haberse convocado en el plazo de dos años desde que la ley entró en vigor al preverlo asi la misma, ni puede establecer unas bases que no guardan relación con la propia Disposición Adicional segunda que ampara la convocatoria ( clausula segunda ) .
Como segunda causa de impugnación, refieren la omisión total del procedimiento administrativo establecido legalmente; el sistema de selección no es el concurso-oposición libre, - único que podría convocar el Concello fuera de los dos años que la disposición adicional Segunda de la Ley 4/2007 contemplaba-, al haber limitado, con base en ella, la participación en el proceso selectivo convocado a los funcionarios públicos con una antigüedad mínima en el cuerpo de policía local de Cambados de tres años de antigüedad continuados con lo que beneficia únicamente a los actuales policías interinos del concello, vulnerando el derecho de acceso de los restantes ciudadanos al ejercicio de funciones públicas Como tercera causa de nulidad se señalaba la lesión del derecho fundamental que el artículo 23.2 de la CE ampara.
La sentencia de instancia desestima las pretensiones deducidas y razona la legalidad de la convocatoria impugnada...(...) .... La finalidad de la ley y su disposición adicional segunda no era otra que la de consolidar el trabajo de los auxiliares y de los interinos que vinieran prestando sus servicios en un cuerpo de Policía Local con al menos una antigüedad de tres años , y esta misma finalidad es la de la convocatoria que se recurre..(...); la situación fue generada por el propio Concello al no convocar el concurso- oposición en los plazos indicados en la ley, pero los codemandados tenían derecho a que el concurso se convocara pues la ley reconoció su derecho a consolidad su empleo... (..); (...) ... El hecho de que la convocatoria para la provisión de vacantes se haga en base a la disposición adicional segunda de la ley 472007 y no en base al turno libre previsto en el artículo 35 en sí mismo no supone la vulneración de los principios constitucionales de los artículos 14 y 23 de la CE pues ambas están previstas como forma de provisión '.
Frente a la sentencia, se formula por los actores recurso de apelación, se solicita la estimación del recurso con revocación de la sentencia y se declare la nulidad de pleno derecho de las bases de la convocatoria. Se alega error de la sentencia a la que achacan: que considere válidas las Bases de la convocatoria sin examinar si se cumplen los requisitos legales para poder promover ese proceso extraordinario; que explique que su extemporaneidad es un funcionamiento anómalo de la Administración Local ( Concello de Cambados ), y que diga que el concurso -oposición no vulnera derechos fundamentales de los actores porque es uno de los procesos selectivos legales ( independientemente de sus límites y de los requisitos previstos en la ley especial aplicable ).
Insisten en los argumentos deducidos en su escrito de demanda, a saber, aunque las bases siguen un procedimiento selectivo, son nulas por omitir el concreto procedimiento previsto por la ley, el concurso- oposición debido debería estar encuadrado en los límites indisponibles así debió convocarse en el plazo de dos años una vez en vigor la ley 4/2007 ; ....(...) expirado el plazo de dos años procedería directamente la oposición libre ; ...(...) se vulneran los derechos fundamentales de los actores, a la igualdad ante la ley ( artículo 14 de la CE y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes artículo 23 CE.
La dirección letrada del Ayuntamiento de Cambados reconoce que en efecto el Concello no cumplió con el plazo de dos años establecido por la Disposición Adicional 2ª de la ley 4/2007, pero entiende que la finalidad garantista de la previsión normativa respecto del derecho de integración de las personas que reúnan los requisitos establecidos por la ley, conduce a una interpretación extensiva garante de ese derecho, por lo que no debe entenderse que el transcurso del plazo de dos años sea impedimento al desarrollo del proceso selectivo. Interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Los codemandados igualmente interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Normativa de aplicación.- La Disposición Adicional segunda de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
' Acceso a los cuerpos de Policía local del personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Orgánica 2/1986'.
...'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente, los ayuntamientos que cuenten con personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, para el ejercicio exclusivo de las funciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del citado artículo, podrán efectuar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente procesos selectivos para el acceso de este personal al respectivo cuerpo de Policía local a través de un procedimiento de concurso-oposición. En todo caso, este personal habrá de contar con los siguientes requisitos:- Antigüedad mínima de tres años continuados en estos puestos.- Titulación académica de acceso para el grupo C1.Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad se determinarán aquellos otros requisitos de carácter específico para este procedimiento especial de acceso, que en todo caso incluirá la superación de pruebas teóricas y prácticas equivalentes a las que se exijan para el acceso libre al respectivo cuerpo de Policía local y la superación tanto de un curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública como de un periodo de prácticas.' El Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales .
'Disposición Adicional tercera.- Regulación del concurso-oposición y del curso de formación, para la integración de los/las vigilantes y auxiliares de policía o interinos/as en los cuerpos de policía local 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2007, los vigilantes y auxiliares de policía o interinos que cumplan los requisitos que en aquella se citan, se integrarán en el cuerpo de policía local existente o en el que se cree, tras la superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha ley, de un concurso- oposición del que, por el ayuntamiento respectivo, se harán dos convocatorias como máximo.
2. Este concurso-oposición, para el que los aspirantes que se mencionan en el apartado anterior estarán dispensados de los requisitos de edad y estatura previstos para la categoría de policía, se desarrollarán de acuerdo con lo que se determine mediante orden de la consellería competente en materia de seguridad.
3. En cuanto al requisito de titulación, para facilitar la integración de este personal, la Academia Gallega de Seguridad Pública desarrollará los cursos de dispensa de un grado en la titulación exigida (bachillerato), el último de los cuales deberá terminar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.
4. Esta dispensa sólo tendrá validez a los efectos previstos en esta disposición.' BASES CONVOCATORIA INTEGRACIÓN AUXILIARES POLICÍA LOCAL E POLICÍAS INTERINOS NO CORPO DA POLICÍA LOCAL DE CAMBADOS publicada en el Boletín Oficial Provincial de Pontevedra en fecha 26 de diciembre de 2015.
(...) (...) Tercera.- Sistema de selección.
Se establece el sistema de concurso-oposición siguiendo la Disposición Adicional Segunda de la ley 4/2007, relativa a la integración de auxiliares de policía Local, lo previsto en el Decreto 243/2008, y la Orden de 28 de enero de 2009 por la que se determinan las pruebas de selección, temarios y baremos de méritos , para la integración de los vigilantes y auxiliares o interinos, para el acceso como vigilantes municipales y la contratación de auxiliares de policía temporales...' Terceira.-Sistema de selección Cuarta.- Requisitos de los aspirantes 1) Poseer la nacionalidad española 2) Tener una antigüedad mínima de tres años de servicio continuados.
3) Estar prestando servicios en esos puestos a la entrada en vigor de la ley 4/007 de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales.
4) Estar en posesión de la titulación exigible para el acceso como funcionario del grupo C1.
5) (...) (....)
TERCERO.- Aplicación al caso de autos.- Esta Sala no puede compartir los fundamentos en los que se apoya la Juzgadora de instancia y que le han llevado a una solución desestimatoria del recurso presentado por los recurrentes.
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales de Galicia, bajo el título de 'Integración de los vigilantes y auxiliares de policía e interinos en los cuerpos de la policía local', establece que los vigilantes y auxiliares de Policía e interinos, con una antigüedad mínima en estos puestos de tres años continuados en la respectiva entidad local y que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén prestando servicios en el Ayuntamiento de que se trate, se integrarán en el Cuerpo de la Policía Local ya existente o en el que se cree, previa superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley y por un máximo de dos convocatorias, de un concurso-oposición con dispensa de los requisitos de edad y altura. A la titulación exigida en dicho concurso se equiparará la superación de un curso específico que a tal efecto impartirá la Academia Gallega de Seguridad Pública.
La finalidad era 'normalizar la situación del personal que, sin ser funcionario de carrera, prestaba servicio a las Corporaciones Locales'. Regula así la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2007 ese proceso de funcionarización, que como tal es de carácter extraordinario, y por este motivo los términos de la norma que lo regula deben ser interpretados de manera restrictiva al implicar una excepción a los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir los procesos para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103.2 de la CE y 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado público.
En efecto la Disposición Adicional Segunda contiene un régimen jurídico especial que articula un proceso de funcionarización para quienes cumplan una serie de condiciones, en concreto, que tengan una antigüedad mínima en estos puestos de tres años continuados en la respectiva entidad local, y que en el momento de entrar en vigor la Ley 4/2007 se encuentren prestando servicios en el ayuntamiento de que se trate, pudiendo entonces, integrarse en el cuerpo de Policía Local previa superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley y por un máximo de dos convocatorias, de un concurso- oposición con dispensa de los requisitos de edad y estatura, pero esta posibilidad, sin perjuicio de ser objeto de una interpretación restrictiva en tanto que permite el ingreso en la función pública con una importante matización de la exigencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, ha de respetar los requisitos exigidos por la norma.
Se trataba de un proceso extraordinario y en este punto ha de tenerse claro: a) Que los beneficios de la Disposición Adicional Segunda de la ley 4/2007 son por definición excepcionales y como tales de interpretación restrictiva.
b) Que una Disposición Adicional, por su propia naturaleza, pretende solventar situaciones coyunturales, pero en modo alguno puede convertirse en una disposición sustantiva y con vocación indefinida que preste cobertura a todas las situaciones jurídicas fuera del propio marco de la disposición.
c) Que la Administración ha fijado un plazo, que no se ha demostrado sea irrazonable, esto es, como expresa la propia Ley que ampara el procedimiento de integración, de dos años para la convocatoria del concurso-oposición.
Y en cuanto que extraordinario, tal y como establece la doctrina del Tribunal Constitucional, se agotará con su propia resolución de forma que los procedimientos selectivos diseñados a su amparo, se desarrollarán en el lapsus temporal establecido, ya que, una vez concluidos, los sistemas de provisión y selección ordinarios que se utilicen posteriormente deberán ajustarse a lo establecido en la normativa de aplicación general (las sentencias del Tc 27/1991, 60/1994, y 12/1999, de 11 de febrero, permiten soluciones también excepcionales y no generalizables ). El Tribunal Constitucional admite con carácter muy restrictivo para situaciones de excepcionalidad la posibilidad de realización de pruebas restringidas, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 12/1999, de 11 de febrero.
En definitiva, la Disposición Adicional Segunda dice claramente que las corporaciones locales 'podrán efectuar', en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente, procesos selectivos para el acceso de este personal al respectivo cuerpo de Policía local a través de un procedimiento de concurso-oposición. La Sala considera que no hay margen, por tanto, salvo excepciones justificadas para fijar distinto plazo sin quebrantar la propia ley que establece el proceso de integración. La fijación de requisitos materiales (vinculación con la administración local, y tres años de antigüedad) y temporales (dos años para su implementación), son criterios ineludibles para la Administración Local, que decide la convocatoria del proceso selectivo.
Entender posible y valida en derecho la convocatoria del proceso selectivo por el procedimiento de concurso-oposición a fecha diciembre 2015 cuando la entrada en vigor de la Ley 4/2007, se produce en mayo de 2007, dejaría sin contenido la norma especial que pretende regular una situación igualmente especial. Se trata de un procedimiento excepcional, frente al sistema general de acceso al cuerpo de funcionarios de la Policía Local, que ha de ceñirse a las condiciones exigidas.
Y en este sentido llevan razón los apelantes-actores cuando mantienen que el concurso-oposición debido debería estar encuadrado en los límites indisponibles y que debió convocarse en el plazo de dos años una vez en vigor la ley 4/2007, y que convocado fuera de ese plazo es nulo.
No podemos estar de acuerdo ni con la sentencia de instancia, ni con la administración local apelante, cuando sostienen que por ser la finalidad del proceso selectivo que contemplaba la Disposición Adicional segunda de ley 4/2007 la misma que la de la convocatoria que se recurre publicada en fecha 22.12.2015 - consolidar el trabajo de los auxiliares e interinos-, ello habilita a la administración local que puede desvincular dicha convocatoria del lapsus temporal en que debió publicarse; tampoco es admisible el razonamiento que aunque tardíamente se dio cumplimiento a las previsiones de la Disposición Adicional Segunda de la ley 4/2007 y que los codemandados tenían derecho a que el concurso se convocara, porque la ley reconocía su derecho a consolidar su empleo. La Disposición Adicional segunda de la ley, ni establece un mandato imperativo dirigido a las entidades locales, ni tampoco un derecho absoluto a un proceso de integración, esto es, otorga a los Concellos la potestad de convocar dicho proceso de integración, ofrece una posibilidad de integración , no la impone ......' podrán efectuar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente procesos selectivos para el acceso de este personal al respectivo cuerpo de Policía local a través de un procedimiento de concurso-oposición'.
Y ello es importante a efectos de no entender compelida a la administración local en todo y cualquier caso a llevar a cabo el procedimiento de integración. Los codemandados 'hubieran tenido derecho' a que el concurso-oposición se convocara en los plazos indicados en la ley 'hipotéticamente' hablando, aunque siempre les hubiera sido exigible el cumplimiento de los demás condicionantes previstos. La ' Disposición Adicional tercera' del Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales lo dice claramente.... los vigilantes y auxiliares de policía o interinos que cumplan los requisitos que en aquella se citan,se integrarán en el cuerpo de policía local existente o en el que se cree, tras la superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha ley, de un concurso-oposición del que, por el ayuntamiento respectivo, se harán dos convocatorias como máximo.
El concurso -oposición debió ser convocado por el Ayuntamiento de Cambados en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha ley, su convocatoria en el año 2015 basada en las previsiones de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2007 no puede aceptarse como conforme a la legalidad, al estar fuera del lapsus temporal de aplicación, y no solo por esto, sino también porque el concurso-oposición que la convocatoria incorpora participa de la naturaleza de las pruebas de carácter restringido para el acceso a la función pública , que no pueden calificarse de libres o abiertas y que, por lo tanto, son contrarias al precepto básico estatal contenido en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, y contrarias a la Constitución Española, que como regla general, no permite la celebración de pruebas de carácter restringido para el acceso a la función pública, por la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución , aunque en ocasiones puedan permitirse en determinadas circunstancias que conciten una situación excepcional, que se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez y que su previsión normativa se contenga en instrumento con rango formal de ley .. sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 1998.
Todo lo cual ha de dar lugar a la nulidad de pleno derecho por el cauce del artículo 62.1.a de la Ley 320/1992 (hoy 47.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), por lo que la Sala coincide con los argumentos de los apelantes en contra de la sentencia apelada.
Aun cuando lo dicho seria ya suficiente para entender que el recurso de apelación debe ser estimado, vamos a entrar en el análisis de los demás condicionantes que la propia Disposición Adicional segunda de la Ley 4/2007 define y que tampoco respeta la convocatoria de 2015 .
Su lectura no deja margen a dudas sobre el cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la norma ; se exige que a la entrada en vigor de la Ley exista y se mantenga ese vínculo jurídico entre el aspirante al proceso selectivo y la Administración, de la misma manera que debe entenderse que en esa fecha debe tener cumplido el periodo temporal de prestación de servicios con una antigüedad de tres años; es decir que el momento en que debe cumplirse el requisito de antigüedad que exige la Ley ha de entenderse es el de la fecha de entrada en vigor de la Ley, pues a reglón seguido se exige igualmente que la prestación de servicio debe estar vigente en la misma fecha, de manera que sólo podrán participar en este proceso selectivo quienes estuviesen ocupando interinamente un puesto de trabajo en la Administración, cumplan los requisitos que exige la Ley, y mantengan ese vínculo jurídico con la Administración a la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2007.
En este sentido viene pronunciándose esta Sala y sección en sentencia TSJG, Contencioso sección 1 del 19 de mayo de 2010 Sentencia: 585/2010: Recurso: 703/2009 cuando expresa ...': De la misma manera que se exige que a la entrada en vigor de la Ley se mantenga ese vínculo jurídico entre candidato y Administración, también debe entenderse que en esa fecha el candidato debe tener cumplido el periodo temporal de prestación de servicios con una antigüedad de tres años. La solución contraria permitiría que un empleado interino que apenas llevase un año de prestación de servicios en el momento de la entrada en vigor de la Ley (fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de dos años en el que tenían que convocarse los procesos selectivos de funcionarización), completase el tiempo mínimo de tres años de antigüedad a efectos de cumplir el indicado requisito temporal, completándolo con el tiempo que tardase la Administración en convocar el proceso selectivo. Esta solución no se puede aceptar pues el cumplimiento de un requisito que exige la Ley para participar en un proceso selectivo, y sobre todo en este caso en el que nos encontramos ante un proceso de carácter extraordinario, no puede quedar a merced de la Administración, sino que tiene que verse cumplido en la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2007 en la que se prevé dicho proceso de funcionarización.
Y, sentencia TSJG, Contencioso sección 1 del 28 de octubre de 2009 dictada en el rollo de apelación número 560/08 en la que se discutía la nulidad de la prórroga de los contratos de trabajadores recurrentes como auxiliares de Policía Local, recurso que fue estimado en la instancia y confirmada por esta Sala, que interpretando la Disposición Adicional segunda de la Ley 4/2007 dice ...' que la única interpretación posible tanto gramatical como sistemática de dicha disposición es la que permite entender que el requisito de antigüedad debe cumplirse a la fecha de entrada en vigor de la Ley 'No puede el ente local apelante prorrogar los contratos de trabajo de los codemandados en la instancia con inobservancia de las limitaciones a la contratación que contempla el aludido artículo 95 de la Ley 4/2007 (...) para conseguir alcanzar una antigüedad que deben ostentar al tiempo de la entrada en vigor de la ley lo que se induce del sentido de la norma y de una interpretación sistemática de la misma, siendo indiscutible, en otro orden de cuestiones, que lo verificado es una renovación de los contratos inicialmente suscritos de modo que el nomen iuris que se le quiera otorgar, prórroga o renovación, no puede ocultar el verdadero alcance de lo verificado que no es otra cosa que una nueva contratación'.
Por ello, si al momento de entrada en vigor de la ley, los cuatro interinos codemandados no contaban con el requisito de antigüedad necesario para acogerse al proceso de integración, al carecer de una antigüedad de tres años continuada, no puede el Concello esperar a publicar la convocatoria el tiempo suficiente para que los codemandados cumplan las condiciones que la norma impone, ya señaladas, y , con ello, conseguir alcanzar una antigüedad que deben ostentar al tiempo de la entrada en vigor de la ley, lo que se induce del sentido de la norma y de una interpretación sistemática de la misma.
Parece, que lo pretendido por la convocatoria impugnada, a tenor de lo dispuesto en la Base cuarta.
- Requisitos de los aspirantes, punto 2.) era obviar el requisito de exigencia de una antigüedad de tres años que según lo concluido se debía ostentar al tiempo de la entrada en vigor de la norma, y con ello permitir a los interinos ( codemandados ) la posibilidad de acceder a la condición de funcionarios a través de una vía y mediante una normativa Disposición Adicional segunda de la Ley 4/2007 cuyos requisitos no cumplían al tiempo de aplicación.
Por lo expuesto, debe declararse la nulidad de la convocatoria igualmente por este motivo.
CUARTO.- Los términos de la estimación.
Consecuencia de todo lo argumentado es que resulta indiscutible, que la convocatoria publicada en el año 2015, no podía responder a las condiciones exigidas por la Ley 4/2007 Disposición Adicional Segunda al incumplirse todos los condicionantes en ella establecidos.
El recurso de apelación debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada.
Procede declarar la nulidad de las Bases de Convocatoria del concurso oposición para la integración de auxiliares de la policía local y policías interinos en el Cuerpo de la Policía Local de Cambados, publicada en el Boletín Oficial Provincial de Pontevedra en fecha 26 de diciembre de 2015.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Justino , D. Laureano y D. Leon contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra de 11 de diciembre de 2017 en los autos de procedimiento Abreviado número 107/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado frente convocatoria del concurso oposición para la integración de auxiliares de la policía local y policías interinos en el Cuerpo de la Policía Local de Cambados, sentencia que SE REVOCA por su disconformidad a derecho.En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado respecto de las Bases de la Convocatoria de concurso oposición para la integración de auxiliares de la policía local y policías interinos en el Cuerpo de la Policía Local de Cambados, publicada en el Boletín Oficial Provincial de Pontevedra en fecha 22 de diciembre de 2015 declarando SU NULIDAD .
No procede pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0114-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

